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ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS SOMETIDO
A CONSULTA PUBLICA POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES POR RESOLUCIÓN
Nº 476/2001 DEL 21.11.2001 Acceso Ilegítimo Informático: Artículo 1.-
Será reprimido con pena de multa
de mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare un delito más severamente
penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere, por cualquier medio,
a un sistema o dato informático de carácter privado o público de acceso
restringido. La pena será
de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare
la información accedida ilegítimamente. En el caso
de los dos párrafos anteriores, si las conductas se dirigen a sistemas
o datos informáticos concernientes a la seguridad,
defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos,
la pena de prisión será de seis meses a seis años. Daño Informático Artículo 2.-
Será reprimido
con prisión de un mes a tres años, siempre que el hecho no constituya
un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas,
alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere
inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema
o dato informático. Artículo 3.-
En el caso
del artículo 2º, la pena será de dos a ocho años de prisión, si mediara
cualquiera de las circunstancias siguientes: 1)
Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de
la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2)
Si fuera cometido contra un sistema o dato informático de valor
científico, artístico, cultural o financiero de cualquier administración
pública, establecimiento público o de uso público de todo género; 3) Si fuera
cometido contra un sistema o dato informático concerniente a la seguridad,
defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos.
Sí del hecho resultaren, además,
lesiones de las descritas en los artículos 90 o 91 del Código Penal,
la pena será de tres a quince años de prisión, y si resultare la muerte
se elevará hasta veinte años de prisión. Fraude Informático Artículo 5.-
Será reprimido con prisión de un
mes a seis años, el que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero,
mediante cualquier manipulación o artificio tecnológico semejante
de un sistema o dato informático, procure la transferencia no consentida
de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. En el caso
del párrafo anterior, si el perjuicio recae en alguna administración publica,
o entidad financiera, la pena será de dos a ocho años de prisión. Disposiciones Comunes Artículo 6.-
1) A los fines de la presente ley
se entenderá por sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos
relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento
automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar
o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio. 2) A los fines
de la presente ley se entenderá por dato informático o información, toda
representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que
puede ser tratado por un sistema informático. 3) En todos
los casos de los artículos anteriores, si el autor de la conducta se tratare
del responsable de la custodia, operación, mantenimiento o seguridad de
un sistema o dato informático, la pena se elevará un tercio del máximo
y la mitad del mínimo, no pudiendo superar, en ninguno de los casos, los
veinticinco años de prisión. FUNDAMENTOS La Tecno-era
o Era Digital y su producto, la Sociedad de la Información, han provocado
un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en
la estructura socio-económica y provocando un rediseño de la arquitectura
de los negocios y la industria. La Informática
nos rodea y es un fenómeno irreversible. Se encuentra involucrada en todos
los ámbitos de la interacción humana, desde los más importantes a los
más triviales, generándose lo que, en la doctrina norteamericana, se denomina
"computer dependency". Sin la informática las sociedades actuales
colapsarían. Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable del
hombre y es, a la vez, una nueva de forma de energía, e inclusive,
de poder intelectual. Naturalmente
que el Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del
impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar
dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos
nuevos fenómenos. De igual manera,
las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente,
incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los
efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la
comisión y encubrimiento de estas conductas disvaliosas y la dificultad
para su descubrimiento, prueba y persecución. La información,
en consecuencia, ha adquirido un valor altísimo desde el punto de vista
económico, constituyéndose en un bien sustrato del tráfico jurídico, con
relevancia jurídico-penal por ser posible objeto de conductas delictivas
(acceso ilegítimo, sabotaje o daño informático, espionaje informático,
etc.) y por ser instrumento de comisión, facilitación, aseguramiento y
calificación de los ilícitos tradicionales. Atendiendo
a las características de esta nueva “Era” y sus implicancias ya descriptas,
consideramos que el bien jurídico tutelado en los delitos informáticos
es la información en todos sus aspectos (vgr.: propiedad común, intimidad,
propiedad intelectual, seguridad pública, confianza en el correcto funcionamiento
de los sistemas informáticos), entendiendo que su ataque supone una agresión
a todo el complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales,
esto es, a las actividades que se producen en el curso de la interacción
humana en todo sus ámbitos y que dependen de los sistemas informáticos
(transporte, comercio, sistema financiero, gestión gubernamental, arte,
ciencia, relaciones laborales, tecnologías, etc.). En definitiva,
en esta propuesta se entiende por delitos informáticos a aquellas acciones
típicas, antijurídicas y culpables que recaen sobre la información, atentando
contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad, en cualquiera
de las fases que tienen vinculación con su flujo o tratamiento, contenida
en sistemas informáticos de cualquier índole sobre los que operan las
maniobras dolosas. Cabe adelantar
que, dentro de estas modalidades de afectación del bien jurídico tutelado,
se propone la creación de tres tipos de delitos básicos, con sus correspondientes
agravantes, a saber: a)
El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado
(hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en
sus dos aspectos: exclusividad e intimidad; b)
El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va
dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de
la información; y c)
El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio
informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero,
que se incluye en esta ley por su propia especificidad que impone no romper
la sistemática de este proyecto de ley especial y por la imposibilidad
de incorporarla a los delitos contra la propiedad contemplados en el Código
Penal.
