NACIONAL
RESOLUCIÓN GENERAL 7/2005
- Inspección General de Justicia
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
SOCIEDADES COMERCIALES
ASOCIACIONES CIVILES
FUNDACIONES
Normas de la Inspección General de Justicia. Aprobación
del 23/08/2005; publ. 25/08/2005
Visto la resolución general I.G.P.J. 6/1980 aprobatoria de las
normas de la Inspección General de Justicia y las demás
resoluciones generales dictadas por el organismo en el marco de su competencia
legal, y
Considerando:
Que la resolución general I.G.P.J. 6/1980 dividió en
capítulos la regulación, como materias fundamentales,
de las sociedades por acciones (caps. II a XII) y las asociaciones civiles
y fundaciones (cap. XIII), además de incluir como disposiciones
generales (cap. I) las formalidades a ser cumplidas por todos los entes
sujetos al contralor del organismo.
Que el art. 4 de dicha resolución general estableció
que las futuras resoluciones generales a ser dictadas con posterioridad
a aquélla, habrían de prever su inmediata incorporación
a las normas del organismo aprobadas por aquélla, mediante el
agregado o reforma de los incisos necesarios, o mediante la creación
de nuevos artículos (bis, ter, etc.), de modo de mantener ordenada
la sucesiva normativa reglamentaria en un texto único y dentro
de la estructura con que éste fue concebido.
Que desde el dictado de aquellas normas en 1980 hasta el presente,
ha transcurrido cerca de un cuarto de siglo y en tan dilatado lapso
fueron dictadas numerosas resoluciones generales, sin que por distintas
circunstancias haya sido observado, salvo en casos aislados, lo que
se preceptuara en el citado art. 4 para mantener unificada la reglamentación.
Que diversas resoluciones generales procuraron la estructuración
de un texto único de alcances análogos a los de la resolución
general I.G.P.J. 6/1980, las cuales por diversas circunstancias, no
llegaron a ser puestas en vigencia (resoluciones generales I.G.J. 5/1992
y 3/1997 ).
Que asimismo, otras resoluciones generales, que tampoco rigieron, las
4/1992 y 1/1994, incorporaron la regulación del Registro Público
de Comercio, también incluida en las antes citadas 5/1992 y 3/1997
y que no se hallaba como tal orgánicamente contemplada en las
normas de 1980.
Que sin agotar la enumeración ni adoptar una secuencia cronológica
dada la diversidad de materias y oportunidades alternadas en que algunas
de ellas han sido tratadas, además de las normas de contenido
amplio que han sido citadas en los considerandos anteriores, pueden
ser mencionadas otras que, aun circunscriptas a determinadas temáticas,
han asumido significativa importancia y han sido tenidas en consideración
en numerosos sentidos para la elaboración de las presentes normas.
Que en esa mención cabe incluir resoluciones generales tales
como las 2 y 3 de 1987 -que reglamentaron el denominado “trámite
precalificado” originado, como mejora de los servicios del organismo,
en los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera nacidos
al amparo de las leyes 23383 y 23412-, que fueron objeto de otras normas
ampliatorias o complementarias (resoluciones generales 8/1987, 4/1988,
6/1990, 6/1998); las resoluciones generales 17/1991 y modificatorias
y 20/1991 sobre trámites de denuncias y régimen de notificaciones;
las 7/1987, 6/1991, 1/1992, 5/2000, 2/2001, en materia -no prevista
en las normas de 1980- de matrículas de martilleros y corredores;
las 2/1986 y 2/1997 sobrellevado por medios computarizados del registro
de acciones nominativas no endosables o escriturales autorizado por
el art. 6 del decreto 259/1996; la 8/1993 sobre empresas binacionales
argentino-brasileñas; la resolución general 7/1995 sobre
individualización y rúbrica de libros de comercio y otros,
objeto de modificaciones por resoluciones 3/1998 y 11/2004 y complementada
también por la 9/1998 sobre información de antecedentes
de rúbricas; la resolución general 4/1998 sobre ordenamiento
de libros para efectuar las correspondientes inscripciones en el Registro
Público de Comercio requeridas por la legislación sustantiva;
la 5/1998 sobre la forma de pago de las multas impuestas por el organismo
conforme a los arts. 302 de la ley 19550 y 14 de la ley 22315; la 4/2001
sobre la admisibilidad de la inclusión de cláusulas de
jurisdicción arbitral para la solución de controversias
en sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y contratos
de colaboración empresaria; las resoluciones 8/2002 y 16/2002,
por las que fue instituido un trámite de carácter urgente
para determinadas inscripciones registrales, autorizaciones o aprobaciones,
libramientos de oficios, toma de conocimiento de cambios de autoridades
y sede social de entidades de bien común y rúbrica de
libros de comercio; la resolución 3/2003 por la cual se establecieron
criterios de interpretación de disposiciones contenidas en distintas
resoluciones generales, especialmente las propias normas de 1980 (resolución
general I.G.P.J. 6/1980), y se clarificaron y ajustaron recaudos instrumentales
y de contenido de documentos, dictámenes de precalificación
y otros elementos para fines registrales; las resoluciones 7, 8 y 12
de 2003 sobre registración de sociedades constituidas en el extranjero,
investigación de actos de las mismas calificados unilateralmente
como aislados y adecuación de dichas sociedades al derecho argentino
mediante su regularización, en supuestos de verificarse su encuadramiento
en alguno de los extremos del art. 124 de la ley 19550; la resolución
22/2004 que habilitó la posibilidad de que las denominadas sociedades
“vehículo” pudieran inscribirse a los efectos de
los arts. 118 y 123 de la ley 19550 sin cumplir ellas con la normativa
pertinente de la resolución 7/2003; las resoluciones 2, 3 y 4
del corriente año sobre diversas cuestiones tales como la inadmisibilidad
registral de las sociedades “off shore” salvo su adecuación
a la ley nacional, la admisión restrictiva de aquellas provenientes
de jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación o no
colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero” y
el crimen transnacional, medidas de cancelación judicial de sociedades
en infracción (resolución 2), publicidad prerregistral
e individualización de socios afín a la requerida a sociedades
nacionales (resolución 3) y notificaciones vinculantes y actuación
necesaria de representantes inscriptos (resolución 4); la resolución
11/2003 sobre registración de la cesación por renuncia
de administradores de sociedades locales y representantes de sucursales
de extranjeras; la 2/2004 por la cual fueron sustituidas algunas normas
de la resolución 17/1991 sobre tramitación de denuncias
relativas a entidades de bien común y se instituyó un
procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración
y economía procedimental; la resolución 5/2004, por la
cual se posibilitó un procedimiento de cancelación sin
previa liquidación de la inscripción de sociedades inactivas;
las 6 y 7 del mismo año referidas a requisitos de la denominación
de las asociaciones civiles y fundaciones, la fijación efectiva
de su sede social, la comprobación de su desenvolvimiento para
el cumplimiento de sus objetivos mediante visita de inspección
previa a decidir sobre el otorgamiento de personería jurídica
y la titularidad de participaciones en sociedades; la resolución
9/2004 sobre los requisitos del objeto de las sociedades; la 12/2004
sobre el cambio de la sede social -sin modificación estatutaria
o contractual de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada
y la exigencia de su efectividad como centro de la dirección
y administración de los negocios sociales; la 13/2004 relativa
a recaudos de las publicaciones en el Boletín Oficial; la 17/2004
sobre la organización por medios informáticos de libros
índices alfabéticos de personas inhabilitadas por quiebra
y de altas y bajas de designaciones de administradores de sociedades,
asociaciones civiles y fundaciones; la 18/2004 por la que se estableció
un modo opcional de integración de aportes dinerarios y conformación
también dineraria del patrimonio social inicial en la constitución
de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y de asociaciones
civiles y fundaciones, respectivamente; la 20/2004 -modificada por la
siguiente 21/2004- sobre inscripción de la designación
de administradores sociales y constitución de garantías
de quienes lo sean de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada;
la 25/2004 por la que se estableció la obligatoriedad de la emisión
de acciones liberadas sobre la cuenta de “ajuste de capital”
con carácter previo al aumento efectivo del capital social, el
modo de tratamiento de los resultados sociales y la reglamentación
de los denominados “aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones
de acciones”; y la 28/2004 sobre confirmación de acuerdos
sociales viciados, entre las principales.
Que las normas que se dictan consolidan con variaciones no sustancialmente
significativas la normativa a que se ha hecho mención, por lo
que cabe reconocer que se mantiene básicamente inspirada en los
motivos o fundamentos de aquella, a los cuales corresponde en consecuencia
remitirse.
Que las soluciones particulares que portan algunas de las disposiciones,
provienen de la jurisprudencia administrativa y judicial que esta Inspección
General de Justicia está facultada a aplicar y sus fundamentos
se hacen extensivos a estas normas. Tales, por vía de ejemplo,
los criterios que se adoptan en orden a la exigencia de pluralidad sustancial
de socios en la constitución de las sociedades y circunstancias
sobrevinientes a ella, sociedades de profesionales, cláusulas
sobre poderes generales de administración y disposición,
valuación especializada de determinados bienes aportados en la
constitución de la sociedad o el aumento de su capital, improcedencia
de la denominada “operación acordeón” como
mecanismo para operar la variación del capital social, legitimación
del director cesante para instar la respectiva registración,
improcedencia de determinadas reorganizaciones de las que resulta patrimonio
neto negativo, posibilidad de regularización de la sociedad civil
de hecho, improcedencia de la reconducción cuando la causal disolutoria
que se pretende remover tiene carácter de sanción, calidad
de persona física del representante de sociedad constituida en
el extranjero, suficiencia de la inscripción practicada conforme
al art. 118, párr. 3, de la ley de sociedades a los fines de
la participación en sociedad local, criterios de apreciación
del carácter principal de la actividad de las sociedades del
exterior, efectos vinculantes de la sede social inscripta por dichas
sociedades, suplencia de la falta de certificación previsional
en transferencias de fondos de comercio, exigencia de que las asociaciones
civiles y fundaciones desarrollen sus principales actividades en la
jurisdicción donde fueron autorizadas, confirmación de
asambleas y reuniones del consejo de administración de dichas
entidades cuando han padecido vicios, régimen de impugnación
de actos de sus órganos, entre otros.
Que recogiendo la práctica administrativa derivada de la necesidad
de atender a trámites registrales no previstos en las normas
de 1980, a partir del año 2001, en el marco de la Carta Compromiso
con el Ciudadano que la Inspección General de Justicia suscribiera,
fueron elaboradas diversas ediciones de una Guía de Trámites
que también constituye un antecedente de las presentes normas,
toda vez que, sin reemplazar a aquéllas de 1980, completó
algunos de sus aspectos no cubiertos, especialmente en materia registral,
tales como las inscripciones en el Registro Público de Comercio
de la constitución y reforma de sociedades de responsabilidad
limitada y de personas, el nombramiento y cesación de administradores
sociales, la regularización de sociedades, la liquidación
y cancelación de su inscripción, la cesión y constitución
de derechos reales sobre cuotas de sociedades de responsabilidad limitada,
las declaratorias de herederos, particiones hereditarias y liquidación
de la sociedad conyugal, medidas cautelares, contratos de colaboración
empresaria y transferencias de fondos de comercio, como así también
inscripciones en la matrícula de comerciantes individuales y
agentes auxiliares y de autorizaciones.
Que tales materias han sido objeto de reglamentación en estas
normas, dando así carácter formal a la mencionada fuente
aportada por la práctica seguida en el organismo.
Que en materia contable, con las salvedades que se establecen, siguiendo
la práctica existente, las disposiciones que se dictan comportan
-con algunas salvedades que se establecen y sin perjuicio del tratamiento
especial de otras cuestiones (aportes irrevocables, emisión previa
de acciones liberadas sobre cuentas de capital, etc.)- la recepción
de las normas técnico-profesionales dictadas por la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en
la medida de su acogimiento para la profesión contable en ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de esta jurisdicción;
además de receptarse algunas disposiciones de la Comisión
Nacional de Valores, tal como acontece en materia de discontinuación
de la contabilización de revalúos técnicos de bienes
de uso.
