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CINE
CALLAO Corte
Suprema, junio 22-960. - Cine Callao. Opinión
del procurador general de la Nación.
La
ley 14.226 (ADLA, XIII-A, 162), declara obligatoria la inclusión de espectáculo
de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el
territorio de la Nación.# El
recurrente impugna la constitucionalidad de la ley, sosteniendo que la
misma vulnera las garantías que la Carta Fundamental acuerda a la libertad
de comercio y al derecho de propiedad. El sistema estatuido le ocasiona
agravios considerables en cuanto le impone una especialidad comercial
a la que no está dedicado y le exige cuantiosas inversiones destinadas
a adecuar la sala a espectáculos cuyo ofrecimiento no es propio de su
actividad empresaria. Se ve obligado además a realizar los gastos que
supone la contratación de artistas, y todo ello se ve agravado por la
circunstancia de que no le es dable recuperar tales inversiones por la
prohibición, emergente de una resolución ministerial, de trasladar el
costo del número vivo al precio de las entradas. La
sola enunciación del problema contiene en sí la respuesta. La ley 14.226
es inconstitucional, y el sostenimiento de esta tesis no puede tropezar
con otra dificultad que la que resulta de demostrar la evidencia. El
derecho de trabajar, de ejercer libremente el comercio o toda industria
lícita, no está subordinado a otro requisito que al de la licitud. En
Fallos, t. 98, p. 52, V. E. decía (consid. 3°) que el criterio constitucional
para resolver si una industria es lícita no puede ser sino el de que ella
no sea contraria al orden y a la moral pública o perjudique a un tercero,
y que de este principio fundamental es corolario lógico (consid. 4°) el
de que la autoridad no puede imponer determinados negocios por reputarlos
de conveniencia pública, pues la reglamentación a que se refiere el art.
14 no puede tener otro objeto que facilitar el ejercicio de los derechos
y coordinarlos con otros. La
razón de ser de la ley 14.226 se refleja patente en su art. 3°: asegurar
adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a cierto tipo
de actividades artísticas. Si
de acuerdo con la recordada doctrina de V. E. la conveniencia pública
no es causal suficiente para facultar a la autoridad a imponer determinados
negocios, mal se aviene con este principio el de que tales negocios puedan,
sí, imponerse en función de la conveniencia de sectores limitados. Y este
contraste es aún más manifiesto si se advierte que el negocio se traduce
en realidad en la obligación de prestar un beneficio cuya erogación se
pone solamente a cargo de otro sector de la colectividad, determinado
y reducido, en vez de ser extensiva, equitativa y proporcionalmente, a
todos los miembros de la comunidad. A
través de la ley referida se han reglamentado derechos reconocidos en
el art. 14 de la Constitución Nacional, y lo que V. E. debe resolver es
si las atribuciones del poder reglamentario han sido ejercidas dentro
del marco constitucional o si ha mediado extralimitación que comporta
desnaturalizar aquellos derechos. La
ley regula una actividad empresaria y se refleja por tanto sobre la libertad
de trabajo. Bueno es aquí recordar palabras de Alberdi: "No hay más
que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad
de unos no perjudique la libertad de los otros; salir de ahí no es reglamentar
la libertad de trabajo, es oprimirla". Si
la ley se hubiera circunscripto a establecer para una clase de trabajo
las condiciones en que el mismo debe contratarse o realizarse, se habría
ajustado, en principio, a la limitación constitucional. Pero ha ido más
allá. Ha consagrado para una categoría de personas un verdadero privilegio
cuya repercusión económica incide perjudicialmente sobre otra. La
Constitución asegura a todos el derecho de ofrecer sus servicios y contratar
su prestación. Materializarlo es una aspiración legítima. Pero a nadie
asiste el derecho de imponer a otro en carácter de obligación exigible,
irrenunciable, la de que acepte sus propios servicios sin que pueda eludir
su contratación. No
se halla en tela de juicio la generosidad del propósito perseguido por
la ley; lo que se cuestiona es la constitucionalidad del medio empleado
para lograrlo. Si la autoridad estima que ese propósito debe cumplirse
tiene a su alcance, para ello, atribuciones indiscutibles. Puede crear
fuentes para ese trabajo atendiendo su erogación con sus propios fondos.
