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ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO ANTEPROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO Artículo
1º: Se entiende por correo electrónico toda correspondencia,
mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite
a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras.
Artículo
2º: A los efectos legales, el correo electrónico se equipara
a la correspondencia epistolar. La
protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.
Artículo
3º:Cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador
al trabajador en función de una relación laboral, se entenderá que la
titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del
nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El
empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información
que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir
su uso para fines personales. El
ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones
de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por
medio fehaciente al trabajador, al momento de poner a su disposición el
correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito
previo a su ejercicio. El
empleador deberá asimismo, notificar fehacientemente al empleado su política
respecto del acceso y uso de correo electrónico personal en el lugar de
trabajo.
Artículo
4º: Modifícase los artículos Nº 153 y 155 del Código Penal,
los que quedan redactados de la siguiente forma: Artículo
153: Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente
una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una carta, de un correo electrónico, de un pliego, de
un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere
o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se
le aplicará prisión de 1 mes a 1 año, si el culpable comunicare a otro
o publicare el contenido de la carta, correo electrónico, escrito o despacho.
Artículo
155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia, un correo
electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o
de otra naturaleza no destinados a la publicidad, los hiciere publicar
indebidamente, aunque hayan sido dirigidos a él, será reprimido con multa
de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros.
Artículo
5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FUNDAMENTOS Sr.
Presidente: El
presente proyecto tiene por finalidad incorporar a la legislación Argentina
la regulación del correo electrónico o e-mail. La
evolución tecnológica constante en la que nos vemos inmersos y el gran
desarrollo que ha alcanzado la informática en general, Internet y el correo
electrónico en particular, hacen necesario que la legislación contemple
nuevas situaciones. El
correo electrónico presenta una de estas situaciones que merecen ser receptadas
en nuestra normativa. Cada
día es mayor la correspondencia que se trasmite en el país originada y
transportada por medios informáticos, es decir que la correspondencia
postal tradicional está dando paso a la utilización masiva de un nuevo
medio de comunicación, cual es el e-mail. Creemos
que, sin importar el soporte técnico en el que en uno y otro caso (correo
electrónico y correo postal) se transmite el mensaje, el derecho a la
privacidad de la correspondencia, reconocido constitucional y penalmente,
debe ser resguardado, por ser este derecho un elemento clave de la vida
en democracia. Es
por tal razón que en el artículo primero del proyecto de ley que sometemos
a consideración, definimos al correo electrónico en los mismos términos
que es normalmente definida la correspondencia epistolar, con la salvedad,
por supuesto, de que a diferencia de ésta, el e-mail requiere una red
de interconexión de computadoras para funcionar. A
los fines entonces, de la garantía constitucional de inviolabilidad, contemplada
en el artículo 18 de la Ley Fundamental, se equiparan ambas modalidades
de transmisión de comunicaciones. Sin
embargo, tal equiparación reconoce una excepción, dispuesta a través del
artículo tercero de este proyecto, en tanto el e-mail tenga como base
una relación laboral. Ello es así puesto que consideramos que las nuevas
tecnologías deben integrarse a la relación laboral, verificando que su
utilización no producirá consecuencias disvaliosas, tanto para el trabajador
como para el empleador. Partiendo
de esta premisa, y considerando que el contrato de trabajo y la relación
de trabajo se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo (con las reformas
de la Ley Nº 21.297 t.o. 1976, según decreto Nº 390/76 y sus modificaciones
posteriores), por las leyes y estatutos profesionales, por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales, por la voluntad de las partes
y por los usos y costumbres, entendemos que todo lo concerniente a la
relación entre el trabajador y el empleador respecto de la política de
confidencialidad y uso de las herramientas de trabajo debe ser regulado
de manera especial, quedando al margen del principio general de esta ley,
enunciado en el Artículo 2º. Ello
debido a que el correo electrónico, otorgado a un trabajador como consecuencia
de la relación laboral existente, es asimilable a una herramienta más
de trabajo que el empleador provee a su empleado. No
puede desconocerse que el uso de esta herramienta, es cada vez mayor y
la simplicidad de su técnica y rapidez en la comunicación llevan a cualquier
persona a valerse de sus ventajas. Por eso, el tiempo que puede insumir
su uso y la lectura de los mensajes recibidos, no deben quedar fuera de
la esfera de aplicación de los principios del derecho laboral. No
podemos olvidar tampoco que, si bien la dirección del correo puede incluir
el nombre o las iniciales del empleado y se le otorga una clave o password
para su acceso, muchas veces también aparece en esa misma dirección el
nombre de la empresa a la cual esa persona pertenece, comprometiendo por
este medio un nombre comercial, por lo que —y únicamente en el aspecto
laboral— su acceso no puede ser protegido por esta ley. Encontramos
que el artículo Nº 62 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla los
derechos y deberes de las partes, estableciendo obligaciones genéricas
que las partes deben seguir. Se les impone un obrar de buena fe, lo que
es propio de un buen empleador y un buen trabajador (artículo Nº 63 del
mismo cuerpo legal), determina las facultades de organización económica
y técnica de la empresa —artículo Nº 64 ley citada—, como así también
la facultad de dirección, atendiendo a los fines del establecimiento.