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la variedad de las
regulaciones que fueron siendo dictadas y otros antecedentes como los
que han sido señalados, así como las dificultades metodológicas
que a esta altura acarrearía su inserción en el originario
texto de las normas de 1980, en el que tampoco quedó receptada
la reforma societaria de 1983, resulta aconsejable procurar poner límite
a la dispersión existente y tomar como nuevo punto de partida
un reglamento único que en un plazo prudencial sustituya a las
normas de 1980 y a la normativa que las siguió y pueda ser utilizado,
a su vez, de base más actualizada para futuras modificaciones,
ello acorde con las exigencias más dinámicas del tráfico
mercantil y su encauzamiento jurídico, con las cuales esta Inspección
General de Justicia debe hallarse consustanciada.
Que sin perjuicio de ello y atendiendo al temperamento seguido en ocasión
de las nombradas normas de 1980, por las particularidades que presentan
los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados
y la sustancia legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones
federales del organismo en esa materia, debe mantenerse separada su
regulación, tal como ha sido consolidada en el texto aprobado
por la resolución general I.G.J. 26/2004.
Por ello y lo dispuesto por los arts. 4, 11 y 21 de la ley 22315 y
los arts. 1 y 2 y concordantes del decreto 1493/1982,
El inspector general de Justicia resuelve:
Art. 1.- Aprobar las normas de la Inspección General de Justicia
que como anexo “A” son parte de la presente resolución.
Art. 2.- (*) (**) Dentro de los treinta (30) días de publicada
la presente, serán aprobados y publicados los anexos siguientes
a que se hace referencia en las normas:
1. El anexo I sobre formularios de actuación a utilizar en los
diferentes trámites (aprobados oportunamente por la resolución
166/1987 de la ex Secretaría de Justicia y a los cuales hace
mención el art. 2 de estas normas), el cual sustituirá
oportunamente al actual anexo de la resolución general I.G.J.
3/1987, modificado por la resolución general I.G.J. 6/1998.
2. El anexo II sobre dictámenes de precalificación requeridos
para diversos trámites contemplados en estas normas, el cual
sustituirá oportunamente al actual anexo de la resolución
general I.G.J. 2/1987.
3. El anexo III, denominado “Anexo de trámites urgentes”.
4. El anexo VII, denominado “Estado de capitales y forma de integración
del aumento”, el cual sustituirá oportunamente al anexo
previsto por el art. 43 de las normas aprobadas por la resolución
general I.G.P.J. 6/1980, modificado por la resolución general
I.G.J. 4/1987.
5. El anexo XIV, denominado “Estatuto tipo de asociación
civil”.
6. El anexo XV, denominado “Estatuto tipo de fundación”.
(*) Los anexos fueron aprobados por el art. 1 de la resolución
general 10/2005 I.G.J.
Para el caso de las entidades comprendidas en el art. 9 de la ley 22315
ver art. 5 de la resolución general 10/2005 I.G.J.
(**) El art. 1 de la resolución general 7/2006 I.G.J. aprueba
como Anexo XVI de la resolución general I.G.J. 7/2005, el “Reglamento
de actuación de los inspectores de justicia en las asambleas
de las sociedades por acciones”.
Art. 3.- (*) Mantiénense los anexos siguientes de la normativa
actualmente vigente, los cuales al efecto del ordenamiento en estas
normas y eventuales modificaciones que puedan requerir, quedan numerados
como sigue y se reproducirán con dicha numeración:
1. El anexo “A” de la resolución general I.G.J.
10/2003, como anexo IV de estas normas.
2. El anexo II de la resolución general I.G.J. 20/1991, como
anexo V.
3. Los anexos “A” y “B” de la resolución
general I.G.J. 4/2001, como anexos VI y VIII, respectivamente.
4. Los anexos II, III, IV, V (éste modificado por la resolución
general I.G.J. 11/2004) y VI de la resolución general I.G.J.
7/1995, como anexos IX, X, XI, XII y XIII, respectivamente.
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se procederá
a la publicación de la reproducción de estos anexos bajo
la nueva numeración que se les asigna.
(*) Los anexos fueron reproducidos - con adecuaciones a los anexos
IV y XII - por la resolución general 10/2005 I.G.J.
Art. 4.- (*) Las normas que se aprueban entrarán en vigencia
a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el
Boletín Oficial, oportunidad en la cual, con las salvedades que
sobre sus anexos resultan del artículo anterior y las que se
efectúan en los artículos siguientes, sustituirán
a la resolución general I.G.P.J. 6/1980 y a las resoluciones
generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y
atribuciones resultantes de las leyes 19550, 22315, el decreto 1493/1982
y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea,
excluidas la resolución general I.G.J. 26/2004 y toda otra normativa
que, en la materia de la misma -sistemas de capitalización y
ahorro para fines determinados- la modifique y/o complemente y haya
sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el art. 9 de la ley 22315.
(*) El art. 1 de la resolución general 1/2006 I.G.J. establece:
“Dejar constancia expresa de que la resolución general
I.G.J. n. 7/2005 aprobatoria de las Normas de la Inspeccion General
de Justicia, con los Anexos, modificaciones y enmiendas aprobados por
la Resolución General I.G.J. n. 10/2005, entrarán en vigencia
a partir del día 21 de febrero del corriente año.”.
Art. 5.- La normativa que habrá de sustituirse será de
aplicación a los trámites iniciados y en curso a la fecha
de la presente resolución y a los que se inicien durante el lapso
indicado en el artículo anterior y regirá a unos y otros
los mismos hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse
con posterioridad a la entrada en vigencia de estas normas.
Queda (*) a salvo no obstante, el derecho de los interesados a solicitar,
en trámites de inscripciones en el Registro Público de
Comercio, la aplicación de disposiciones de estas normas que
consideren de carácter más favorable a la procedencia
de sus pretensiones.
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “Que”
Art. 6.- Establécense las siguientes normas transitorias:
1. Las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que con
anterioridad a la vigencia de estas normas no han reformado sus estatutos
y contratos en la oportunidad y forma previstas por el art. 1, incs.
4, 5 y 6, de la resolución general I.G.J. 1/2005, deberán
adecuar las estipulaciones de los mismos a lo requerido en el art. 75
de las normas que se aprueban en ocasión de la primera modificación
que dispongan a partir de la vigencia de ellas.
2. Sin perjuicio de lo que se establece en el libro IV, mantendrán
ultraactividad aquellas resoluciones generales que hayan establecido
la forma de presentación de determinados estados contables que
correspondan a ejercicios económicos cerrados con anterioridad
a la vigencia de estas normas y que se presenten a partir de entonces.
Se comprenden especialmente las presentaciones de estados contables
expresamente contemplados por las resoluciones generales I.G.J. 2/2002
y 11/2002, ésta segunda hasta la vigencia y aplicabilidad de
la resolución general I.G.J. 4/2003 en la forma que ésta
última prevé.
3. Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de
acciones recibidos con anterioridad a la vigencia de la resolución
general I.G.J. 25/2004 (22 de diciembre de 2004) y en relación
con los cuales, a la fecha de la presente resolución, no haya
recaído decisión social sobre su capitalización,
deberán ser objeto de tal decisión dentro de los ciento
ochenta (180) días previsto en el art. 4, a cuyo fin y con efecto
al 8 de agosto de 2005, tiénese por prorrogado, hasta la entrada
en vigencia de estas normas, el plazo previsto en el art. 4 de la resolución
general I.G.J. 1/2005. Vencida la prórroga sin haberse resuelto
la capitalización de los aportes, será de aplicación
lo dispuesto en el art. 271 de las normas que se aprueban.
El sometimiento a decisión sobre la capitalización de
aportes comprendidos en este artículo y que no fueron objeto
de la misma con anterioridad al 8 de agosto de 2005, requiere el consentimiento
expreso y por escrito del aportante con derecho a su restitución.
4. En los trámites de adecuación a la legislación
argentina regidos por la resolución general I.G.J. 12/2003, no
se requerirá la acreditación de la cancelación
de la inscripción de la sociedad en su anterior jurisdicción
ni tendrán lugar los efectos previstos para su incumplimiento
por dicha norma (art. 2, inc. 4, subinc. e, párrs. 2 y 3).
5. Las solicitudes de aprobación de revalúos técnicos
que se efectúen a partir de la publicación de estas normas,
deberán hacerse expresamente a los efectos establecidos en el
art. 275, párr. 2, de las normas que se aprueban.
6. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de estas normas
cuenten con autorización de uso de registros contables por los
medios previstos en el art. 61 de la ley 19550, deberán en su
caso adecuar los mismos a los requerimientos contenidos en el tít.
II del libro IV a partir del ejercicio económico inmediato siguiente
a la vigencia de estas normas, incorporando las modificaciones necesarias
para cumplimentar los requisitos establecidos y efectuando si fuere
menester las presentaciones necesarias.
Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, las
Jefaturas de Departamento deberán informar sobre la existencia
de situaciones transitorias no previstas en los incisos anteriores ni
susceptibles a su criterio de ser tratadas analógicamente, si
las hubiere, elevando el proyecto de norma necesaria para atender a
las mismas.
Art. 7.- A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la
Inspección General de Justicia podrá aplicar en los actos
librados a su competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter
de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de
sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores
a las presentes normas, en todo cuanto ello no sea incompatible con
las mismas.
Sin perjuicio de ello, las Jefaturas de Departamento deberán
también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar al inspector
general de Justicia los proyectos de normas complementarias, modificatorias,
aclaratorias o de enmiendas que estimen necesarias.
Art. 8.- Delégase en las Jefaturas de Departamento en los términos
del art. 21, inc. d), de la ley 22315, la emisión de las instrucciones
de servicio necesarias para la interpretación de las presentes
normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y formales no
previstos en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación
supletoria, con el objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el
cumplimiento de los trámites.
Art. 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4, mantendrán
vigencia las resoluciones de cualquier carácter que fueren, que
hayan establecido recaudos de emisión de documentación
(certificaciones de inscripciones, testimonios de resoluciones particulares,
constancias de rúbricas, autorizaciones de revalúos técnicos
y llevado de registros por medios mecánicos, u otra) en condiciones
de seguridad.
Art. 10.- A los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación
única conformada por las normas aprobadas por la presente, las
sucesivas resoluciones generales de alcances permanentes que sean dictadas
en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes
19550, 22315, el decreto 1493/1982 y toda otra disposición legal
o reglamentaria que las contemple, deberán prever su incorporación
a estas normas, indicándose al efecto con precisión el
libro, título, capítulo, sección y parte adonde
corresponda insertar el articulado respectivo identificando el mismo
-en los casos que no consistan en reformas al existente- de forma que
lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad (bis, ter,
quater, etc.).
Cuando la cantidad y entidad de las modificaciones lo ameriten, se
publicará oportunamente un texto ordenado y actualizado de las
normas.
Art. 11.- Regístrese, etc.
Anexo “A”
NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I:
REQUISITOS DE LAS PRESENTACIONES
Art. 1.– Requisitos de las presentaciones. Inobservancia.
I. Las presentaciones ante la Inspección General de Justicia,
deben ajustarse a los siguientes recaudos generales:
1. Los escritos no deben exceder el papel tamaño oficio, con
margen no inferior a cinco centímetros; deben ser presentados
en original y, cuando su extensión lo requiera, la escritura
debe cubrir ambas páginas de cada hoja.
2. Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras y
legibles, sobre fondo blanco y utilizándose ambas páginas
de cada hoja.
3. Las publicaciones se deben presentar recortadas y adheridas a papel,
aclarándose en su encabezamiento fecha y medio de publicación,
si los mismos no surgen de la hoja recortada.
4. La presentación de estados contables, planillas, registros
de asistencia a asambleas y toda otra documentación de características
similares, debe ajustarse a lo previsto en el inc. 1.
II. Las presentaciones que no observen lo dispuesto en los incisos
del apartado anterior y cuyos defectos u omisiones dificulten su normal
lectura y/o la correcta y prolija formación de actuaciones o
glosa a las existentes, se remitirán a Mesa de Entradas dentro
de tercer día de recibidas por el departamento o área
que deba tratarlas, a los fines de ser devueltas al interesado, a cuya
disposición se pondrán para que las retire dentro de los
diez (10) días siguientes, procediéndose a su archivo
después de transcurrido dicho plazo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos
casos en los cuales la recepción de las presentaciones sea no
obstante necesaria para el ejercicio de funciones de fiscalización,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por falta de
debido cumplimiento de deberes formales o de información.