Puede también simplemente subsidiar. Pero lo que no puede es substituir
esas atribuciones por otra de la que carece: la de exigir que aquel propósito
lo realice un grupo determinado imponiéndole al efecto las obligaciones
del caso mediante el ejercicio de un poder de policía que, así ejercido,
recuerda conceptos de Campbell Black y del Justicia Brewer: "ese
poder de policía tan fácilmente pervertido hasta el extremo de convertirlo
en un peligro para los derechos y la libertad" que "ha llegado
a ser el refugio de todo atentado de la autoridad". Cuando
un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles
para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido,
crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad
y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar
atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco
a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo
que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones
excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera
magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales
del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados
se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones
discrecionales para resolver problemas. Y entonces, consciente o subconscientemente,
pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido substituido
o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad
exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo,
que la autoridad recurra a cualquier desvío o exceso de poder. A cualquiera,
no importa en qué medida, basta que sea idóneo para que la pretensión
reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y así su concesión no
comprometa el patrimonio estatal será más fácil y cómodo para el gobierno
acordar lo pedido que denegarlo. De
esto se hace después una práctica. Así se va formando lo que se da en
llamar "una nueva conciencia". Nada va quedando ya que sea pertinente
por imperio de la ley o a través de sus instituciones, y el derecho se
adquiere, se conserva o se pierde sin más causas que la propia voluntad
del gobernante o la benevolencia sectaria con que hace funcionar su discrecionalidad. El
logro de cualquier aspiración, aunque se funde en el más elemental de
los derechos, pasa entonces a depender de decisiones graciables. Incluso
puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el
imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aun los
legítimos, de una generosa arbitrariedad, llevando así al ánimo del pueblo
la sensación de que un sistema de derecho estricto no es compatible con
el progreso. El
estado de derecho queda así suplantado por el caos de hecho. Desaparece
la estabilidad jurídica y el pueblo, única fuente de soberanía, advierte,
cuando es tarde, que la ha ido depositando paulatina y gradualmente, en
manos de quien detenta el poder. Para
evitar que se llegue a tan lamentables extremos nuestra Carta Fundamental
contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su
cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada en última instancia al
Poder Judicial. A él confía esa misión superior, y de su cabal cumplimiento
depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única
finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance
indebido de la autoridad. Ni a título de excepción, ni aun cuando considerado
aisladamente uno de tales excesos pudiera tenerse por eficaz para atemperar
un mal o para producir un beneficio, están los jueces habilitados para
cohonestar los excesos de poder "in legibus salus". Inspirado
en las consideraciones que dejo formuladas he analizado la ley en examen
y la obligación que ella impone. No creo que ésta esté condicionada a
un criterio de legitimidad constitucional ni de razonabilidad. La autoridad
no se ha subordinado, en el ejercicio del poder reglamentario, a las limitaciones
de la Carta Fundamental, y la consecuencia ha sido que en el uso de ese
poder ha llegado a lesionar el goce de un derecho en su normal plenitud.
Y por ello estimo que V. E. debe declarar inconstitucional dicha ley y
revocar la sentencia apelada. -- Abril 29 de 1958. -- Sebastián Soler. Buenos
Aires, junio 22 de 1960.
-- Considerando:
1°
-- La Dirección Nac. del Servicio de Empleo, invocando las facultades
que le confiere el decreto 13.349/56 (ADLA, XVI-A, 769), dictó resolución
intimando a la Soc. An. Cinematográfica para que iniciase, dentro del
plazo de 10 días, la presentación de "números vivos" en la sala
del Cine Callao de esta Capital, bajo apercibimiento de las sanciones
establecidas en el decreto 21.877/44 (ley 12.921), al que se remite el
art. 4° de la ley 14.226 (ADLA, VII, 143 y 169; XIII-A, 162). La resolución
fue reiterada a fs. 14 vta., no obstante los recursos de revocatoria y
jerárquico interpuestos por la firma interesada, en los que, cabe señalar,
dejó planteada la cuestión federal. 2°
-- No habiéndose cumplido el requerimiento aludido y previa substanciación
del pertinente sumario administrativo, se impuso a la sociedad intimada
multa de $ 1.000, bajo apercibimiento de clausura si no era obrada dentro
del plazo de 48 horas, sin perjuicio de fijar un nuevo plazo de 10 días
hábiles para que realizara las obras que pusiera la sala en condiciones
de presentar "números vivos" y registrara los contratos con
los respectivos artistas. 3°
-- Satisfecha la multa, la interesada interpuso contra la resolución administrativa
recurso de apelación para ante el juez correccional y habiéndose declarado
éste incompetente en virtud de lo dispuesto en la ley 12.948, art. 19,
inc. c) (ADLA, VII, 203; V, 4), las actuaciones fueron pasadas, en oportunidad,
