Administración
Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Resolución 555/2010
Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº
24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias,
y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241
determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según
las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones
que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias
dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores
de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta
o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en
la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta
no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste
carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier
empresa, organización, establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades
no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional
o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el
Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal
para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los
trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales
obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles
de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan
las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la
calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso,
su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho
impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la
Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos
al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando
el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro
I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº
433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación
del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores
Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955)
los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397,
Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores
a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles
para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos
a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por
el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento
de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes
provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria
nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las
instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro
por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores
autónomos, que implica además la comprobación fehaciente
de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales,
esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara
Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: "mas allá de la
relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control
de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria
iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar
dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la
existencia de normativa específica de aplicación para la
tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art.
10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus
reglamentaciones y regulaciones específicas del área de
seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada
como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin
de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto
no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp.
23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos "PAPADOPULOS, INOCENCIO
c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN).
Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos "GROSSI de DOMINGUEZ,
Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
y Actividades Civiles", expresó que: "Si bien se reconoce
que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos
en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad
Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores
autónomos, dado que por las particularidades del régimen
son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir
lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción
para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través
del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores,
con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo
común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598
del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: "La obligación
de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado
formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos
al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts.
42, inc. "a" y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad
de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando
que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como
autónomos, durante muchos años eludan su obligación
de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos ("PINTOS,
Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos",
sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes
anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: "La base
de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como
corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación
implica haber sido solidario cuando se revestía la condición
de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente
el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose
objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro
del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas
que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios
formulado por la peticionante. ("TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia.
37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria
de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos
fijados por la legislación vigente y a la interpretación
dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos
dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10º
del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Probatoria de Servicios
Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
Art. 2º — Derógase la Resolución DE – N
Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también
toda norma que se opongan a la presente.
Art. 3º — Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas
y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración
para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de
la presente que resulten menester.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigor
a partir del día siguiente a la fecha de su publicación
oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Diego L. Bossio.
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NOTA: El Anexo no se publica.
La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
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