Art. 2.– Formulario de actuación.
I. Inicio de actuaciones. Al iniciarse el trámite se debe acompañar
el formulario de actuación que corresponda al mismo según
se indique especialmente en cada caso o en (*) el anexo que en estas
normas se indica como anexo I, con constancia de pago del arancel pertinente,
mediante timbrado o por el medio que en el futuro lo sustituya.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
En ningún caso se entenderá que la falta de mención
en estas normas de la exigencia de acompañar dicho formulario
al iniciar el trámite, importa exención de tal exigencia,
debiendo cualquier exención hallarse expresamente prevista.
Desarchivo. La solicitud de desarchivo de actuaciones requiere también
la presentación de formulario pago conforme al mencionado anexo
I.
Entidades de bien común de objeto especial; exención.
Estarán exentas del pago del arancel las asociaciones civiles
y fundaciones cuyo objeto exclusivo sea la atención y asistencia
de necesidades materiales básicas de sectores sociales o comunidades
étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad.
La subsistencia de la exención dependerá del cumplimiento
efectivo y suficiente de los objetivos de la entidad, el que será
razonablemente evaluado por la Inspección General de Justicia
de acuerdo con las circunstancias y los recursos de que disponga la
entidad. La omisión de presentar información al respecto,
en oportunidad de la presentación anual de estados contables
o cuando la requiera la Inspección General de Justicia, suspenderá
la vigencia del beneficio respecto a todo trámite que no guarde
relación directa con el suministro de dicha información,
incluidos los que correspondan a reformas estatutarias -comprendida,
en su caso y en relación con la modificación de la denominación
de la entidad, la reserva preventiva de la nueva que se pretenda adoptar-,
cambios de sede y domicilio, nombramiento y cesación de autoridades,
presentación de estados contables -si con ésta no se acompañare
la información referida- y todo otro previsto en la normativa
aplicable. La subsanación de la irregularidad informativa rehabilitará
la exención, sin derecho a reintegro de los pagos efectuados.
II. Deberá tenerse presente asimismo:
1. Trámites no previstos. A los trámites no previstos
en el anexo I, corresponderá el formulario 9 de Trámites
Varios, en tanto no se disponga lo contrario.
2. Trámite urgente. Cuando se optare por el “Trámite
urgente” en los supuestos previstos en el anexo III de estas normas,
el formulario debe contener la cantidad de timbrados que para cada caso
allí se indica o acompañarse con constancia de pago por
el monto que corresponda a los mismos.
3. Presentación de estados contables. En la presentación
de estados contables anuales, deben acompañarse tantos formularios
pagos como ejercicios económicos se presenten, ello sin perjuicio
de que el tratamiento de los mismos se haya efectuado en una única
reunión por el órgano de la entidad competente al efecto,
o en una cantidad de reuniones inferior a la cantidad de estados contables
que se presenten.
4. Firma del formulario. Los formularios deben presentarse firmados
por el interesado, representante legal o persona debidamente autorizada,
o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación
obligatoria. En el caso de actos ordenados judicial o administrativamente
por los que proceda también el pago de arancel, podrán
suscribir los formularios los funcionarios que correspondan, los interesados
o los profesionales intervinientes cuyas facultades de diligenciamiento
resulten del documento respectivo.
III. Oficios. En el caso de oficios judiciales o administrativos o
documentos equivalentes, se aplican con respecto a los aranceles de
los formularios las normas siguientes:
1. No se requerirá el pago del arancel del formulario 8 aprobado
por la resolución 166/1987 de la Secretaría de Justicia,
respecto de pedidos de información efectuados mediante oficio
judicial, oficio administrativo o comunicación de alcances análogos
a este último, en los siguientes supuestos:
a) Oficios firmados por juez o secretario, en los cuales no consten
profesionales autorizados a su diligenciamiento y que sean librados
en causas judiciales cuyo impulso procesal corresponda ser ejercido
de oficio;
b) Oficios suscriptos por juez, secretario o profesional, ordenados
en causas en las que exista beneficio de litigar sin gastos a favor
de la parte que haya requerido su libramiento.
Será necesario que la existencia de dicho beneficio a favor
de la parte requirente del oficio, surja expresamente del auto judicial
transcripto que lo haya ordenado; si el oficio llevare firma de juez,
tal circunstancia deberá surgir del cuerpo del mismo;
c) Oficios de Tribunales del Trabajo, de los cuales resulte que se
libran a requerimiento de la parte trabajadora, lo que deberá
surgir expresamente del auto judicial transcripto que los haya ordenado;
d) Oficios provenientes de Tribunales con competencia en materia de
concursos y quiebras, firmados por juez o secretario, en los cuales
conste expresamente que el Tribunal aplica al caso lo dispuesto por
el art. 273, inc. 8 de la ley 24522; si el oficio se presentare firmado
por el síndico o letrado, dicho recaudo deberá resultar
del auto judicial que lo ordene y que se encuentre transcripto en él;
e) Oficios librados por organismos instructorios en materia penal;
f) Oficios judiciales no comprendidos en ninguno de los incisos anteriores,
en los cuales en el auto transcripto que los haya ordenado se indique
expresamente que la parte requirente goza de beneficio de gratuidad
y se mencione norma legal que lo fundamente.
No se considerarán suficientes para fundar la exención
las disposiciones referidas a la naturaleza del sujeto requirente ni
aquellas que establezcan exenciones en impuestos, tasas, contribuciones
u otra clase de gravámenes establecidos en regímenes fiscales;
g) Oficios administrativos u otros requerimientos de igual carácter,
provenientes de organismos, dependencias o cualesquiera entes de la
Administración Pública nacional, provincial o municipal,
centralizada o descentralizada. En el caso de sociedades anónimas
en las que cualquier ente público sea accionista, la exención
no procederá, salvo que la información se solicite a instancia
de dicho ente público y ello conste expresamente en el requerimiento;
h) Solicitudes efectuadas por legisladores de poderes nacionales, provinciales
o municipales, en ejercicio de su función.
En los casos de los literales b), c), d) y f) en que el oficio originario
no cumpla con los recaudos allí previstos, la exención
procederá una vez que se haya acompañado nuevo oficio
complementario o ampliatorio que satisfaga los mismos.
2. En aquellos casos previstos en los literales g) y h) del inciso
anterior en los cuales se requiera la remisión de fotocopias
de documentación que, por su volumen, complejidad y costo hagan
dificultoso el suministro oportuno de la información, se hará
saber al requirente que las actuaciones se ponen a su disposición
para su consulta directa por persona debidamente autorizada y en su
caso extracción de fotocopias a su costa.
3. A los oficios judiciales y pedidos de informes no comprendidos en
las exenciones del inc. 1, se aplican a fines arancelarios las normas
especiales siguientes:
a) Si el oficio o solicitud requiere información y/o documentación
respecto de más de una sociedad, asociación civil, fundación,
comerciante, agente auxiliar del comercio, persona autorizada a ejercer
el comercio, contrato de colaboración empresaria o fondo de comercio,
debe presentarse un formulario 8 con arancel pago por cada uno de ellos;
b) Si se requiere sin especificación la remisión de ejercicios
económicos anuales de sujetos obligados a su presentación,
se remitirá el último de ellos.
Si el pedido fuera específico y comprendiera más de un
ejercicio económico, debe presentarse un formulario 8 pago por
cada uno;
c) En caso de oficios reiteratorios, si la contestación del
originario hubiere sido recepcionada por el Juzgado interviniente en
fecha anterior a la de la providencia judicial que haya ordenado la
reiteración, se hará saber a dicho Juzgado tal circunstancia
y que, si por cualquier razón, se estuviere requiriendo nuevamente
todo o parte de la información ya brindada o introduciendo nuevos
puntos a informar, el nuevo oficio deberá oblar el correspondiente
arancel mediante formulario 8;
d) Los oficios complementarios, aclaratorios, ampliatorios o modificatorios
de otros ingresados con anterioridad, deberán también
ingresarse con formulario 8 con arancel pago.
IV. Examen de actuaciones. A los fines del examen de actuaciones en
la sede de la Inspección General de Justicia se aplican con respecto
a los aranceles de los formularios las normas siguientes:
1. Si se solicita examinar en sede de la Inspección General
de Justicia legajos de sociedades, asociaciones civiles, fundaciones,
comerciantes, agentes auxiliares del comercio, personas autorizadas
a ejercer el comercio, contratos de colaboración empresaria o
fondos de comercio, debe presentarse un formulario 8 pago por cada uno
de ellos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior (*) el
examen de microfilmaciones o legajos de estados contables. Dicho examen
se autorizará a razón de hasta tres (3) estados contables
por cada formulario 8 pago. Si efectuado dicho examen el interesado
solicitare copias, deberá abonarse un formulario 9 por cada estado
contable del cual se soliciten.
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “párrafo anterior”
3. A los fines del examen de estados contables microfilmados o sus
legajos en la cantidad indicada, se entregará al interesado fotocopia
del formulario o formularios presentados, con constancia firmada y sellada
del responsable del área respectiva, de la totalidad de estados
contables presentados por la entidad y de aquellos cuya microfilmación
o legajo fueron consultados por él. Los originales quedarán
en poder de la Inspección General de Justicia, con constancia
firmada y sellada en su reverso de qué estados contables fueron
consultados.
Art. 3.– Tasas. El pago de las tasas de constitución o
retributiva o anual, según corresponda, continuará rigiéndose
por la normativa vigente o la que en el futuro la sustituya.
La constitución originaria o derivada y la regularización
de sociedades oblarán tasa de constitución o retributiva,
según el tipo social.
Los demás trámites registrales, excluidos los de las
sociedades por acciones, y las solicitudes de rúbrica de libros,
oblarán tasa retributiva.
La Inspección General de Justicia dictará las normas
generales que sean necesarias.
Documentación contable. Documentación emanada de órganos
de fiscalización. Valuaciones.
Art. 4.– Salvo exención expresa, en toda documentación
o elemento que de acuerdo con estas normas deba ser presentada con firma
de graduado en ciencias económicas (balances, inventarios, informes,
certificaciones, dictámenes, etc.), dicha firma deberá
hallarse legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula
del mismo.
Igual recaudo se requerirá para la documentación relativa
a entidades que cuenten con órgano de fiscalización, respecto
de su titular; si éste fuere abogado, su firma deberá
estar legalizada por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Sociedades por acciones; Consejo de Vigilancia. Respecto de las sociedades
que cuenten con Consejo de Vigilancia, cuando en estas normas se hace
referencia a presentaciones de documentación firmada por el síndico,
dicha referencia debe entenderse extensiva al Consejo de Vigilancia.
En tal caso, la documentación debe ser firmada por su representante
o por uno de sus integrantes debidamente designado al efecto o facultado
conforme a las normas de organización y funcionamiento establecidas
por los estatutos sociales.
Tasaciones. La firma de los peritos que practiquen tasaciones de bienes
o dictaminen sobre el valor asignado a los mismos, deberá estar
legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
Profesionales independientes. Los graduados en ciencias económicas
y peritos que se mencionan en este artículo no deberán
ser socios, asociados, administradores o gerentes ni estar en relación
de dependencia con las entidades con las cuales se vincule la documentación
que deban suscribir para el cumplimiento de requisitos establecidos
en estas normas.
Art. 5.– Publicaciones; recaudos.
I. Sin perjuicio de los requisitos especiales que en cada caso correspondan
y se indican en estas normas, a los fines del correcto cumplimiento
de la publicidad impuesta por normas legales o reglamentarias y que
deba efectuarse en boletines o diarios oficiales y/o en medios de circulación
generalizada en territorio nacional, los avisos respectivos deben estar
redactados en términos claros, precisos, de fácil lectura
y con correcta puntuación y sintaxis.
II. Deben asimismo ajustarse a las pautas siguientes, según
corresponda de acuerdo con la publicación de que se trate:
1. No pueden incluirse abreviaturas de términos cuando las mismas,
independientemente de su empleo correcto o incorrecto, en la práctica
no sean unívocas sino susceptibles de utilizarse para términos
diferentes (ej.: Com.: Comercio, comerciante, comisión; rep.:
Reparaciones, representante, reproducción; reg.: Registro, regular,
regional; ext.: externo, extraordinario, extraño, exterior; etc.).