a la Cám. Nac. del Trabajo, que dictó sentencia, luego de oír al recurrente
y recibir - la prueba producida. La sentencia confirmó la resolución recurrida
en cuanto "a estar comprendida la sala del Cine Callao en la ley
14.226" y la revocó respecto de la multa impuesta, que dejó sin efecto,
y del plazo, cuya fijación definitiva defirió a la autoridad administrativa,
con indicación de ajustarse a las particularidades del caso, aludiendo
así a los datos recogidos en la pericia técnica. 4°
-- Que contra esta sentencia, la Soc. An. Cinematográfica interpuso recurso
extraordinario fundando la impugnación de la ley 14.226 por contraria
a la garantía de la propiedad y derecho de ejercer libremente el comercio
e industria, en el argumento que impone a los empresarios cinematográficos
una actividad extraña a la que éstos desarrollan, obligándolos a contratar
artistas en condiciones violatorias de la libertad de comerciar y a realizar
gastos e inversiones no susceptibles de amortización ni rédito, atento
que según lo dispuesto en la resolución 81/54, que congeló los precios
de las entradas de cinematógrafos, quedó prohibido cobrar una suma adicional
por los espectáculos ofrecidos de naturaleza distinta a la exhibición
cinematográfica; a lo que debía agregarse que el poco favor del público
para estos espectáculos, frustraba la posibilidad de beneficio, propio
de toda actividad comercial. 5°
-- El recurso extraordinario es procedente por haberse tachado la ley
14.226 por contraria a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y
haber sido la decisión apelada favorable a aquélla (art. 14, inc. 2°,
ley 48) (ADLA, 1852-1880, 364). 6°
-- Según surge de lo expuesto, no ha quedado planteada en autos cuestión
alguna, relacionada con la multa impuesta al recurrente, ni al plazo fijado,
toda vez que ellos han sido dejados sin efecto por el tribunal a quo.
El único punto sometido actualmente a juzgamiento, es el que concierne
a la parte de la sentencia que declara que "la sala del Cine Callao
está encuadrada dentro de la ley 14.226". Trátase, en consecuencia,
de decidir si debe considerarse válida o inválida la obligación impuesta
por la ley 14.226, de incluir "espectáculos artísticos vivos"
en los programas de la sala de cine mencionada, obligación que su empresario
deberá cumplir previa adecuación del local, con la inversión que ello
supone y dentro del plazo que se fije al efecto. 7°
-- Esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del
poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos (Fallos, t. 7,
p. 150; t. 98, ps. 20 y 52; t. 101, p. 126) para acoger la tesis amplia
y plena, aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de los Estados Unidos ("Barvier v. Connolly", 113 US 27),
declaró que dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse
comprendida -- junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública--
la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad
(Fallos, t. 136, p. 161; t. 137, p. 47; t. 142, p. 68; t. 171, ps. 348
y 366; t. 172, p. 21; t. 199; p. 483; t. 200, p. 450 y otros [Rev. LA
LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217 y t. 37, p. 561, fallo 18.533]). 8°
-- Que esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme
base de sustentación proveniente del art. 67, inc. 16 de la Constitución
Nacional, que representa una de las previsiones de mayor valía entre las
diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y
de las provincias, toda vez que --claro está que con sujeción a los límites
fijados por la propia Constitución-- supone la anticipada habilitación
de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por que atraviese
el desarrollo del país, resulten aptos para impulsarlo. 9°
-- Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente
incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a
prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria,
los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados
por la desocupación en mediana o gran escala. 10.
-- Son frecuentes las disposiciones sancionadas por el Congreso con tal
designio (véanse las leyes 9148, 11.590, 11.591, 11.600, 11.660, 11.868,
12.101, 12.102, etc. [ADLA, 1889-1919, 898; 1920-1940, 254, 259, 284,
529 y 548]), debiendo mencionarse, entre ellas, por su importancia y por
la relación que guarda con el sub lite, la ley 13.591 (ADLA, IX-A, 330)
que creó la Dirección Nac. del Servicio de Empleo, y a la que se le encomendó
funciones tales como las de facilitar a los trabajadores posibilidades
de ocupación en todo el país, propender a la creación y "mantención"
de fuentes de trabajo y atender a las prestaciones de paro forzoso. A
su turno, la ley 14.226, a la que se refiere el presente recurso, no constituye
sino una de las particulares manifestaciones de la política prevista por
la ley 13.591, como señalan, claramente, los considerandos del decreto
13.349/56 --complementario del régimen "sub examine"--, en los
que puede leerse: "...la ley 14.226 crea un sistema especial destinado
a promover la ocupación en lo concerniente a los trabajadores del espectáculo
público". Y tal aserción no hace otra cosa que ratificar las expresiones
vertidas en oportunidad del respectivo debate parlamentario (Cámara de
Diputados, 1953, t. II, ps. 1276 y sigts., Cámara de Senadores, 1953,
t. I, ps. 614 y sigts.), durante cuyo transcurso se estableció, asimismo,
que la ley tendía, simultáneamente, a asegurar la defensa del "patrimonio
artístico nacional", a la que también ha de considerarse comprendida
dentro del ámbito del art. 67, inc. 16. 11.