Ahora bien, la información, como valor a proteger, ha sido tenida
en consideración por el Derecho Penal en otras ocasiones.
Sin embargo, se lo ha hecho desde la óptica de la confidencialidad,
pero no como un nuevo bien jurídico tutelado abarcativo de varios
intereses dignos de protección penal.
Piénsese sino en las normativas sobre violación de secretos profesionales
o comerciales o la más reciente legislación de Habeas Data,
de confidencialidad de la información
y en el Derecho Publico Provincial, por las Constituciones de las
Provincias del Chaco y de la Rioja, entre otras tantas normas que dentro
de regímenes específicos, resguardan a la información con una especial
protección. Asimismo se
busca, de alguna manera, cubrir las lagunas legales que fueron quedando
luego de la incorporación de cierta protección a determinados intangibles
en nuestro derecho positivo nacional. Se impone aquí
aclarar que, como política de legislación criminal, se ha optado por incluir
estos delitos en una ley especial y no mediante la introducción de enmiendas
al Código Penal, fundamentalmente para no romper el equilibrio de su sistemática
y por tratarse de un bien jurídico novedoso que amerita una especial protección
juridico-penal. Adicionalmente
este esquema tiene la bondad de permitir la incorporación de nuevas figuras
que hagan a la temática dentro de su mismo seno sin volver a tener que
discernir nuevamente
con el problema de romper el equilibrio de nuestro Código Penal, que viene
siendo objeto de sucesivas modificaciones. Este es el esquema que también
han seguido países como los EE.UU. en donde se tiene una alta consciencia
de que la carrera tecnológica posibilita nuevas formas de cometer conductas
verdaderamente disvaliosas y merecedores de un reproche penal. Va de suyo,
que este no es un anteproyecto general y omnicomprensivo de todas aquellas
acciones antijurídicas, sino
uno que busca dar una respuesta en un campo especifico del Derecho positivo,
como lo es el Derecho Penal. Desde el primer
momento, se decidió privilegiar la claridad expositiva,
el equilibrio legislativo y apego al principio de legalidad evitando
caer en una legislación errática que terminara meramente en un recogimiento
de la casuística local o internacional. Para ello se
debió evitar la tentación de tomar figuras del derecho comparado sin antes
desmenuzarlas y analizar estrictamente el contexto en donde se desarrollaron
y finalmente ponderar cómo jugarían dentro del esquema criminal general
vigente en la República Argentina. Se buscó, asimismo,
llevar nitidez estructural y conceptual a un campo en donde es muy difícil
encontrarla, en donde las cuestiones técnicas ofrecen a cada paso claro-oscuros
que muchas veces resultan territorios inexplorados no solo para el derecho
penal, sino para el derecho en general y sus operadores. Este anteproyecto
abraza el principio de la mínima intervención en materia penal, buscando
incriminar únicamente las conductas que representen un disvalor de tal
entidad que ameriten movilizar el aparato represivo del Estado. Somos
plenamente conscientes de que en más de una oportunidad una ilegitima
conducta determinada será merecedora de un castigo extra penal, sea a
través del régimen de la responsabilidad civil, del derecho administrativo
o la materia contravencional. Imbuido en
este espíritu es que se ha decidido privilegiar el tratamiento de tres
tipos delictivos fundamentales. El lector atento podrá notar que no una
gran cantidad, sino la mayoría de las conductas que habitualmente se cometen
o se buscan cometer dentro del ámbito informático son alcanzadas
por alguno de los tipos tratados. A)
ACCESO ILEGITIMO INFORMÁTICO
Se ha optado por incorporar esta figura básica en la que por acceso
se entiende todo ingreso no consentido,
ilegítimo y a sabiendas, a un sistema o dato informático. Decimos que
es una figura base porque su aplicación se restringe a aquellos supuestos
en que no media intención fraudulenta ni voluntad de dañar,
limitándose la acción a acceder a un sistema o dato informático
que se sabe privado o público de acceso restringido, y del cual no se
posee autorización así se concluye que están excluidos de la figura aquellos
accesos permitidos por el propietario u otro tenedor legítimo del sistema.