En cualquier caso, sean o no unívocas las abreviaturas, la publicación
no se considerará correctamente cumplida cuando, por la reiteración
de las mismas, se dificulte manifiestamente la lectura y la certeza
en la comprensión del aviso.
2. Si la publicidad debe incluir el contenido del objeto de una sociedad
o del ramo o ramos de un establecimiento comercial o industrial, los
mismos deben ser expresados en forma completa y sin abreviaturas, transcriptos
del instrumento respectivo.
3. Las denominaciones de sociedades deben constar idénticas
a como figuren en el acto constitutivo, contrato o, en su caso, resolución
social que haya aprobado su modificación.
Art. 6.– Firma de profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto
para los trámites con precalificación profesional obligatoria
y los trámites de denuncia, la Inspección General de Justicia
puede (*) exigir en toda actuación firma de profesional habilitado
cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o
como medida para mejor proveer.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:”podrá”
Art. 7.– Sede social. Efectividad. En todo trámite sujeto
a precalificación profesional obligatoria, el dictamen respectivo
debe indicar la ubicación de la sede social.
Además de ello, salvo en el trámite de constitución
de sociedad, el dictamen debe contener expresa manifestación
del firmante acerca de si su intervención comprendió la
verificación de que al tiempo de la elaboración de dicho
dictamen o de la realización del acto que con él se precalifica,
en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal
de la dirección y administración de las actividades de
la entidad. En su defecto, debe acompañarse declaración
jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante legal y un
integrante del órgano de fiscalización si lo hubiere,
cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente, pudiendo
también ratificarse en la Inspección General de Justicia,
cuando se trate de entidades de bien común exentas del pago de
aranceles conforme a lo previsto en el ap. I, último párrafo,
del art. 2.
Los recaudos del párrafo anterior no son necesarios si en el
trámite se acompañan instrumentos auténticos que
transcriben actos de funcionamiento de órganos sociales y de
ellos surge la ubicación de la sede social en el lugar y con
el alcance indicados.
Art. 8.– Información
del cambio de sede social. Incumplimiento; sanción. La información
del cambio de la sede social prescripta por el art. 12 del decreto 1493/1982,
comporta la obligación de solicitar, en la oportunidad prevista
en dicha norma, la inscripción registral, toma de conocimiento
o conformidad correspondientes, cumpliendo con los recaudos que sean
pertinentes según que el cambio implique o no reforma estatutaria
o contractual.
El incumplimiento hace aplicable
a los administradores de la sociedad, asociación civil o fundación
o al representante de la sociedad o entidad de bien común del
exterior, la sanción de multa prevista en los arts. 302, inc.
3, de la ley 19550 o 14, inc. c), de la ley 22315, según corresponda.
La infracción se considerará
también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta
de funcionamiento efectivo de la dirección y administración
en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de
funciones de fiscalización o la recepción efectiva en
dicho lugar de notificaciones u otras comunicaciones.
La graduación de la
multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada
por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber
impuesto en el párr. 1 y por las circunstancias en que se verifique
el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de
fiscalización.
Art. 9.– Efecto vinculante.
Tendrá efectos vinculantes para la entidad toda notificación
o comunicación que en el ejercicio de sus atribuciones la Inspección
General de Justicia realice en la última sede social inscripta
o comunicada conforme a los artículos anteriores.
Art. 10.– Acción
de disolución. Retiro de autorización. Sin perjuicio de
la aplicación de la sanción prevista en el artículo
8 (*), la Inspección General de Justicia podrá promover
acción de disolución de la sociedad (art. 303, inc. 3,
de la ley 19550) o solicitar el retiro de la autorización para
funcionar como persona jurídica otorgada a la asociación
civil o fundación (art. 10, inc. j, pto. 4, ley 22315), si la
falta de funcionamiento efectivo de la administración social
en la sede inscripta o comunicada, juntamente con otros extremos resultantes
de otras constancias existentes, permitieren presumir la inactividad
de la entidad.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “artículo
anterior”
Art. 11.– Fax; domicilio
especial electrónico. Sin perjuicio de los efectos vinculantes
de la sede social inscripta o comunicada con los requisitos necesarios
para su toma de conocimiento, la Inspección General de Justicia
podrá solicitar con los alcances generales que determine, que
las entidades sujetas a su fiscalización indiquen, con recaudos
de autenticidad adecuados, un número de fax y/o una dirección
especial electrónica (dirección de e-mail) operable solamente
mediante servidor local, adonde pueda dirigirles, notificaciones o comunicaciones
en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, comprendidos
los trámites de denuncias.
Será condición
necesaria para implementar el requerimiento y/o utilizar las direcciones
electrónicas, que la factibilidad técnica permita asegurar
la efectividad de la recepción de las notificaciones o comunicaciones
y la certeza de su fecha a los fines del cómputo de los plazos
que correspondan.
TÍTULO II:
NOTIFICACIONES
Art. 12.– Notificación
por cédula. Se deben notificar por cédula las providencias
y resoluciones que:
1. Confieran vistas o traslados,
salvo se indique expresamente que la notificación será
personal por Mesa de Entradas o el Despacho del Departamento interviniente;
2. Ordenen medidas instructorias
y/o de prueba;
3. Contengan intimaciones
o apercibimientos;
4. Dispongan la reanudación
de plazos suspendidos;
5. Apliquen medidas correctivas
o disciplinarias o dispongan (*) remitir actuaciones a tal efecto a
otras autoridades competentes o entidades con facultades de tal carácter;
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “disponen”
6. Dispongan la citación
de personas extrañas al trámite;
7. Sean dictadas con carácter
definitivo o interlocutorio;
8. Sean dictadas por el Inspector
General de Justicia;
9. Toda otra especialmente
prevista en estas normas o en disposiciones supletoriamente aplicables
o en todo caso en el que se disponga la notificación por cédula
por convenir a las circunstancias del trámite o de actos cumplidos
en el mismo.
Art. 13.– Contenido
de la cédula. La cédula debe confeccionarse conforme al
anexo que en estas normas se indica como anexo V y contener:
1. Nombre y apellido de la
persona física o denominación social de la entidad a la
que se dirija; si la notificación se ordenó con carácter
personal, debe aclararse.
2. Domicilio o sede social
con indicación de su carácter.
3. Carátula y número
del expediente o trámite en que se libra y Departamento y/o área
interviniente en las actuaciones, en su caso.
4. La indicación de
si se acompañan o no copias y en caso afirmativo cantidad de
fojas acompañadas y foliatura que las mismas tienen en las actuaciones.
5. La individualización
de la resolución o providencia que se notifica, de la que se
debe agregar copia.
6. Fecha, firma y sello.
Art. 14.– Incumplimiento
o defecto en los recaudos; devolución. Dentro de quinto día
de dictada la providencia o resolución, la cédula debe
remitirse para su diligenciamiento a la oficina correspondiente. Si
no está confeccionada observando debidamente los recaudos del
artículo anterior o presenta errores materiales verificables
con normal diligencia, debe ser devuelta de inmediato al departamento
o área de origen con indicación de los defectos observados.
Art. 15.– Diligenciamiento.
La cédula debe ser diligenciada por la oficina correspondiente
dentro de quinto día de recibida en forma, salvo que la resolución
o providencia a notificar indiquen un plazo menor, o conste en la cédula
el carácter urgente de la notificación o que ésta
debe efectuarse en el mismo día de su recepción en horario
hábil.
La notificación se
debe practicar dejándose copia de ella y las piezas adjuntas,
consignándose en dicha copia la fecha y hora de la diligencia
y la firma del notificador.
El original se agregará
a las actuaciones donde se dispuso la notificación con informe
fechado y firmado por el notificador inserto al reverso del original,
mencionando en su caso las condiciones y circunstancias que correspondan
de acuerdo con el art. 16 e individualizando al destinatario de la notificación
o a la persona que la haya recibido, cuya firma o constancia de negativa
a suscribirla deben también obrar.
Art. 16.– Situaciones
especiales en el diligenciamiento. En cumplimiento de la diligencia
el notificador debe actuar de acuerdo con las siguientes pautas:
I. Cédulas dirigidas
a domicilios legales o constituidos. La diligencia debe cumplirse con
cualquier persona que allí se halle, debiendo constar en el duplicado
de la cédula su identidad y firma o en su caso su negativa o
imposibilidad de firmar.
Si la persona, identificada
o no, se negare a recibir la cédula y copias que la instruyan,
las mismas se deben fijar en la puerta de acceso del domicilio o bien
se las hará ingresar por debajo de dicha puerta, de lo que se
debe dejar constancia en el duplicado de la cédula.
El diligenciamiento no se
llevará a cabo únicamente en el caso de no existir materialmente
el domicilio indicado en la cédula.
II. Cédulas dirigidas
a domicilios reales o denunciados. Debe distinguirse:
1. Si se trata de una casa:
a) Si persona de la misma
informa que el destinatario de la notificación vive allí,
se notifica a éste si se hiciere presente o en su defecto a la
persona que informó u otra de la casa, procediéndose en
su caso de acuerdo con lo establecido en el párr. 2 del ap. I.
b) Si se informa al notificador
que la persona no vive allí, la notificación no se practicará.
c) Si no se responde a los
llamados del notificador, éste debe reiterarlos una sola vez
y consultar seguidamente a vecinos del lugar. Si éstos informan
que el destinatario de la notificación vive en el domicilio indicado
en la cédula, ésta y las copias que la instruyan se deben
entregar a ellos o, si no fuese posible (*) fijar en la puerta de acceso
a dicho domicilio o ser deslizadas por debajo de ella. Si se informa
que la persona no vive o no es conocida en el lugar, la notificación
no se practicará.
(*) Texto incorporado por
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4
2. Si se trata de un inmueble
que cuenta con pisos, unidades, departamentos, oficinas o locales:
a) El domicilio debe estar
indicado en la cédula de manera completa y precisa (piso, departamento,
unidad, oficina, local, etc.) que permita su identificación correcta
en el lugar en que debe realizarse la diligencia. En su defecto y salvo
que pueda actuarse como se prevé en el siguiente literal b),
la notificación no se practicará, debiendo devolverse
la cédula con informe escrito y firmado del notificador en el
que se deben indicar las discordancias u omisiones existentes.
b) Si falta en la cédula
la mención de piso, departamento, unidad, oficina, local, etc.,
la notificación podrá efectuarse únicamente si
el nombre de su destinatario y (*) el lugar preciso en que el mismo
se halla dentro del inmueble, constan en un tablero indicador o elemento
similar fijo y disponible para consulta general en el hall o zona de
acceso al edificio o si constando éste de pocas unidades, departamentos,
oficinas, locales, etc., el notificador puede recorrerlo y visualizar
la mención del destinatario de la notificación en la puerta,
fachada o vidriera de alguno de ellos.
(*) El art. 4 de la resolución
general 10/2005 I.G.J., suprime: “su ubicación”
c) Si observados los recaudos
de los literales a) y b), al intentarse la notificación nadie
responde a los llamados del notificador, éste deberá consultar
al respecto al encargado del inmueble, si lo hubiere. Si éste
informa que el destinatario de la notificación vive en el edificio,
se le entregará la copia de la cédula y documentación
adjunta; si se negare a su recepción, el notificador deberá
fijar tales elementos en la puerta del lugar indicado en la cédula
o pasarlos por debajo de ella. Si a falta de encargado, la información
se obtuviere de otras personas del edificio, la cédula y sus
copias se fijarán o pasarán por debajo de la puerta del
lugar precisado en ella.
3. Si no existe chapa municipal
y en su lugar la numeración se encuentra pintada: La diligencia
se debe efectuar en las condiciones contempladas en (*) los numerales
1 o 2 del presente apartado, según corresponda.
(*) El art. 4 de la resolución
general 10/2005 I.G.J., suprime: “el”
Art. 17.– Notificación
personal. La notificación personal se debe efectuar mediante
nota en el expediente firmada por el interesado, representante legal,
apoderado, letrado patrocinante o persona especialmente autorizada.
Si cualquiera de dichas personas
examinan el expediente o solicitan la expedición de cualquier
copia o desglose de documentación, están obligadas a notificarse
expresamente de todas las providencias o resoluciones pendientes de
notificación.