-- Por tanto, el objeto cardinal y específico de la ley cuestionada, en
mérito a su naturaleza y a los propósitos que le dan contenido, lejos
de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced al
sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter inequívocamente
público o general. De modo que, acreditado que en este aspecto básico,
la ley 14.226 no transgrede los principios que rigen el legítimo ejercicio
del poder de policía, a esta Corte sólo le está permitido analizar la
razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea el grado
de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los
fines cuya realización procura (doctrina de Fallos, t. 98, p. 20; t. 171,
p. 348; t. 199, p. 483 y otros), y ello, cualquiera sea el juicio sobre
el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual de la actividad
tutelada. 12.
-- Sentado lo expuesto, cabe señalar que el sistema de la ley 14.226 consiste
en establecer la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos
de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de
todo el territorio de la Nación (art. 1°), obligación a cumplirse progresivamente
y por zonas, con arreglo a lo que disponga la autoridad administrativa
de aplicación --la Dirección Nac. de Servicio de Empleo-- "a los
efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas
a las mencionadas actividades" (art. 3°). No importó, por tanto,
reglamentar ni encauzar la industria o el comercio cinematográfico como
tal, sino que se sirvió de las salas destinadas a esta actividad, "debido
a la carencia de suficientes salas de teatro", para dar cabida a
una especie de espectáculo público, distinto pero no incompatible con
aquél, mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la
carga consistente en incluir en sus programas, los llamados "números
vivos" con este doble género de obligaciones: 1°) el de proveer a
las obras e instalaciones para que pudieran aquéllos realizarse; 2°) el
de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de una
manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad --argentinos o
extranjeros con residencia no menor de dos años-- salvo excepción justificada
por la jerarquía artística, e implícitamente, a su aptitud para desarrollar
un espectáculo artístico. El pronunciamiento a dictar, pues, ha de versar,
exclusivamente, sobre la validez constitucional de una y otra exigencia,
en confrontación con los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional
vigente, puesto que ambas atraen la totalidad de los agravios sometidos
a la consideración del tribunal y constituyen, en suma, la materia substancial
del debate planteado en autos. 13.
-- Como quedó dicho, y por aplicación de la doctrina sentada en Fallos,
t. 199, p. 483, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados
para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse
los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la competencia
de esta Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad
de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar
si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir
y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restricción
de los derechos individuales afectados. Pues, como se afirmó en Fallos,
t. 171, p. 348 y se recordó en Fallos, t. 199, p. 483, el tribunal nunca
ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia
económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre
la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos,
comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen
impuestos o tasas (Fallos, t. 98, p. 20; t. 147, p. 402; t. 150, p. 89;
t. 160, p. 247). El
examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad
que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben
guardar con ella las leyes de la Nación, porque, como lo ha destacado
la Suprema Corte de Estados Unidos en 193 US 197, 350, refiriéndose a
la distribución de poderes, establecidos en la Constitución, "...esta
Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante sus fallos,
a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se expresa
en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indubitablemente
violatoria de la Constitución, pues si la ley excede los poderes constitucionales
del Congreso, la Corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo
declarase". Esta atribución, por tanto, sólo debe ser ejercida cuando
la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta
y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda
a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia
de los textos (doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos en 106
US 629, 635 [1883]; 155 US 648, 657 [1895]; 123 US 142, 147 [1927] y otros.
Igualmente doctrina de esta Corte en Fallos, t. 14, p. 432; t. 112, p.
63; t. 200, p. 180; t. 209, p. 337; t. 234, p. 229; t. 235, p. 548; t.
242, p. 73 y especialmente t. 244, p. 309). 14.
-- Que, como también se advirtió en Fallos, t. 199, p. 483 y t. 237, p.
397, no es una novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos
ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada por la ley 14.226 para
los empresarios de salas de cinematógrafos, cuya constitucionalidad estaría
condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados
fueran respetados en su substancia y, por la otra, a la adecuación de
las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos
que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias,
sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las
originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos, t. 200,
p. 450), siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación,
la alegación y prueba respectiva. 15.
-- Como explican los precedentes citados y la doctrina que los funda,
es lícito aseverar que, obligaciones de la naturaleza de las señaladas
en el consid. 6°, no contrarían, por vía de principio, ninguna garantía
o derecho constitucional, en tanto representan medios válidos de actuación
del poder de policía. 16.
