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CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 26.086
Modificación de la Ley Nº 24.522.
Sancionada: Marzo 22 de 2006
Promulgada: Abril 10 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso 11) del artículo
14 de la Ley Nº 24.522, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Inciso 11.- Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ
(10) días, el que se computará a partir de la aceptación
del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable,
informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos
en el pronto pago;
c) La situación futura de los trabajadores en relación de
dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada
por el artículo 20".
ARTICULO 2º — Incorpórase como inciso 12) del
artículo 14 de la Ley Nº 24.522, el siguiente:
12. "El síndico deberá emitir un informe mensual sobre
la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles
y el cumplimiento de las normas legales y fiscales".
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo
16 de la Ley Nº 24.522, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 16.- Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar
actos a título gratuito o que importen alterar la situación
de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días
de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11),
el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas
al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades
laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y
245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º
a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley
Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº
25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley
Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345
y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio
general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11
del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado
que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación
del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar
total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución
fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren
de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere
duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere
sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá
efectos de cosa juzgada material e importará la verificación
del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar
el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto
pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran
fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte
la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá
afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los
créditos y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar,
incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos
disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos
o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización
judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados
con bienes registrables; los de disposición o locación de
fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía
especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables
con garantía especial o flotante; los de constitución de
prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro
comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del
comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar
la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado
y la protección de los intereses de los acreedores".
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo
21 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 21: Juicios contra el concursado. La apertura del
concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión
del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado
por causa o título anterior a su presentación, y su radicación
en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones
con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones
de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales,
salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su
crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio
pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación
originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales
nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios,
excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá
otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios
estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare
condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la
presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el
dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán
levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La
sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título
verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el
remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias
que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el
pedido de verificación del crédito y su privilegio".
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo
56 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 56: Aplicación a todos los acreedores. El
acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios
cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación,
aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados
verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que
excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera
mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos
los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado
se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado
verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes
mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción
individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación
en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado
ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de
las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación
no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido
el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél
se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto
de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al
acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante
el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor,
debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período
de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus
coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez
fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos,
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones".
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo
72 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 72: Requisitos para la homologación. Para
la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente,
conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo,
los siguientes documentos debidamente certificados por contador público
nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento
con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto
de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar
que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable
y documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite
o con condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado
a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado
el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de
los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74,
quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra
el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21".
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo
132 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 132: Fuero de atracción. La declaración
de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones
judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos
patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías
reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el
artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la
sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue
con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución
forzada".
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo
133 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 133: Fallido codemandado. Cuando el fallido sea
codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal
de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél
sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación
de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea
demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando
el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto
podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración
se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor
debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se
hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido
en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal
originario, con intervención del liquidador de la entidad o de
un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse
contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas
a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación
del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación".
ARTICULO 9º — Cláusula transitoria. Los juicios
excluidos por el artículo 21, que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal
le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas
por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones
a la justicia originariamente competente dentro de los QUINCE (15) días
hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente
se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos
de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la
verificación del crédito según lo previsto por el
artículo 21, inciso 1º de la Ley Nº 24.522.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.086—
Firmas
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