Si no lo hicieren, no supieren
o no pudieren firmar, se los tendrá por notificados con la constancia
que de ello deje el funcionario o empleado interviniente.
En todos los casos se debe
indicar la foliatura de la resolución o providencia (*) que se
notifica o se tiene por notificada y hacer constar en su caso la entrega
de copias. La diligencia será firmada y sellada por el funcionario
o empleado interviniente.
(*) Texto incorporado por
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4
Art. 18.– Nulidad de
la notificación. Será inválida a los efectos administrativos
toda notificación no ajustada a los artículos precedentes,
siempre que su irregularidad haya impedido el ejercicio oportuno de
los actos o prerrogativas procedimentales del caso.
Si pese a tal irregularidad,
el destinatario de la notificación, su apoderado o letrado patrocinante
tuvieron conocimiento efectivo del acto, la notificación se tendrá
por cumplida desde entonces.
Art. 19.– Notificaciones
en extraña jurisdicción. Medios; recaudos. Si la notificación
debe practicarse en domicilio situado fuera de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, salvo sean aplicables convenios especiales a tal fin,
se la efectuará por carta documento certificada con aviso de
recepción; las copias que deban instruirla serán remitidas
por carta certificada con aviso de retorno o por cualquier medio fehaciente
que certifique su recepción.
La carta documento debe indicar
datos pertinentes requeridos por el art. 13, el objeto de la notificación
y la transcripción de la providencia o en su caso de la parte
dispositiva de la resolución que se notifica, citándose
en su caso el número de la pieza postal utilizada para remitir
las copias.
Art. 20.– Ampliación
de plazos. Cuando la notificación se efectúe en extraña
jurisdicción, el plazo de toda presentación que por razón
de la misma pueda corresponder se ampliará en un día por
cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior
a cien (100) kilómetros.
Notificación por medios
electrónicos. Fax.
Art. 21.– (Texto según
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 3) Las providencias previstas
en el art. 12, incs. 1 a 4, en el inc. 7 cuando no tengan carácter
definitivo y en el inciso 9, podrán ser notificadas a la dirección
electrónica que en su oportunidad se fije conforme a lo previsto
en el art. 11, en los casos en los cuales la notificación no
requiera que se adjunten copias de documentación.
A tal fin, la notificación
electrónica se remitirá en día y horario administrativos
hábiles. Deberá contener la carátula y número
del expediente o trámite en que se libra y del Departamento y/o
Area interviniente en las actuaciones y la transcripción de la
providencia.
El agente a cargo de la notificación
agregará a las actuaciones copia firmada del mensaje electrónico.
Si se indicó un número
de fax correspondiente a comunicaciones dentro del ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remitirá por tal
vía la notificación de la providencia, debiendo constar
los datos indicados en el segundo párrafo. El agente a cargo
de la notificación deberá dejar poner nota del medio empleado
en la providencia notificada y firmar y agregar a las actuaciones la
constancia de transmisión del telefacsímil. La notificación
se tendrá por válida con la constancia emitida por la
máquina mediante la cual se efectuó la transmisión,
de donde surja la recepción en condiciones normales y por realizada
en la fecha que surja de dicha constancia a los efectos de los plazos
que correspondan.
Art. 21.- (Texto originario)
Notificación por medios electrónicos. Las providencias
previstas en el art. 12, incs. 1 a 4, en el inc. 7 cuando no tengan
carácter definitivo y en el inc. 9, podrán ser notificadas
a la dirección electrónica que en su oportunidad se fije
conforme a lo previsto en el art. 11, en los casos en los cuales la
notificación no requiera que se adjunten copias de documentación.
A tal fin, la notificación
electrónica se remitirá en día y horario administrativos
hábiles. Deberá contener la carátula y número
del expediente o trámite en que se libra y del departamento y/o
área interviniente en las actuaciones y la transcripción
de la providencia.
El agente a cargo de la notificación
agregará a las actuaciones copia firmada del mensaje electrónico.
Notificaciones en trámites
con precalificación. Otras notificaciones
Art. 22.– Automáticas.
Las notificaciones que correspondan en trámites con precalificación
se rigen por lo dispuesto en el libro segundo, tít. II.
Las demás notificaciones
que deban producirse tácita y automáticamente deben hallarse
expresamente previstas.
Art. 23.– Normas supletorias.
Para los casos no previstos expresamente en este capítulo, serán
de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y las acordadas que correspondan
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TÍTULO III:
PLAZOS
Art. 24.– Cómputo
de los plazos. Los plazos previstos en estas normas o que se determinen
en cada caso, se computarán por días hábiles administrativos,
salvo que expresamente se indique que su curso es en días corridos.
Art. 25.– Prórrogas.
Podrán acordarse prórrogas sobre los plazos contemplados
en estas normas, únicamente si se invocan razones concretas que
justifiquen el pedido.
La concesión de la
prórroga debe disponerse dentro de quinto día hábil
de solicitada y se tiene por notificada tácita y automáticamente
el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento
de dicho plazo (*) en la Mesa de Entradas de la Inspección General
de Justicia o en el Despacho del Departamento en el cual tramiten las
actuaciones, según donde se encuentren éstas. El plazo
que se acuerde corre a partir del quinto día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la providencia respectiva, salvo que por razones
de urgencia dicha providencia fije un modo de cómputo distinto
y disponga la notificación por cédula.
(*) Texto incorporado por
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4
Transcurrido el plazo acordado
sin haberse efectuado presentación alguna conducente al cumplimiento
de aquello para lo cual se solicitó la prórroga, la Inspección
General de Justicia podrá aplicar las sanciones previstas en
la ley 22315 considerar la responsabilidad disciplinaria del profesional
que suscribió el pedido en los términos del art. 1 de
la ley 19549 y cursar comunicación, con los antecedentes del
caso, a la autoridad de superintendencia de su matrícula.
La denegación de la
prórroga se dispondrá y notificará en la misma
forma establecida en el párrafo segundo (*) y los efectos del
incumplimiento del plazo se considerarán a partir del vencimiento
de éste o de la fecha de notificación, lo que fuere posterior.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “anterior”
Art. 26.– Vistas y
traslados. Salvo indicación de plazo especial, las vistas y traslados
se consideran conferidos por el plazo de diez (10) días, transcurrido
el cual se proseguirán las actuaciones conforme a su estado o
se dispondrá su archivo o procederá en la forma especialmente
prevista para el caso, según corresponda.
TÍTULO IV:
SANCIONES
Art. 27.– Determinación.
Las resoluciones que impongan sanciones de acuerdo con los arts. 12
y 13 de la ley 22315, 14 de la misma ley respecto de asociaciones civiles
y fundaciones e integrantes de sus órganos de administración
y fiscalización, 302 de la ley 19550 y demás disposiciones
aplicables, discriminarán las diversas infracciones y la sanción
que corresponda a cada una de ellas.
Art. 28.– Apercibimiento.
La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones
formales leves que se cometan por única vez. La reiteración
del mismo incumplimiento, previa intimación a subsanarlo en el
plazo que en caso se determine, se sancionará con multa.
Art. 29.– Apercibimiento
con publicación. La sanción de apercibimiento con publicación
se fundará en la repercusión pública que la resolución
que la imponga pondere para el hecho o hechos por razón de los
cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá acreditarse
dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución
que la impuso o, en su caso, el fallo judicial confirmatorio. En caso
contrario, será aplicable a la entidad el máximo de la
multa resultante de los arts. 302, inc. 3, de la ley 19550 o 14, inc.
c), de la ley 22315, sin perjuicio del inicio de la acción judicial
necesaria para efectivizar la publicación.
Art. 30.– Multa. Graduación.
La sanción de multa se graduará progresivamente, cuando
se trate de la reiteración de hechos de la misma clase, a partir
del monto inicial determinado por la gravedad del primero de los hechos
por el que se aplique la sanción. Dicho monto se incrementará
por cada infracción similar hasta la cifra máxima a que
se refiere el artículo anterior, la cual en lo sucesivo se reiterará.
Transcurridos tres (3) años
sin producirse la comisión de nueva infracción de esa
clase, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de
ser ponderados y para las infracciones que se produzcan posteriormente
se seguirán “ab initio” las pautas de graduación
establecidas en el párrafo precedente.
No se aplicará la
graduación contemplada en el párr. 1 en los casos en los
que las disposiciones de estas normas prevén expresamente la
imposición del monto máximo de multa autorizado por la
legislación vigente.
Art. 31.– Multa. Plazo
de pago. Intereses. Ejecución. La multa debe ser abonada dentro
de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución
que la impuso o el fallo judicial que la haya confirmado. Vencido dicho
plazo, correrán hasta el efectivo pago los intereses previstos
en el art. 55 de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), los
que serán abonados junto con el importe de la multa.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente reviste carácter supletorio respecto de previsiones
especiales que en su caso contenga la resolución sancionatoria.
El cobro judicial de las
multas por su importe de capital e intereses, tramitará por el
procedimiento de ejecución fiscal. Para ello constituirá
título suficiente la copia auténtica de la resolución
sancionatoria y de la sentencia confirmatoria en su caso.
Art. 32.– Subsanación
de incumplimientos. Sanciones a integrantes de órganos de administración
y fiscalización. La resolución que imponga cualquiera
de las sanciones aplicables contendrá, cuando corresponda, la
intimación a hacer cesar los hechos u omisiones sancionados,
presentando dentro del plazo que al efecto se establezca la información
o documentación o cumpliendo con los actos y trámites
que procedan en el caso. La intimación se formulará bajo
apercibimiento de sanción de mayor gravedad en caso de incumplírsela.
Cuando la sanción
haya sido aplicada únicamente a la sociedad, asociación
civil o fundación, la misma se pondrá también en
conocimiento, a los fines de lo dispuesto en el párrafo que sigue,
de los integrantes de sus órganos de administración y
fiscalización, notificándoselos por cédula en los
domicilios especiales que hayan constituido o, en su defecto, en la
sede social de la entidad.
Si correspondiere nueva sanción,
ella podrá hacerse extensiva a aquellos de dichos integrantes
que, emplazados al efecto, omitan acreditar documentadamente que obraron
para que se cumpliera con la intimación y que, a falta de resultado,
dejaron expresa constancia de su protesta.
Art. 33.– Registro
de sanciones. La Inspección General de Justicia llevará
por medios informáticos un registro de sanciones aplicadas a
las entidades e integrantes de sus órganos.
LIBRO II:
NORMAS SOBRE INSCRIPCIONES
REGISTRALES Y DE PROCEDIMIENTO
CON PRECALIFICACIÓN
PROFESIONAL
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES SOBRE INSCRIPCIONES
EN EL REGISTRO PÚBLICO
DE COMERCIO
Art. 34.– Régimen.
Las inscripciones en el Registro Público de Comercio se rigen
por las disposiciones de este título (*), sin perjuicio de lo
establecido para supuestos particulares por las presentes normas.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “capítulo”
Art. 35.– Actos que
se inscriben. El Registro Público de Comercio inscribe documentos
que contienen los siguientes actos:
I. En cuanto a los sujetos
registrables que sean personas físicas:
1. Las matrículas
individuales de comerciantes, martilleros, corredores, despachantes
de aduana, agentes de bolsa y las de los demás auxiliares del
comercio que correspondan, con domicilio comercial en Capital Federal.
2. Sus documentos complementarios,
alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.
3. Su situación concursal.
II. En cuanto a los sujetos
registrables que sean sociedades comerciales domiciliadas o con sucursal
en la Capital Federal:
1. La constitución,
modificación, alteración, complemento, creación
o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión,
escisión, disolución, prórroga, reactivación,
liquidación y cancelación de la sociedad.
2. La designación
y cese de miembros de los órganos de administración, representación
y en su caso fiscalización.
3. Las variaciones de capital.
4. La emisión de obligaciones
negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.
5. La regularización,
disolución, liquidación y cancelación de sociedades
no constituidas regularmente.
6. La transmisión
por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad
limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas
simples, de capital e industria y en comanditas por acciones.
7. La constitución,
modificación, cesión y cancelación de derechos
reales sobre cuotas.