-- Ello aclarado, la solución del caso no parece dudosa, en presencia
de las siguientes circunstancias, vinculadas a la reglamentación de las
normas legales en litigio y a las modalidades particulares del caso: 1)
El principal argumento del apelante, fundado en la resolución 81/54 del
ex-Ministerio de Industria y Comercio, se refiere a la imposibilidad de
cobrar un sobreprecio por la presentación del espectáculo vivo, cuyo costo
--dice-- "debe ser soportado íntegramente por los empresarios sin
que el público retribuya en ninguna medida el espectáculo adicional".
Y la verdad es que esta afirmación, que resume y da base a lo esencial
de la concreta tacha de inconstitucionalidad formulada, carece de actualidad
desde que la resolución 1446/57 del referido ex-ministerio (Bol. Oficial,
octubre 2 de 1957 [ADLA, XVII-A, 1033]), autorizó "el cobro por separado
del acto vivo" y dispuso, expresamente: "la venta de localidades
de tal manera que el público pueda concurrir a presenciar el programa
completo que corresponde a la sección o luego de la actuación del número
vivo, en cuyo caso no abonará el precio correspondiente a este último,
que se percibirá con entrega de un control de entrada separado" (art.
2°, inciso c]). En virtud de esta resolución, pues, y a partir de ella,
el gasto que ocasiona la retribución de los "números adicionales"
se traslada a los espectadores concurrentes, cuya asistencia es voluntaria
(consids. 3°, 4° y 5°), sin que de ningún modo se haya acreditado que
la asistencia de público a la sala sobre la que versan las actuaciones
sea tan escasa como para hacer ilusoria esa traslación del gasto. 2)
En lo concerniente a los gastos indispensables para adecuar el local,
a los que también es aplicable la conclusión anterior, interesa señalar
que el monto de ellos sería mínimo, como surge del informe pericial de
fs. 56/60. Por lo demás, las constancias obrantes en el expediente administrativo
núm. 53.902/54, tenido a la vista, que contiene un minucioso informe técnico
sobre los ingresos de las salas cinematográficas durante el período comprendido
entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1954 --período durante el
cual los empresarios percibieron sobreprecio por la actuación del "número
vivo"--, contradicen las aseveraciones del recurrente. De los datos
allí reunidos, es dado deducir que los ingresos que la empresa peticionante
obtenga por la presentación de los espectáculos a que se refiere la ley
14.226, le permitirán, por de pronto, recuperar a corto plazo las inversiones
que realice e, incluso, lograr algún beneficio pecuniario. 3)
Es preciso tener en cuenta, asimismo, que las obligaciones legales sujetas
a controversia se impusieron a los empresarios de salas cinematográficas
debido a "la carencia de suficientes salas de teatro", hecho
que es público y notorio, que fue expresamente aducido en el debate legislativo
y que acredita la razonabilidad de la restricción cuestionada, tanto más
cuanto que es innegable la afinidad de las actividades teatrales y cinematográficas. 4)
Por su parte la prescripción del art. 3° de la ley 14.226 --"asegurar
adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas
actividades"-- no ha importado para el empresario cinematográfico
sustituir el espectáculo propio de su comercio por los llamados "números
vivos", sea en cuanto a días completos de exhibición, con exclusión
de la diaria exhibición cinematográfica habitual, sea en cuanto a las
horas también habituales de estas exhibiciones, en todos y cada uno de
los días de la semana. Nada se ha alegado en contrario a este hecho, notorio
en la Capital Federal, sede del Cine Callao de la sociedad recurrente,
y menos probado; y tampoco que haya habido arbitrariedad, afán persecutorio
o irrazonabilidad por parte de la autoridad administrativa de ejecución,
al encuadrar a dicho cine dentro del sistema de la ley 14.226 (véase pericia
de fs. 56/60), de modo que la decisión respectiva apareciera como ejercicio
abusivo de la facultad atribuida en el art. 3°. 17.
-- Correlativamente debe advertirse que las reglamentaciones dictadas
en vista de la aplicación de la ley 14.226 limitan el "número vivo"
a una duración de 30 a 40 minutos, en el intervalo que precede a la exhibición
de la película de base de las últimas secciones de la tarde y de la noche,
en salas de no menos de 800 localidades (arts. 1°, 2° y 9°, resolución
4/54 del 5 de mayo de 1954 dictada por la Dirección Nac. del Servicio
de Empleo, expediente 290.953/57), sin que las partes "puedan requerir
la fijación de «listas», «turnos» o cualquier otro sistema que impida
o dificulte la libre elección del artista por parte del empresario"
(art. 4°, ídem), cuya actuación se desarrolla sobre la base de una locación
de obra que no establece, por principio, relación de dependencia entre
aquél y éste (dictamen legal y resolución de fs. 3 y sigts., expte. 48.095/57,
expte. 268.608, agregados por cuerda). No se impone otra obligación administrativa
al respecto que la del registro del respectivo contrato en la Dirección
Nac. del Servicio de Empleo (resolución 21/57) y para los artistas ejecutantes,
la de cumplir con requisitos de inscripción que hacen a su aptitud y condiciones
legales para actuar, con arreglo a la resolución 167/59 que es de mera
policía del trabajo ("stricto sensu"). 18.