Consideramos
apropiada aquí, la fijación de una pena de multa, atento que se trata
de una figura básica que generalmente opera como antesala de conductas
más graves, por lo que no amerita
pena privativa de la libertad, la que por la naturaleza del injusto
habría de ser de muy corta duración. Este criterio
resulta acorde con el de las legislaciones penales más modernas (Alemana,
Austríaca, Italiana, Francesa y Española), que ven en la pena de multa
el gran sustituto de las penas corporales de corta duración,
puesto que no menoscaban bienes personalísimos como la libertad,
ni arrancan al individuo de su entorno familiar y social o lo excluyen
de su trabajo. En cuanto a
los elementos subjetivos de la figura, se añade un ánimo especial del
autor para la configuración del tipo, que es la intencionalidad de acceder
a un sistema de carácter restringido, es decir, sin consentimiento expreso
o presunto de su titular.
Se contempla en el segundo párrafo, la pena de un mes a dos años
de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información, como modalidad
más gravosa de afectación del bien jurídico tutelado por la circunstancia
que supone la efectiva pérdida de la exclusividad de la información, penalidad
concordante con la descripción típica introducida por la ley 25.326, la
que incorpora al código penal el artículo 157 bis. Por último,
se contempla en el último párrafo, como agravante de ambas modalidades
de esta figura delictiva, la circunstancia que los sistemas o datos
informáticos sean concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud
pública o la prestación de servicios públicos,
en cuyo caso la pena prevista va desde los seis meses hasta los
seis años de prisión. En esta hipótesis resulta palmario el fundamento
de la agravante por la importancia que los sistemas e información comprometida
involucran para el correcto funcionamiento de servicios vitales para la
Nación, sin los cuales se pondría en jaque la convivencia común, en especial
en los núcleos urbanos. B) DAÑO O SABOTAJE
INFORMATICO
En cuanto a la protección propiamente dicha de la integridad y
disponibilidad de un sistema o dato informático, el artículo propuesto
tiene por objeto llenar el vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo
183 del Código Penal) que sólo contempla las cosas muebles.
En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el borrado o destrucción
de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito
de daño (art. 183 del CP), pues el concepto de cosa es sólo aplicable
al soporte y no a su contenido (CNCrimCorrec., Sala 6ta, 30/4/93, "Pinamonti,
Orlando M.", JA 1995-III-236). Dicha solución es aplicable también
a los datos o información almacenada en un soporte magnético.
Al incluir los sistemas y datos informáticos como objeto de delito
de daño se busca penalizar todo ataque, borrado, destrucción o alteración
intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo, la incriminación tiende
también a proteger a los usuarios contra los virus informáticos, caballos
de troya, gusanos, cancer routines, bombas lógicas
y otras amenazas similares.
La figura proyectada constituye un delito subsidiario, ya que la
acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos,
pero esta subsidiariedad está restringida exclusivamente a los casos en
que el delito perpetrado por medio de la acción dañosa esté "más
severamente penado".
Asimismo, la ley prevé figuras gravadas, previendo especialmente las consecuencias
del daño como, por ejemplo, el producido en un sistema o dato informático
concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud publica o la prestación
de servicios públicos. En este sentido,
conviene precisar el alcance de cada supuesto. Respecto del inciso que
agrava el daño a sistemas o datos informáticos con el propósito de impedir
el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones,
hemos seguido la técnica legislativa y los supuestos
utilizados por el legislador al redactar el artículo 184 inciso
1° del Código Penal.