8. Los embargos u otras medidas
cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones
o levantamientos, y las medidas cautelares que afecten a sociedades.
9. Los contratos y documentos
de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de
los arts. 118, 119 y 123 de la ley 19550, en los casos y de conformidad
con lo dispuesto en las disposiciones del tít. III del libro
III.
10. La situación concursal
de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes
de órganos de fiscalización.
11. Las medidas cautelares
que afecten actos registrables de la sociedad.
III. En cuanto a actos y
contratos ajenos a las matrículas:
1. Las autorizaciones para
el ejercicio del comercio y emancipaciones.
2. Las emisiones de obligaciones
negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones
y entidades estatales autorizadas, no sujetas a inscripción en
el Registro Público de Comercio y domiciliadas en Capital Federal.
3. Los reglamentos de gestión
de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma
o modificación, con domicilio en Capital Federal.
4. Los contratos de agrupación
de colaboración y de unión transitoria de empresas con
domicilio en Capital Federal y sus modificaciones y alteraciones.
5. Los contratos de transferencia
de fondos de comercio ubicados en Capital Federal.
6. Los demás documentos
cuya registración disponga o autorice la ley.
Art. 36.– Documento
Registrable. Autenticidad. Clases. El Registro Público de Comercio
inscribe documentación auténtica. El documento por inscribir
debe ser:
1. Escritura pública.
Si la misma contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes
en libros sociales, deben identificarse los libros con sus datos de
rúbrica y folios correspondientes.
2. Instrumento privado cuando
corresponda, siempre que las firmas de sus otorgantes se encuentren
certificadas por escribano público u otro funcionario competente
o se ratifiquen personalmente en la Inspección General de Justicia
ante funcionario o agente autorizado, previo a ordenarse su inscripción.
Cuando el instrumento contenga
transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales,
debe estar firmado por el o los representantes legales de la sociedad
y la certificación notarial debe además acreditar:
a) Que lo en él transcripto
es fiel al contenido original obrante en los libros sociales, identificando
específicamente éstos e indicando sus datos de rubricación
y los folios de los cuales se han extraído las transcripciones;
b) Que el o los firmantes
han justificado su personería.
Forma alternativa. No tratándose
de certificación notarial se admitirá el instrumento privado
susceptible de registración si se acompaña de una declaración
jurada de (*) abogado o graduado en ciencias económicas que explicite
que se ha constatado la fidelidad de su contenido a las constancias
de los libros, a cuyo fin el profesional debe además firmar todas
las hojas del instrumento e identificar los libros sociales, folios
y datos de rúbrica correspondientes. El profesional debe acreditar
su condición de apoderado o bien estar especialmente autorizado
en el acta transcripta en el instrumento a inscribir y su firma debe
ser legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula,
salvo que se trate del mismo profesional firmante del dictamen de precalificación.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “El requisito
de autenticidad también se cumple si el instrumento privado susceptible
de registración se acompaña de una declaración
jurada de escribano público”
Quedan exceptuados del tratamiento
previsto en el párrafo anterior todos aquellos actos en los que
la legislación de fondo en la materia requiera instrumento público
o certificación notarial.
3. Oficio o testimonio judicial
conteniendo el acto o medida del caso y la orden expresa de su registración,
con firmas ológrafas del juez y/o secretario del Tribunal y las
legalizaciones que en su caso correspondan; el mismo debe identificar
correctamente al tribunal interviniente, los datos del afectado, incluidos
los de su inscripción si la hubiera, y el monto del embargo en
su caso, transcribiéndose la resolución ordenatoria si
la pieza no está suscripta por el juez.
4. Resolución administrativa
que contenga recaudos análogos apropiados a su objeto.
5. Documentación proveniente
del extranjero, cuando se presente con las formalidades establecidas
por el derecho de su país de origen, autenticada en éste
y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso,
acompañada de su versión en idioma nacional realizada
por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar
legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada
al efecto. Si el instrumento estuviere legalmente exento de traducción,
con su presentación, o en su caso en el dictamen de precalificación
correspondiente, debe indicarse la norma específica que lo establezca
o permita.
Art. 37.– Cantidad
de ejemplares. Salvo disposición que requiera un mayor número
de ejemplares, el documento registrable debe acompañarse en su
original o primer testimonio, una copia de tamaño normal y una
copia de margen protocolar (“margen ancho”), entendiéndose
por ésta segunda a la que guarde en su anverso izquierdo y reverso
derecho un margen de ocho (8) centímetros.
Art. 38.– Control de
legalidad. Previo a ordenarse la inscripción, se verificará
la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose
en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisitos
formales y sustanciales que en cada caso correspondan.
Exceptúanse las modificaciones,
disolución, liquidación y demás actos sujetos a
la competencia y autorizados por la Comisión Nacional de Valores,
los cuales se inscribirán en forma automática conforme
al art. 4, inc. c) “in fine”, de la ley 22315.
Art. 39.– Tracto sucesivo.
Para inscribir actos o contratos otorgados o relacionados con un sujeto
inscribible, se requiere la previa inscripción de éste.
Las inscripciones sucesivas requerirán a su vez que se efectúen
previa o simultáneamente las de actos o contratos antecedentes
que se les relacionen.
Administradores sociales.
A los fines de la observancia del tracto, la inscripción de todo
documento relativo al cumplimiento de resoluciones sociales, requiere
la previa o simultánea inscripción del nombramiento de
los administradores sociales en funciones al tiempo de la presentación
de dicho documento y la inscripción de la cesación de
sus antecesores, aun cuando el nombramiento de éstos no hubiera
sido inscripto en su oportunidad.
Duda sobre el tracto. En
caso de duda sobre la relación de tracto entre dos o más
actos, se resolverá en beneficio de la publicidad, requiriéndose
la inscripción previa o simultánea de los anteriores.
Dictámenes de precalificación.
Los dictámenes de precalificación profesional deben expedirse
sobre el tracto, cuando corresponda.
Art. 40.– Efectos.
La inscripción no convalida ni sanea los actos o contratos que
sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho
de fondo. Sin perjuicio de ello, el contenido del documento y su inscripción
se presumen exactos y válidos.
La inscripción produce
respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos o constitutivos
según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos
de oponibilidad a terceros.
Art. 41.– Inscripción
en libros. Las inscripciones se practicarán en libros especiales,
mencionando su fecha y número, el tipo, fecha y en su caso número
de instrumento, el acto objeto de inscripción y el sujeto, contrato
o acto a que correspondan y el número de trámite y legajo.
En las medidas cautelares de contenido pecuniario se agregará
el monto por el que se hubieren trabado, discriminado en sus diversos
rubros indicados en el oficio judicial.
Art. 42.– Cancelación
de inscripciones. La cancelación de inscripciones se efectuará
mediante nota marginal a ellas en el libro en que obren, dejándose
también constancia en la copia protocolar correspondiente.
Art. 43.– Libros especiales.
Los libros especiales que contempla el art. 41 son los libros de “Sociedades
por acciones”, “Sociedades de responsabilidad limitada”,
“Sociedades constituidas en el extranjero” -utilizándose
su actual denominación de “Sociedades extranjeras”
hasta que se habilite nuevo libro-, “Contratos de colaboración
empresaria”, “Transferencias de fondos de comercio”,
“Venias para ejercer el comercio”, “Comerciantes”,
“Martilleros”, “Corredores”, “Despachantes
de aduana”, “Agentes de bolsa”. “Medidas cautelares
(sociedades por acciones)”, “Medidas cautelares (sociedades
no accionarias)”, “Quiebras” -denominación
que se sustituirá por la de “Concursos” cuando se
habilite nuevo libro- y “Contratos”; en este último
se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda
incluir en ninguno de los anteriores.
Art. 44.– Devolución
del instrumento inscripto; certificación. Practicada la inscripción,
en el caso de actos o contratos instrumentados por escritura pública
se agregará al legajo respectivo la copia certificada de ésta
y se devolverá al interesado el testimonio original con certificación
de la registración marginal o bien adherida en foja aparte debidamente
ligada al mismo con firma y sello.
Si el documento inscripto
es de los indicados en los incs. 2 a 5 del art. 36 y no está
recogido en protocolo oficial en la República, su original debe
conservarse en el Registro Público de Comercio y entregarse al
interesado copia del mismo con la certificación referida en el
párrafo precedente.
Art. 45.– Copias protocolares.
Las copias de margen ancho prescriptas por el art. 37 se deben conservar
en libros de protocolos por orden de presentación y numeración
correlativa, encuadernándose semestralmente en volúmenes
que no deberán contener más de quinientas (500) fojas,
cuidando de no dividir un instrumento en dos libros de protocolos.
Art. 46.– Inexactitud
registral. La inexactitud de los asientos que provenga de error u omisión
en el documento inscripto se rectificará siempre que se acompañe
el nuevo documento pertinente al efecto que complemente al anterior
o en su caso oficio, testimonio judicial o resolución administrativa,
que contenga los elementos necesarios para la rectificación.
Salvo casos excluidos, se requiere pago de arancel y debe acompañarse
dictamen de precalificación correspondiente al acto contenido
en el documento de rectificación, excepto que la rectificación
deba efectuarse por orden judicial.
Si se trata de error u omisión
material en la inscripción misma con relación al documento
que le dio origen, debe procederse a la rectificación sin pago
de arancel, teniendo a la vista el instrumento que la causó.
En ambos casos debe extenderse
y entregarse la correspondiente certificación rectificatoria.
Art. 47.– Confirmación
de actos colegiales. Si los errores u omisiones afectan en su totalidad
o en determinadas resoluciones a una asamblea de accionistas, reunión
de socios u otra forma de acuerdo habilitada por la ley de fondo, la
subsanación o saneamiento del acto afectado, se halle o no inscripto,
cuando resulte posible por la naturaleza del vicio, debe ajustarse a
lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos
por los arts. 1061 y 1062 del Código Civil, debiendo efectuarse
en cada resolución o acuerdo confirmatorios referencia específica
al anterior que se dispone confirmar. Los dictámenes de precalificación
profesional deben incluir expresa y circunstanciada mención del
cumplimiento de las exigencias referidas.
Si el acto que se confirma
no está inscripto, su inscripción debe practicarse conjuntamente
con la del confirmatorio, sin perjuicio de los efectos retroactivos
de este último establecidos por el art. 1065 del Código
Civil.
Art. 48.– Autorización
administrativa previa. Las sociedades sujetas a autorización
administrativa para operar -comprendidas en su caso sucursales de sociedades
del exterior que también requiera de dicha autorización-,
deben acompañar el original o copia auténtica de la misma,
con constancia de su vigencia si está sujeta a caducidad, junto
con los demás requisitos necesarios para la inscripción
de sus contratos o estatutos, cuando de acuerdo con las normas aplicables
el otorgamiento de dicha autorización deba ser previo a la inscripción
registral.
El dictamen de precalificación
debe indicar expresamente si es o no requerida autorización previa
de acuerdo con el régimen legal aplicable y la interpretación
del mismo por parte de la autoridad de control respectiva.
Similares recaudos se aplican
a inscripciones posteriores.
TÍTULO II:
INSCRIPCIONES MEDIANTE PROCEDIMIENTO
CON PRECALIFICACIÓN
PROFESIONAL
Art. 49.– Obligatoriedad.
Recaudos generales de las presentaciones. Los trámites de inscripción
incluidos en el anexo II, serán obligatoriamente objeto de precalificación
profesional, conforme a los artículos y recaudos generales siguientes:
1. Formularios de actuación;
firma del profesional: El formulario de actuación debe presentarse
firmado por el profesional dictaminante de la incumbencia que en cada
caso se determina en el anexo que se indica como anexo II. La firma
del profesional garantiza, bajo su responsabilidad, que los datos contenidos
en el formulario resultan de la documentación acompañada
y asimismo que dicha documentación se encuentra intervenida,
certificada o dictaminada por profesional competente, cuando así
fuere el caso.
La exigencia de firma precedente
se limitará a aquellos casos en los cuales, de la documentación
presentada a los fines del trámite respectivo, no resulte el
otorgamiento de autorización a favor de otra u otras personas
para cumplir dicho trámite.