-- Todo ello quiere decir, pues, que la ley 14.226 y sus reglamentos han
impuesto una carga a los empresarios cinematográficos que no suprime ni
altera el derecho a ejercer su comercio específico en la sala destinada
a ese efecto, en la cual el negocio de exhibición cinematográfica puede
explotarse en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de recuperar
las inversiones necesarias para la adecuación de la sala --de escasa importancia
en el caso-- según el informe pericial, y los gastos que demande la realización
del "número vivo", para cuya contratación gozan de amplio margen,
y sin que se haya alegado y menos probado que esa posibilidad se encuentra
frustrada en los hechos por causas no imputables al empresario. 19.
-- Finalmente, esta Corte ha admitido reiteradamente el principio de la
presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que, naturalmente,
supone la de su razonabilidad, a lo menos cuando juegan elementos de hecho
como los que aquí se debaten (argumento de los arts. 1°, 28, 31 y 67,
incs. 16 y 28; Fallos, t. 98, p. 20; t. 136, p. 161; t. 144, p. 219; t.
172, p. 21; t. 173, p. 192; t. 179, p. 54; t. 182, p. 170 y otros [Rev.
LA LEY, t. 9, p. 328, fallo 4103]). Correspondía al impugnante, pues,
evidenciar de modo concreto y categórico la irrazonabilidad de la ley
14.226 en su relación con las modalidades del caso; y, de conformidad
con las consideraciones que anteceden, es obvio que no ha dado cumplimiento
a ese deber procesal. 20.
-- En mérito de todo lo expuesto, esta Corte estima que, en el caso "sub
examine", las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente
son válidas por no lesionar las garantías constitucionales invocadas,
de propiedad y de comerciar y ejercer una industria lícita. En consecuencia,
se declara que el art. 1° de la ley 14.226, de la manera que ha sido aplicado
en la resolución de fs. 27, confirmada por la sentencia de fs. 72, con
modificación que la hace más favorable al apelante, no es violatoria de
los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional. En
su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la
sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario
interpuesto. -- Benjamin Villegas Basavilbaso. -- Aristóbulo D. Aráoz
de Lamadrid. -- Pedro Aberastury. -- Ricardo Colombres. -- En disidencia:
Luis M. Boffi Boggero. Disidencia.
-- Considerando: 1° -- La parte recurrente alega la inconstitucionalidad
de la ley 14.226 por cuanto, en su sentir, ella afecta la libertad de
comercio y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional).
Lo primero, porque impone una actividad comercial ajena a la propia, que
es cinematográfica y no teatral, exige la contratación de artistas y personal
auxiliar y obliga al ofrecimiento de un espectáculo en condiciones tales
que afectan a la jerarquía de la sala. Lo segundo, porque se impone la
realización de inversiones ajenas a la explotación cinematográfica, así
como la reducción de capacidad de la sala mediante la supresión de dos
filas de plateas y el pago de artistas y personal auxiliar sin posibilidad
de que el público se haga cargo de las sumas correspondientes. 2°
-- Las alegaciones formuladas por las partes, muchas de ellas al margen
del miraje puramente jurídico, hacen conveniente la puntualización de
algunos conceptos para fundar este voto. 3°
-- El art. 1° de la ley 14.226 declara "obligatoria la inclusión
de espectáculos artísticos vivos de variedades en los programas de las
salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación". Como
el decreto 1446/57 --acercando la ley al cauce constitucional-- permite
el aumento correspondiente del precio de las entradas, el agravio que
se fundaba en la imposibilidad de hacerlo y en los perjuicios económicos
que de ello derivaban, carece de asidero en la actualidad. 4°
-- Corresponde a esta Corte decidir, en su carácter de guardián constitucional,
si el artículo citado entraña o no agravio por transgredir la libertad
de comercio y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, citados). 5°
-- La libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro
ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto
jurídico de persona, y comportan la posibilidad de elegir la clase de
comercio que más conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar
los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando
los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición
de una actividad comercial determinada o la obligación de contratar con
persona alguna, transformando la libertad de celebrar contratos en el
deber de hacerlos. 6°
-- A ese respecto, el suscripto ha tenido oportunidad de expresar en Fallos,
t. 244, p. 548: "Si bien es cierto que la Constitución es un instrumento
de Gobierno que ha sido instituido para perdurar --1, Wheaton, 304-- y
que es, según conocida sentencia norteamericana, más un «camino» que una
«puerta», no lo es menos la necesidad de ajustarse a los principios fundamentales
que están en la base de la organización constitucional, de modo tal que
todas las adaptaciones no lleguen más allá de los límites constitucionales
establecidos, aun cuando la jurisprudencia de otros países hubiese seguido
líneas distintas". Y ese pensamiento se vincula de manera directa
con la elevada misión de resguardo constitucional que corresponde se dijo,
a esta Corte, como uno de los Poderes que ejerce el Gobierno de la Nación. 7°
-- La ley cuestionada aparece como la solución de un grave problema traído
por la desocupación de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales
y como salvaguardia del patrimonio artístico nacional. Pero es de toda
evidencia que tan altas y plausibles finalidades no pueden cristalizar
por medio de normas incompatibles con la vigencia que es más elevada de
la Constitución Nacional. 8°
-- Es tan contraria a ese cuerpo normativo la concepción del ejercicio
de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que la reglamenten (art.
