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Giroldi, Horacio D. y otro CS, abril 7-995 Opinión del Procurador General de la Nación. I. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital
Federal, condenó a Horacio D, Giroldi y a Raúl B. Hatchondo, a la pena
de 1 mes de prisión de cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa
del delito de robo simple (arts. 26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45 y 164, Cód.
Penal). A fs. 126/132 la Defensora Oficial interpuso recurso
de casación, el que fue concedido a fs. 114. La apelante en aquella instancia, fundó sus agravios
en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio
(art. 18, Constitución Nacional) en que habría incurrido el Tribunal Oral
en lo Criminal, al no observar las formas sustanciales del juicio relativas
a la acusación, defensa y sentencia, lesionando, además, las disposiciones
concernientes a la asistencia y representación del imputado (art. 167,
incs. 2° y 3°, Cód. Procesal Penal de la Nación), defectos que, a su criterio,
conllevan la nulidad de la sentencia y que consideró enmarcados dentro
de las previsiones de los dos incisos del art. 456 del Código adjetivo
para la habilitación de la vía casatoria. En cuanto a la procedencia formal de aquel recurso,
sostuvo que el límite establecido en el inc. 2° del art. 459 del Cód.
Procesal Penal, no resulta aplicable en situaciones en las que, como en
el caso, se encuentra gravemente afectada la garantía de defensa en juicio
y donde se han conculcado principios básicos del debido proceso referidos
a la necesaria intervención del acusador y la defensa. Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de
la referida norma procesal, ya que, a su criterio, el límite que establece
lesiona el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional),
argumentando a este respecto que un condenado a 7 meses de prisión por
un delito correccional puede recurrir en casación, en tanto que a otro
condenado a igual pena por un tribunal en lo criminal, le está vedado
acceder a aquella vía recursiva. Sostuvo, por último, que el límite del art. 459, inc.
2° del Cód. adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas constitucionales
que hacen a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (art.
18, Constitución Nacional), al impedir la Cámara Nacional de Casación
Penal examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre constitucional
por razones de monto de penas, máxime cuando el art. 8, inc. 2°, apart.
h) del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a todo imputado el derecho
de recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal superior. II. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con
fecha 22 de setiembre de 1993, rechazar el planteo de inconstitucionalidad
del art. 459, inc. 2° del Cód. Procesal Penal de la Nación y declaró inadmisible
el recurso de casación que fuera concedido por el Tribunal Oral en lo
Criminal N° 6. Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante
la Cámara de Casación, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria
dio origen a la articulación de esta queja. Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la
planteada en la causa "Martini, Simón A. s/robo y atentado a la autoridad"
(M.820, XXIV), en la que tuve oportunidad de dictaminar con fecha 1 de
febrero del corriente año, y donde propicié la declaración de inconstitucionalidad
del art. 459, inc. 2° del Cód. de Proced. en Materia Penal, en cuanto
limita la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal
oral en lo criminal, que impone una pena inferior a los 3 años de prisión;
a lo que debo añadir que, en dicho dictamen, fueron tenidos en cuenta
los argumentos esgrimidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en
la sentencia que aquí se recurre. Ello así, corresponde, en honor a la brevedad, que me
remita, en lo pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen, evitando
incurrir en innecesarias repeticiones. III. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar
a la queja revocando la sentencia apelada y que, en consecuencia, corresponde
declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód. de Proced.
en Materia Penal, a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate
los agravios respectivos de acuerdo con lo expuesto. - Marzo 20 de 1995.
- Angel N. Agüero Iturbe. Buenos Aires, abril 7 de 1995. Considerando: 1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital
Federal condenó a Horacio D. Giroldi a la pena de 1 mes de prisión en
suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple
en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial
interpuso recurso de casación. Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia
del tribunal oral violaba la garantía de la defensa en juicio. Consideró,
además, a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era
inconstitucional el límite impuesto por el art. 459, inc. 2° del Cód.
Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el art. 8°
inc. 2°, apart. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que otorga a toda persona inculpada de delito el derecho "...de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior". 2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I)
rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró
inadmisible el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a
quo invocó, en lo que interesa, el caso "Jáuregui" (Fallos:
311:274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble instancia
judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer
el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Contra
el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto
en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas
de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella
hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas
últimas (art. 14, inc. 3°, ley 48). 4. Que el a quo sostuvo que: "Por virtud de los
límites objetivos fijados en los arts. 458 a 462 del Cód. Procesal Penal
no hay posibilidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad...
y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es
final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación". 5. Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido
jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc.
22, párr. 2°, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que, en su ya recordado art. 8°, párr. 2°, inc. h, dispone que toda persona
inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior". 6. Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar
si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos
para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada.
En ese sentido, la inexistencia de recursos en la ley de rito ha conducido
al a quo a sostener que la sentencia del tribunal oral era susceptible
del recurso extraordinario ante esta Corte, sobre la base del precedente
"Jáuregui" (citado). 7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que
el requisito previsto en el ya señalado art. 8°, párr. 2°, inc. h, de
la Convención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario
federal ante este tribunal (Fallos: 311:274, consid. 6° del voto de la
mayoría, 7° del voto del juez Caballero y 6° del voto del juez Petracchi). Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella
época determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron
modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la
ley 23.774, que otorgó al tribunal la facultad de rechazar, por la sola
aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación,
recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. 8. Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con
nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario
no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de
la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal
como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de
delito" (art. 8°, párr. 2°, apart. h, Convención). 9. Que, asimismo, las reformas introducidas por las
leyes 23.984 y 24.050 respecto de los distintos órganos judiciales que
conforman los "tribunales inferiores" de la Justicia nacional
(art. 75, inc. 20, Ley Fundamental), incluyeron la creación de la Cámara
Nacional de Casación Penal. Esta circunstancia modificó la organización del Poder
Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso
"Jáuregui" -que no contemplaba un "tribunal intermedio"
entre la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación-.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para
conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad -y
aun de revisión- de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen
a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los
juzgados en lo correccional. 10. Que lo expuesto determina que la forma más adecuada
para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, apart.
h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida
en el art. 459, inc. 2 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto
veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de
los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. 11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional"
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido
establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones
de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la
Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de
guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida
en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación
de la Convención Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62
y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054). 12. Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano
supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en
la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que
el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que
lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó
el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte deben
no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella",
sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar"
implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente,
la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a
los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger
sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (opinión
consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al agotamiento
de los recursos internos" párr. 34-). Garantizar entraña, asimismo,
"el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"
(íd., parág. 23). 13. Que síguese de lo expresado, que la solución que
aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso
penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos
humanos por el Estado nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional
de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la Justicia federal
y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios"
en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que
el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque
ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios
irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la
Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto
seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 -La Ley, 1986-B, 476-, consid.
5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período
de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961). Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General,
se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin
efecto el pronunciamiento apelado. Acumúlese al principal y devuélvase
al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. - Julio S. Nazareno.
- Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt. - Angusto César Belluscio.
- Enrique S. Petracchi, - Antonio Boggiano.
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