2. Dictamen precalificatorio:
Junto con la documentación pertinente y el formulario de actuación,
deberá acompañarse un dictamen precalificatorio del documento
y acto objeto del trámite, suscripto por profesional habilitado,
conforme se detalla para cada tipo de trámite en el anexo que
se indica como anexo II de estas normas. El dictamen supone la adecuación
del documento y del acto a las normas aplicables y su contenido debe
ser suficiente a tal fin. Debe ser suscripto por profesional independiente.
Casos no previstos. En los
trámites no mencionados expresamente, el dictamen de precalificación
deberá ser firmado por escribano público o abogado según
la forma instrumental del acto por inscribir y se deberá presentar
también dictamen de graduado en ciencias económicas si
se hallan involucradas situaciones económico contables.
Dispensa de precalificación.
No se requiere dictamen de precalificación para las inscripciones
contempladas en el art. 35, aps. I, II, incs. 8, 10 y 11 y III, inc.
1.
Contenido obligatorio. Sin
perjuicio de otras exigencias que se determinen en cada caso:
a) En los trámites
registrales efectuados por cualquier sociedad, el dictamen de precalificación
debe expedirse siempre sobre su estado de vigencia, a cuyo fin, con
respaldo en el examen del contrato social y sus modificaciones y de
los libros sociales, debe manifestarse si la sociedad se encuentra disuelta
de pleno derecho por vencimiento de plazo u obra en los libros sociales
acuerdo de disolución o declaración de haberse comprobado
alguna de las causales; también deberá consignarse si
en dichos libros constan actas de convocatoria o citación a asambleas
o reuniones de socios, que en su orden del día contemplen la
consideración de la disolución de la sociedad;
b) En los trámites
de inscripción correspondientes a la constitución y posteriores
actos registrables de sociedades por acciones preexistentes y en los
de transformación, fusión o escisión de los cuales
resulten sociedades de ese tipo, el dictamen debe indicar si la sociedad
se halla o no encuadrada en las previsiones del art. 299 de la ley 19550,
con especificación, en caso afirmativo, del inciso correspondiente.
Si en el acto constitutivo o en la asamblea, según el caso, participa
una sociedad por acciones, el recaudo preindicado deberá cumplirse
también con respecto a ella.
c) En todos los casos de
inscripciones de resoluciones sociales, el dictamen debe expedirse sobre
la observancia de las normas de quórum y mayorías aplicables
y sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de convocatoria,
citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia
de todos los socios.
3. En su caso, pago de la
tasa respectiva acreditado con la boleta correspondiente o por el medio
que en el futuro la sustituya.
4. Legalización de
firmas: Las firmas de los profesionales deben ser legalizadas por la
entidad de superintendencia de su matrícula con el alcance de
garantizar su estado profesional y la vigencia de su matrícula
pudiendo legalizarse indistintamente la firma inserta en el formulario
de actuación o en el dictamen precalificatorio. También
es suficiente la sola legalización de la firma inserta en instrumento
privado presentado en la forma alternativa autorizada por la segunda
parte del inc. 2 del art. 36, si dicha firma es del mismo profesional
firmante del formulario de actuación y/o del dictamen de precalificación.
Exceptúanse del requisito
de legalización a los trámites de reserva de denominación
social y a los dictámenes ampliatorios y/o complementarios emanados
del mismo profesional autor del dictamen originario, salvo que, habiéndose
dispuesto el archivo de las actuaciones, su desarchivo sea solicitado
después de transcurridos más de noventa (90) días
desde la fecha del archivo.
Art. 50.– Procedimiento.
Plazos.
I. Procedimiento. El procedimiento
en los trámites registrales con precalificación profesional
obligatoria, es el siguiente:
1. El trámite debe
iniciarse por sector especial de la Mesa de Entradas de la Inspección
General de Justicia, desde donde se remitirá el mismo día
al Departamento que debe intervenir, sin ningún otro giro interno.
2. Recibidas allí
las actuaciones, se debe efectuar el control de legalidad impuesto por
el art. 38, párr. 1, y verificarse la observancia de los principios
registrales y presupuestos de la inscripción que corresponda
mediante la intervención de inspectores de especialidad legal
y en su caso contable.
3. Cumplido se dictará
sin más providencia ordenando la inscripción o aconsejando
su rechazo; en este segundo caso, las actuaciones deben remitirse en
el día al inspector general de Justicia para el dictado de resolución.
4. Si el trámite mereciere
observaciones, éstas se cursarán directamente por el inspector
o inspectores calificadores intervinientes en el mismo, quedando notificadas
en forma tácita y automática el día siguiente a
aquel en que venza el plazo máximo de tiempo previsto en el artículo
siguiente, según el tipo de trámite que se trate; para
la toma de conocimiento de las observaciones, las actuaciones se colocarán
en casillero especial a tal fin. Las observaciones deben contestarse
dentro del plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se archivarán
las actuaciones.
5. Ordenada la inscripción,
las actuaciones se remitirán al Departamento correspondiente
para su cumplimiento en el día, girándose luego al área
por donde deba efectuarse el retiro bajo constancia de la documentación
inscripta; cumplido éste se archivarán las actuaciones.
II. Plazos. Desde la presentación
del formulario de actuación, con su documentación y dictamen,
hasta la devolución de documentación inscripta o, en su
caso, el dictado de providencias por las que se formulen observaciones,
no podrán transcurrir mayores plazos que los siguientes:
1. Cinco (5) días
hábiles para aquellos trámites en que se requiera dictamen
de precalificación de un solo profesional.
2. Diez (10) días
hábiles para los que requieran dictamen de dos profesionales.
3. Doce (12) días
hábiles para los trámites de inscripción de transformación,
fusión, escisión y regularización (*) de sociedades.
(*) Texto incorporado por
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4
Dictado de resolución.
Si se hubiere aconsejado rechazo de la inscripción, el plazo
máximo para el dictado de resolución es de treinta (30)
días hábiles contados desde la recepción de las
actuaciones por el inspector general de Justicia, aplicándose
el art. 19 de la ley 22315.
Art. 51.– Opción
por “trámite urgente”. Procedimiento. Puede optarse
por la inscripción mediante “trámite urgente”,
en el mismo día de presentación, en los casos que se incluyen
en el anexo III, conforme al procedimiento siguiente:
1. El trámite debe
iniciarse por un sector especialmente habilitado de la Mesa de Entradas
de la Inspección General de Justicia en el horario de 9:30 hs
a 11:00 hs o en el que en el futuro se establezca, adjuntándose
formulario pago con la cantidad de timbrados y/o por el monto que según
el caso corresponda de acuerdo con el mencionado anexo III. Los expedientes
se formarán con la mención “Trámite Urgente”,
registrándose de igual forma en el sistema informático.
2. Si la inscripción
requiere de previa publicación en el Boletín Oficial,
el trámite sólo puede presentarse a partir del día
inmediato siguiente al de su realización.
3. Si corresponde observación,
ésta se cursará en providencia única dictada el
mismo día de la presentación, que se tendrá por
notificada tácita y automáticamente ese mismo día:
(a) Hasta las 13:00 hs, en
el Despacho del Departamento interviniente; o
(b) Desde entonces y hasta
las 15:00 hs, en la Mesa de Entradas de la Inspección General
de Justicia.
4. Las observaciones deben
contestarse dentro del plazo máximo de diez (*) (10) días,
transcurrido el cual se archivarán las actuaciones.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “cinco”
5. Las contestaciones efectuadas
correctamente hasta las 13:00 hs, darán lugar a la registración
y entrega de la documentación inscripta en ese mismo día.
6. El retiro de la documentación
inscripta se hará por la Mesa de Entradas de la Inspección
General de Justicia, entregándose la misma al interesado a partir
de las 16:30 hs del mismo día de efectuada la presentación
respectiva o de contestada correctamente, en su caso y dentro del horario
indicado en el inciso anterior, la observación efectuada.
Trámites anteriores;
prosecución como urgentes. Los trámites iniciados conforme
al procedimiento previsto en el artículo anterior y que sean
susceptibles de tratamiento bajo “trámite urgente”,
podrán proseguirse de esta forma a requerimiento del interesado
efectuado al contestar observaciones cursadas en los mismos. Se aplican
en lo pertinente las disposiciones de los incisos precedentes. Al momento
de solicitarse la prosecución en esta forma, debe completarse
la cantidad de timbrados pagos que corresponda.
Art. 52.– Cuestión
jurídica compleja. Desafectación del “trámite
urgente”. Reintegro. En los trámites iniciados o que se
solicite proseguir conforme al artículo anterior, podrá
disponerse su desafectación del régimen de “trámite
urgente”, fundada la misma en la existencia de cuestión
o cuestiones jurídicas y/o contables complejas por razón
del contenido de los elementos acompañados o existentes en las
actuaciones.
Dicha desafectación
importa la prosecución del trámite, según su estado,
por el procedimiento y con sujeción a los plazos del art. 50
y la procedencia del reintegro de las diferencias por aranceles percibidos.
El reintegro se efectuará por el procedimiento y utilizándose
la planilla que se prevén en el anexo que se indica como anexo
IV.
Art. 53.– Irregularidades
en el dictamen precalificatorio. En los casos en que durante el trámite
o al concluirse éste o con posterioridad se advierta error o
falsedad en el dictamen precalificatorio, la Inspección General
de Justicia remitirá copia de los antecedentes y nota a los Colegios
Profesionales respectivos a fin de que éstos den la intervención
que consideren oportuna a sus tribunales de ética o disciplina
profesional o a los organismos que los reemplacen. Ello sin perjuicio
de que la Inspección General de Justicia dé curso a las
acciones judiciales que estime correspondientes en cumplimiento de los
deberes de la función pública.
Se considerarán especialmente
graves, con carácter enunciativo, el error o falsedad sobre la
vigencia de la sociedad, el tracto registral apreciado en sentido estricto,
la ubicación y verificación de la efectividad de la sede
social, el quórum y mayorías del acto, las cláusulas
contractuales o estatutarias que la legislación de fondo prohíbe
o declara nulas en forma expresa y las referencias exigidas conforme
al art. 48, párrs. 2 y 3.
LIBRO III:
SOCIEDADES COMERCIALES Y
CONTRATOS ASOCIATIVOS
TÍTULO I:
SOCIEDADES COMERCIALES
Capítulo I:
Constitución
Sección primera:
Capacidad en general. Otras
disposiciones
Art. 54.– Capacidad.
Socios. Las personas que constituyen la sociedad deben ser plenamente
capaces al momento de otorgarse el instrumento de constitución.
I. Personas físicas.
1. Caso del art. 11 del Código
de Comercio. La inscripción registral prevista en esta norma
debe ser anterior o simultánea a la constitución de la
sociedad.
2. Casos del art. 131 del
Código Civil.
Emancipación por matrimonio.
En el instrumento de constitución de la sociedad debe constar
la celebración del matrimonio, referenciándose la respectiva
partida.
Emancipación dativa.
Deben referenciarse el instrumento en que conste la emancipación
y su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas, que deberá ser anterior o simultánea a la
constitución de la sociedad.
En ambos casos de emancipación,
debe consignarse el título de adquisición de los bienes
aportados por el menor; si el título de adquisición fuese
gratuito, debe acreditarse la autorización judicial o consentimiento
del cónyuge si éste fuere mayor de edad.
3. Sociedades en comandita
por acciones; cónyuges. Al menos uno de los socios debe revestir
la calidad exclusiva de comanditario. Si participan cónyuges,
no se admitirá que ambos sean socios comanditados.
4. Actuación por mandatario.
Resulta suficiente la mención de la existencia de facultades
suficientes para el acto conforme al poder que deberá referenciarse
y dejarse constancia, en su caso, de su agregación al protocolo
notarial.
En la constitución
de la sociedad por instrumento privado, el dictamen de precalificación
profesional debe dejar constancia de haberse verificado la suficiencia
de facultades.
5. Si el instrumento de constitución
contiene referencias que pueden inducir a considerar configuradas prohibiciones,
inhabilidades o incompatibilidades para constituir la sociedad como
socio, administrador o integrante, en su caso, de su órgano de
fiscalización privada, el dictamen de precalificación
debe referirse específicamente a la cuestión fundando
debidamente la no concurrencia de aquéllas.
II. Personas jurídicas
constituidas en la República.