14 de la citada Constitución) para permitir la coexistencia de todos los
derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color
de su reglamentación (art. 28 de aquélla). 9°
-- En esta causa no se trata de penetrar los elementos de hecho que se
debatieron a lo extenso del proceso --vale decir, si la desocupación era
de magnitud bastante, si los artistas tenían o no la aptitud suficiente
para justificar graves medidas de emergencia, si había o no escasez de
salas de teatro o si en éstas actúan complementariamente dichos artistas,
de modo que, agotadas aquéllas, se hubiera apelado a las de cinematografía,
si se carecía de otros medios más idóneos para obtener esos fines--, sino
de saber --cualquiera fuese la opinión personal de los magistrados "de
lege ferenda"-- si el recurso elegido por el Poder Legislativo es
o no adecuado a los fines perseguidos, si es o no razonable, ya que, como
el suscripto lo ha manifestado reiteradas veces la facultad privativa
no es ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercido por el
Poder Judicial (verbigracia en Fallos, t. 244, p. 548). 10.
-- Cabe destacar en primer término que la ley sub examen tuvo sanción
al amparo de la reforma de 1949. Cualquiera fuese el valor reconocible
a las opiniones parlamentarias en materia interpretativa, es cierto que
influyeron en la sanción legal, tanto el concepto de la propiedad afectando
una "función social", atribuido a los arts. 38, 39 y 40 de esa
reforma frente al concepto individualista que se adjudicaba a las ya no
vigentes normas de 1853 (D. de ses., Cámara de Diputados, año 1953, p.
1296, donde se recoge esa afirmación de manera expresa y categórica),
cuanto la tendencia a conferir a las expresiones transcriptas una significación
híbrida o constitucionalmente excesiva. 11.
-- La nueva vigencia del texto constitucional de 1853 con sus otras reformas,
ha de influir naturalmente sobre la decisión en virtud de su --mejor o
no-- distinto concepto sobre la propiedad --que, si es reglamentable,
no es transgredible so color de reglamentación--, desde que el art. 1°
de la ley 14.226, como tantos otros que hallaron cómoda cabida en aquellas
épocas, no la tienen hoy al cobijo de los textos constitucionales en vigencia
por atentatorios de los derechos que éstos protegen. Esto no significa
que, dentro de la Constitución actual, no sea posible dictar una legislación
progresista y protectora de los sectores más afectados económicamente,
porque la evolución del país señala muchos decretos y leyes que demostrarían
lo contrario y porque numerosos fallos de esta Corte así lo acreditarían
terminantemente. Sólo significa que no se pueden sancionar leyes o dictar
decretos que, progresistas o regresivos, no se conforman a las normas
constitucionales vigentes. 12.
-- No es posible fundar la constitucionalidad de la norma impugnada en
el llamado "poder de policía", cuya vigencia amplia estaría
garantizada en la causa por el inc. 16 del art. 67 de la Constitución.
Este inciso contiene una norma genérica donde no siempre se observa la
precisión del concepto. Tomado de las "Bases" de Alberdi, publicista
que se inspiró en la Constitución de Chile, pero también defendió con
énfasis el derecho de propiedad y el libre ejercicio del comercio y de
la industria (verbigracia, ps. 106 y sigts. de su obra citada), ese inciso
no tiene similar en la Constitución de los Estados Unidos. Su texto ha
de analizarse en relación con las otras normas constitucionales porque
lo contrario le haría predominar de manera indebida sobre otros derechos
igualmente concedidos por la Constitución Nacional. Una cosa, por tanto,
es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados por
el Poder Legislativo y una muy otra es hacerlo, sea a título de "poder
de policía", de criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio,
de carga pública, o del "bienestar general" señalado por el
Preámbulo, transgrediendo derechos fundamentales como el de propiedad,
ejercicio del comercio, libertad de contratar. 13.