En segundo término, se protege la información de valor científico,
artístico, cultural o financiero de las Universidades, colegios, museos
y de toda administración publica, establecimiento público o de uso público
de todo género. La especialidad de la información protegida y la condición
pública o de uso público de los establecimientos ameritan agravar la pena
en estas hipótesis.
En tercer lugar, la conducta se agrava cuando el daño recae sobre
un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional,
salud pública o la prestación de servicios públicos. Aquí, la trascendencia
pública, inmanentes a las obligaciones del Estado en materia de seguridad
interior y exterior, salud y prestación de servicios públicos, justifican
que la sanción penal se eleve por sobre el límite impuesto por la figura
básica.
Por último, en función del inciso 3° se contempla como resultado,
la producción de una la lesión, grave o gravísima, o la muerte
de alguna persona, que pudiere ocurrir con motivo de un daño a
un sistema o dato informático, elevándose la pena en función de la elevada
jerarquía jurídica que reviste la integridad física de los seres humanos.
Hacemos notar que el Derecho comparado ha seguido los mismos lineamientos,
pues frente a la evolución de los sistemas informáticos, las legislaciones
penales debieron adaptarse a los nuevos bienes inmateriales.
Así, en la mayoría de los Códigos Penales de los Estados Unidos
se ha tipificado una figura de destrucción de datos y sistemas informáticos.
También la ley federal de delitos informáticos, denominada Computer Fraud
and Abuse Act de 1986, contempla en la Sección (a) (5) la alteración,
daño o destrucción de información como un delito autónomo.
El art. 303 a del StGB (Código Penal Alemán) establece que "1.
Quien ilícitamente cancelare, ocultare, inutilizare o alterare datos de
los previstos en el 202 a, par.2° será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con pena de multa".
El art. 126 a del Código Penal de Austria (östStGB) dispone que
"1. Quien perjudicare a otro a través de la alteración, cancelación,
inutilización u ocultación de datos protegidos automáticamente, confiados
o transmitidos, sobre los que carezca en todo o en parte, de disponibilidad,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis meses o con
pena de multa de hasta 360 días-multa".
Con la ley N°88-19 del 5 de enero de 1988 Francia incluyó en su
Código Penal varios delitos informáticos. Entre ellos, destacamos la figura
del art. 462-4 referida a la destrucción de datos que, establecía que
"Quien, intencionalmente y con menosprecio de los derechos de los
demás, introduzca datos en un sistema de tratamiento automático de datos
o suprima o modifique los datos que éste contiene o los modos de tratamiento
o transmisión, será castigado con prisión de tres meses a tres años y
con multa de 2.000 a 500.000 francos o con una de los dos penas".
Con la reforma penal de 1992, este artículo quedó ubicado en el art. 323-1
del Nouveau Code Pénal, con la siguiente modificación: Se penaliza a quien
al acceder a un ordenador de manera fraudulenta, suprima o modifique los
datos allí almacenados.
El artículo 392 del Código Penal italiano incluye la alteración,
modificación o destrucción total o parcial de programas de computación
y el daño a la operación de un sistema telemático o informático. El artículo
420 del Código Penal, referido a atentados contra sistemas de instalaciones
públicas, ha sido también modificado. Actualmente cualquiera que realice
un acto con la intención de dañar o destruir sistemas informáticos o telemáticos
de instalaciones públicas o sus datos, información o programas puede ser
castigado con prisión de uno a cuatro años. En casos de consumación del
delito (destrucción o daño a los datos) la pena se eleva de tres a ocho
años.