Por
su parte, el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad
que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando
reserva o secreto de las informaciones a las que tenga acceso (artículo
Nº 85 del mismo cuerpo citado). Asimismo,
y porque entendemos que el correo electrónico es hoy una herramienta más
de trabajo, no puede olvidarse el derecho de "propiedad" —por
así llamarlo— que el empleador tiene sobre esa herramienta que pone a
disposición de su empleado, como consecuencia del vínculo que los une.
El
empleador tiene a su alcance el artículo 70 del RCT, que contempla sistemas
de controles personales para los trabajadores, destinados a la protección
de sus bienes, siempre salvaguardando la dignidad del trabajador, como
lo establece la ley. Estos
sistemas de control, en tanto estén destinados a la totalidad del personal
y sean puestos en conocimiento del trabajador y de la autoridad de aplicación
—artículo Nº 7 de la ley citada—, no pueden ser desconocidos y son por
lo tanto incluidos en las disposiciones de la presente ley. El
conflicto se da entre los derechos de los empleadores a vigilar las actividades
de los trabajadores para los propósitos legítimos de su empresa y el derecho
de estos últimos a la privacidad en las comunicaciones electrónicas. No
obstante, y por tratarse de una herramienta de trabajo de naturaleza diferente,
entendemos que deben tomarse ciertos recaudos mínimos. En especial, en
lo que respecta a la información brindada previamente al trabajador, tanto
respecto del uso del correo electrónico laboral, como del correo electrónico
personal que el trabajador pudiera tener. Finalmente,
el proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración, contiene en su
artículo 4º, la modificación a los artículos 153 y 155 del Código Penal
referidos al delito de violación de correspondencia, comprendido dentro
del capítulo destinado a regular la violación de secretos. En
concordancia con la garantía constitucional que, a través del artículo
18 de nuestra Carta Magna, brinda protección a la correspondencia epistolar
y los papeles privados, el Código Penal ha tipificado la figura de violación
de correspondencia determinando penas de prisión y multa para quienes
la cometan. El
bien jurídico protegido por éstas figuras delictivas, tal como surge del
epígrafe del Título V del código que nos ocupa, es la libertad personal,
comprensiva de todos los ámbitos en los que el individuo tiene derecho
a mantener su esfera de reserva, es decir, en los que su derecho personalísimo
a la intimidad se vería comprometido ante la injerencia de otras personas.
La
propuesta de reforma a los artículos citados no tiene otro fundamento
que el de contemplar como delito "la violación del correo electrónico",
equiparando el mismo a la correspondencia epistolar, de acuerdo a las
consideraciones que ya refiriéramos. Entendemos
que la mención expresa del correo electrónico en dichas normas resulta
absolutamente necesaria para que la violación del "e-mail" encuentre
protección penal. Es sabido que en derecho penal se encuentra prohibida
la aplicación analógica de las leyes. Desde
la "teoría del tipo penal" enunciada por Beling en 1906 hasta
nuestros días, tal prohibición no ha desaparecido sino que, por el contrario,
se ha asentado de tal manera que en nuestro país es base constitucional
y actúa como límite infranqueable del sistema penal. Entonces,
si bien consideramos que la correspondencia electrónica debe ser equiparada
a los fines legales a la correspondencia epistolar, y también así lo ha
entendido la jurisprudencia en los autos "Edgardo Martolio c/Jorge
Lanata s/querella" del 4 de marzo de 1999, ello no nos permite admitir
que en materia penal tal equiparación se realice automáticamente. Es imprescindible
su tipificación concreta y es esa la razón que nos lleva a proponerla.
Es
así como, con la ampliación que proponemos en el artículo 4º del presente
proyecto, la apertura, apoderamiento, desvío o supresión indebidas del
correo electrónico o la difusión por cualquier medio de su contenido,
cuando el mismo no tuviere por fin tal difusión, deben ser sancionados
y protegidos en igual medida que la violación de los papeles privados
y la correspondencia epistolar. Por
las razones expuestas solicitamos la consideración y aprobación del presente
proyecto de ley.
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