-- Aun cuando la materia es sumamente discutida, resulta posible apreciar
con claridad la diferencia entre una restricción razonable a la actividad
lícita de una empresa comercial o industrial y una que no lo sea. Así,
en la causa registrada en Fallos, t. 31, p. 274, esta Corte sostuvo la
constitucionalidad de una ley provincial que disponía la clausura de establecimientos
situados sobre el Riachuelo porque afectaban la salud del vecindario.
Lo hizo expresando con claridad que los recurrentes no podían alegar derecho
adquirido al permiso porque éste se les había concedido "bajo la
condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la
comunidad" y "porque ninguno puede tener un derecho adquirido
de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y
el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente en el ejercicio
de una profesión o de una industria". Esa actividad, podía ejercerse
en otra parte. Y, a la inversa, en Fallos, t. 118, p. 278, esta Corte
declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica municipal de Mendoza
en cuanto ella disponía el traslado, dentro de 30 días, de los sanatorios
de la ciudad hacia fuera del radio urbano, sin distinguir razonablemente
entre establecimientos contagiosos y no contagiosos, mas diferenciando,
en cambio, de manera irrazonable, entre sanatorios oficiales y particulares.
Se fundó esencialmente esta Corte en que "es incuestionable que,
de acuerdo con los arts. 14, 17 19, 20 y 28 de la Constitución Nacional,
la doctrina y la jurisprudencia pueden resolver en circunstancias extraordinarias
de manifiesto e insalvable conflicto entre aquéllas y la Ley Fundamental,
que las mismas no tienen relación con sus fines aparentes y que se han
desconocido con ellas, innecesaria e injustificadamente, derechos primordiales
que el Poder Judicial debe amparar como es el goce normal y honesto de
la propiedad, sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de profesiones
e industria lícitas "porque de otra suerte la facultad de reglamentación
de las legislaturas y de las municipalidades sería ilimitada", y
las leyes y ordenanzas locales o nacionales sobre la materia podrían hacer
ilusorias todas las garantías acordadas al habitante del país (artículo
31 de la Constitución; Fallos, t. 98, p. 52; t. 116, p. 116; t. 117, p.
432; t. 123 US 661; 195 US 223; Cooley, p. 292). 14.
-- Esta causa revela en esencia una fuerte y substancial restricción de
la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios cinematográficos
por parte del Estado. Organizados para determinados fines, se ven compelidos
a realizar actividades que, aunque reconozcan alguna semejanza con aquéllos,
son evidentemente distintas a las libremente elegidas por esas empresas.
Y esa restricción no guarda la suficiente armonía con los propósitos que
se persiguen, ya que, por una desocupación con la que no tienen vínculo
alguno, se restringe la libertad de aquellas empresas. El Estado, efectivamente,
en vez de resolver el problema con recursos propios, hace recaer la solución
en una categoría de particulares, afectando esencialmente los derechos
con que la Constitución los protege. A este respecto, es interesante destacar,
como lo hizo en su oportunidad el Justice Joseph P. Bradley, que "las
prácticas... inconstitucionales consiguen su primer apoyo... mediante
ataques silenciosos y ligeras desviaciones de los modos legales de proceder"
(116 US 616), siendo fácil deducir el proceso ulterior de apartamiento
cada vez más extenso de las normas constitucionales. Y ello puede decirse
del art. 1° de la ley 14.226, que, bajo títulos --como se dijo-- tan plausibles
de protección social, no ha elegido uno de los numerosos medios razonables
con que la Constitución facilita las soluciones sociales. 15.
-- Como bien lo señala el procurador general apoyándose en conceptos no
arcaicos sino permanentes, la autoridad tenía atribuciones indiscutibles
para solucionar el problema, sea creando fuentes de trabajo con sus propios
fondos o bien empleando el procedimiento del subsidio. En lugar de ello,
so color de adaptar los derechos constitucionales a las cambiantes realidades
de la sociedad, ha sancionado una ley que desnaturaliza las libertades
cuya vigencia se reclama en esta causa. Las críticas de la "recurrida",
de ese modo, han de dirigirse contra la manera inconstitucional con que
se intentó protegerla cuando pudo hacérselo de acuerdo a los dictados
de la Constitución. 16.
-- Ante las conclusiones de que informan los párrafos anteriores, la consideración
de los demás fundamentos del recurso constituye cuestión abstracta. Por
tanto, de conformidad con el dictamen del procurador general, se revoca
la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
-- Luis M. Boffi Boggero.
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