En España, a partir de la reforma del Código penal, el nuevo artículo
264.2 reprime a quien por cualquier medio destruya, altere, inutilice
o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos
ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
En 1993 Chile sancionó la ley 19.223 (Diario Oficial de la República
de Chile, Lunes 7 de junio de 1993) por la que se tipifican figuras penales
relativas a la informática. En su art.3° dispone: "El que maliciosamente
altere, dañe o destruya los datos contenidos en
un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio
menor en su grado medio". C) FRAUDE INFORMATICO
Se ha pensado
el delito de fraude informático como un tipo autónomo y no como una figura
especial de las previstas en los arts. 172 y 173 del Código
Penal. En este sentido, se entendió que en el fraude informático,
la conducta disvaliosa del autor está signada por la conjunción de dos
elementos típicos ausentes en los tipos tradicionales de fraude previstos
en Código: el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial fruto de una transferencia
patrimonial no consentida sin que medie engaño ni voluntad humana viciada.
El ánimo de lucro es el elemento subjetivo del tipo que distingue el fraude
informático de las figuras de acceso ilegítimo informático y daño informático
en los casos en que la comisión de las conductas descriptas en estos tipos
trae aparejado un perjuicio patrimonial. El medio comisivo
del delito de fraude informático consiste en la manipulación
o despliegue de cualquier artificio semejante sobre un sistema
o dato informático. Se ha optado por definir la conducta que caracteriza
este delito como una "manipulación" o "artificio tecnológico
semejante" en el entendimiento de que dichos términos comprenden
tanto la acción de supresión, modificación, adulteración o ingreso de
información falsa en un sistema o dato informático. El hecho se
agrava cuando el fraude informático recae en alguna Administración Pública
Nacional o Provincial, o entidad financiera.
D) Disposiciones
Comunes
Como artículo 6°, bajo el título de Disposiciones Comunes, se ha
creído necesario, por el tipo de ley especial de que se trata,
redactar un glosario que
facilite la comprensión de la terminología utilizada por el Anteproyecto.
Se definen
en las disposiciones comunes, los dos términos centrales, en torno a los
cuales giran los tipos definidos, con el mayor rigorismo a los fines de
acotar los tipos en salvaguarda del principio de legalidad, pero, a la
vez, con la suficiente flexibilidad y vocabulario técnico, con el objeto
de no generar anacronismos en razón de la velocidad con la que se producen
los cambios tecnológicos, tratando de aprehender todos los fenómenos de
las nuevas tecnologías de la información. Se ha podido
comprobar, fruto de debates que se producen en otras latitudes, que la
inmensa cantidad de las conductas ilegitimas que se buscan reprimir atentan
ya sea contra uno u otro de estos dos conceptos definidos. Consiguientemente
se decidió -siguiendo la Convención del Consejo de Europa sobre Cyber
Crime- que, demarcando con nitidez ambos conceptos y haciéndolos jugar
dentro de la tipología elegida, se lograba abarcar en mayor medida las
conductas reprochables, sin perder claridad ni caer en soluciones vedadas
por principios centrales del derecho penal: a saber, Principio de legalidad
y Principio de Prohibición de la Analogía.
Independientemente de lo manifestado, se debe tener presente que
sí bien el dato informático o información,
tal cual está definido en esta ley especial, es sin duda de un intangible,
y que -solo o en conjunto con otros intangibles- puede revestir cierto
valor económico o de otra índole, no debe, por ello, caerse en el error
de -sin mas- asociarlo a lo que en los términos del Derecho de la Propiedad
Intelectual se entiende por obra protegida. (vgr. :software). Si bien
una obra protegida por el régimen de la Propiedad Intelectual, puede almacenarse
o transmitirle a través de red o de un sistema informático y –eventualmente-
ser objeto de una conducta de las descripta por esta ley, no toda información
– según se define aquí- es una obra de propiedad intelectual y por ende
goza del resguardo legal
que otorga de dicho régimen de protección especial. Común a las
disposiciones de acceso ilegítimo, daño y fraude informáticos, se ha entendido
que el delito se ve agravado cuando quien realiza las conductas delictivas
es aquél que tiene a su cargo la custodia u operación del sistema en razón
de las responsabilidades y deberes que le incumben, puesto que usa sus
conocimientos, status laboral o situación personal para cometer cualesquiera
de los delitos tipificados por la presente ley. En cuanto a
la escala penal, se le otorga
al juez una amplia discrecionalidad para graduar el aumento de la pena
en estos casos, pero le pone un límite, y es que la sanción no
podrá superar los veinticinco años de prisión.
Por los motivos expuestos
se somete a su consideración el presente anteproyecto de ley.
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