1. Sociedades. Se debe:
a) Acreditar su existencia
e inscripción y la personería y facultades de quien la
represente en el acto de constitución, indicando además
su sede social.
b) Acreditar el cumplimiento
del art. 31 de la ley 19550, mediante certificación contable
de los montos de los rubros correspondientes del patrimonio neto de
la sociedad aportante, que contenga el cálculo numérico
que acredite la observancia del límite legal. El cálculo
debe efectuarse según valores del patrimonio neto resultante
de sus últimos estados contables que, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, deban estar aprobados a la fecha
de constitución de la sociedad participada.
La certificación requerida
puede ser incluida en el dictamen de precalificación suscripto
por graduado en ciencias económicas, si es efectuada por este
último.
2. Personas jurídicas
no societarias.
Además de cumplirse
con lo requerido en el subinc. a) del inciso anterior, del instrumento
público de constitución o, en su caso, del dictamen de
precalificación, debe resultar la justificación legal
de su capacidad para constituir sociedad comercial.
Fundaciones y asociaciones
civiles. No se admite su participación en la constitución
de sociedad salvo, en el caso de asociaciones civiles, de que las mismas
constituyan asociación bajo forma de sociedad (art. 3, ley 19550)
cuyo principal objeto sea la prestación de servicios a los asociados
de la participante.
III. Personas jurídicas
constituidas en el extranjero.
1. Sociedades.
Del instrumento constitutivo
o, en su caso, del dictamen de precalificación, debe resultar
acreditado el cumplimiento de su inscripción a los efectos de
los arts. 118, párr. 3 o 123, de la ley 19550.
En el caso de sociedades
“off shore” -según se definen en el art. 248-, debe
acreditarse el previo cumplimiento de su regularización y adecuación
a la ley argentina conforme al cap. IV del tít. III de este libro,
salvo estén comprendidas en el art. 210 y se encuentren al día
en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
2. Personas jurídicas
no societarias.
Se aplica en lo pertinente
lo dispuesto en el inc. 2 del apartado anterior.
Art. 55.– Pluralidad
sustancial de socios. La Inspección General de Justicia no inscribirá
la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente
formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad
comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de
socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte
inicial de cada socio fundador, determinando para decidir sobre la procedencia
de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica
mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un
efectivo sustrato plurilateral.
En el supuesto del párrafo
anterior, previo a pronunciarse contra la inscripción del acto
constitutivo, se requerirá la presentación de instrumento
complementario del cual resulte la configuración de la pluralidad
sustancial requerida.
Inaplicabilidad. La exigencia
contenida en este artículo no se aplica si la sociedad que se
constituye debe someterse a normas especiales que imponen o permiten
participaciones cuasiintegrales.
Art. 56.– Sociedades
de profesionales. No se inscribirá la constitución de
sociedades o asociaciones bajo forma de sociedad cuyo objeto sea la
prestación de servicios profesionales que requieran título
habilitante extendido a personas físicas.
Sociedades de medios o instrumentales.
Podrán inscribirse aquellas que, integradas exclusivamente por
dichos profesionales, tengan por objeto organizar el desarrollo de la
actividad profesional prestada personalmente por los mismos y/o de terceros
también profesionales, aplicando al efecto los aportes que los
socios efectúen.
Otros requisitos. La inscripción
a que se refiere el párrafo anterior requiere asimismo, además
de los requisitos previstos en este capítulo, los siguientes:
1. Los socios e integrantes
de la administración social, deben ser exclusivamente profesionales
con el título habilitante vigente necesario para brindar los
servicios cuya prestación se organiza mediante la constitución
de la sociedad.
2. Si el objeto social prevé
la prestación de servicios propios de incumbencias profesionales
diferentes, el contrato o estatuto debe contemplar la participación
en la administración social de profesionales de esas mismas incumbencias.
En tal caso, el órgano de administración debe estar organizado
en colegio, de modo que la reglamentación de su funcionamiento
prevea que el voto mayoritario o unánime necesario para adoptar
decisiones vinculadas a determinada incumbencia profesional, provenga
de administradores que tengan dicho título profesional.
3. La reglamentación
contractual o estatutaria de la transmisión de la participación
social, debe asegurar la incorporación como socio, en reemplazo
del transmitente, de otro profesional que tenga el mismo título
que éste.
4. Las estipulaciones relativas
a los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto
de terceros (art. 11, inc. 8, ley 19550), deberán contemplar
expresamente que se excluye de la limitación de responsabilidad
derivada del tipo social adoptado, toda obligación o responsabilidad
asumida en el ejercicio de la profesión de los socios.
Art. 57.– Cláusulas
sobre poderes generales de administración y disposición.
La Inspección General de Justicia objetará la inscripción
de cláusulas atinentes a la organización de la administración
que prevean el otorgamiento de poderes generales de administración
y disposición de bienes sociales.
Sección segunda:
Denominación social
Art. 58.– Requisitos.
Supuestos de improcedencia.
I. La denominación
debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad.
II. No se inscribirá
la constitución de sociedades cuya denominación:
1. Contenga términos
o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas
costumbres.
2. Sea igual o similar a
otras ya existentes, considerándose sin distinción de
tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero inscriptas
o en trámite de inscripción, como así también
la exteriorización de un proceso formativo derivado de la existencia
de una reserva preventiva de denominación en vigencia, aunque
el acto constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción.
Fusión y escisión.
A los fines de lo dispuesto en este inciso en la fusión de sociedades
es admisible que la sociedad incorporante o la que se constituya adopten
la denominación de la absorbida o la de cualquiera de las fusionantes
por consolidación, y en la escisión de sociedades en que
se extingan sociedades es admisible que la escisionaria adopte la de
cualquiera de ellas.
3. Pueda inducir a error
sobre la naturaleza, persona o características de la sociedad,
o confundirse con la denominación de entidades de bien público,
instituciones, dependencias, organismos centralizados o descentralizados
de la administración pública nacional, provincial o municipal,
Estados extranjeros o cualesquiera otras unidades político territoriales
situadas fuera de la República, personas, organizaciones u otros
entes de derecho público nacional o internacional, empresas,
sociedades u otras entidades estatales o paraestatales, nacionales o
supranacionales. Queda a salvo lo que en contrario puedan disponer normas
especiales de fuente nacional o internacional.
Art. 59.– Notoriedad.
El control de legalidad sobre la denominación adoptada puede
extenderse a supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento
de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por
indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional
o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas
registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no
satisfaga alguno de los requisitos del ap. I del artículo anterior.
Art. 60.– Sociedades
de grupo. Confundibilidad relativa. Recaudos; publicidad. Se admite
la adopción de denominación que tenga elementos comunes
con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo,
se acredita fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento
de constitución se hace constar expresamente la obligación
de modificar la denominación si la sociedad deja de pertenecer
al grupo.
La publicidad del art. 10
de la ley 19550 debe dejar constancia de la pertenencia grupal y de
la identidad de las sociedades que prestaron conformidad con el empleo
de la denominación.
Art. 61.– Uso de las
palabras “nacional”, “oficial” o similares.
Salvo que la constitución de la sociedad tenga lugar en cumplimiento
de disposiciones legales que lo admitan, lo que deberá establecerse
con precisión en el dictamen de precalificación si no
surge del instrumento de constitución, no se admite la inclusión
de los términos “nacional”, “provincial”,
“municipal”, “estatal”, “oficial”
o similares o derivados, en versión castellana o traducida, en
la denominación social ni en la determinación del objeto
de la sociedad, sin perjuicio, respecto de éste, de la enumeración
de actividades que importen la vinculación de la sociedad con
entes o dependencias de cualquier clase que tengan ese carácter.
Art. 62.– Uso de la
palabra “Argentina”. Cuando la denominación incluya
las expresiones “de Argentina”, “Argentina”
u otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica
o jurídica respecto de entidades constituidas en el extranjero,
se requerirá la acreditación de la efectiva existencia
de las mismas y su conformidad con el uso de la denominación
adoptada por la sociedad local.
Art. 63.– Títulos
o profesiones. En la denominación de las sociedades no puede
hacerse referencia a títulos profesionales, salvo en las contempladas
en el art. 56.
Art. 64.– Registro
preventivo de la denominación social. Plazo; efectos; formalización;
trámite posterior; caducidad. Puede registrarse preventivamente
la denominación que se utilizará en la constitución
o modificación de una sociedad, mediante solicitud de reserva
instrumentada en el formulario de actuación correspondiente,
suscripta por quien habrá de ser el profesional dictaminante,
escribano autorizante, representante legal o persona autorizada a intervenir
en el trámite de constitución. No se requiere dictamen
de precalificación.
El registro preventivo tiene
por efecto reservar la denominación o denominaciones elegidas
a favor de los constituyentes de la sociedad y por un plazo improrrogable
de treinta (30) días corridos, cuyo vencimiento se consignará
en la constancia de registro de la reserva prevista en el artículo
siguiente. El trámite registral debe iniciarse dentro de dicho
plazo.
La solicitud de reserva puede
incluir hasta tres (3) denominaciones cuyo orden se considerará
orden de preferencia, pero la reserva valdrá en relación
a la que resulte utilizable por no existir idénticas en el sistema
informático de la Inspección General de Justicia.
La reserva se efectúa
únicamente en base a estricta identidad respecto de denominaciones
de sociedades locales o del exterior inscriptas o en trámite
de inscripción y de reservas anteriores, sin distinción
de tipos societarios. No obsta a la objeción posterior de la
denominación fundada en los artículos anteriores ni al
cumplimiento de recaudos en ellos establecidos.
La solicitud de reserva debe
presentarse por duplicado, indicando en caso de constitución
de sociedad todos los que serán sus socios, con mención
de sus datos requeridos por el art. 11, inc. 1, de la ley 19550. Valdrá
como reserva de la denominación el duplicado de dicho formulario,
intervenido en su reverso, con constancia del registro preventivo efectuado,
su fecha y la del vencimiento del plazo de reserva; si la denominación
fuere observada, se dejará constancia de ello, no practicándose
la reserva.
Al solicitarse la inscripción
de la constitución o modificación de la denominación
de la sociedad, debe acompañarse la constancia de reserva vigente,
la cual, en los casos de constitución, únicamente tendrá
valor si hay coincidencia entre los socios constituyente y quienes fueron
indicados como tales en la solicitud de reserva.
La reserva caduca automáticamente
al vencer el plazo indicado en ella, sin que se haya iniciado el trámite
registral.
La Inspección General
de Justicia podrá reglamentar procedimientos de reserva vía
internet.
Sección tercera:
Sede social
Art. 65.– Fijación;
recaudos; opciones. La sede social debe ser fijada e inscripta, previa
publicación en su caso (art. 11, decreto 1493/1982). En el acto
constitutivo en que no se hubiese consignado precisamente el lugar en
que ha de funcionar la sede, sino el domicilio social como descripción
jurisdiccional (por ejemplo Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
Capital Federal), los contratantes deberán optar inexcusablemente
por:
1. Conferir poder o autorización
especial a quien intervendrá en el trámite de inscripción
para que éste fije o denuncie la sede social con indicación
de calle y número, piso, oficina o departamento, en escrito separado
con la firma del autorizado o apoderado certificada por escribano público.
2. Acompañar escrito
fijando la sede social, firmado por todos los socios; las firmas deberán
hallarse certificadas notarialmente o ratificarse personalmente ante
funcionario previo la inscripción.
3. Petición por separado
suscripta por el órgano de administración, cumpliéndose
los recaudos del inciso anterior.
La indicación de la
sede social debe ser exacta, ajustándose el nombre de las calles
al nomenclador postal vigente y sin ninguna abreviatura, salvo si ella
figurare en el mismo. Debe precisarse el piso y si se trata de “oficina”,
“departamento”, “unidad” u otra, no siendo suficiente
indicar los números de uno y otro (ej. 3º “11”).
Con iguales recaudos debe efectuarse su publicación.
Sección cuarta:
Objeto social
Art. 66.– Objeto único.
Precisión y determinación. Actividades conexas, accesorias
y/o complementarias. El objeto social debe ser único y su mención
efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción
concreta y específica de las actividades que contribuirán
a su efectiva consecución.
Es admisible la inclusión
de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada,
únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias
de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
El conjunto de las actividades
descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.
Sección quinta:
Capital social
Art. 67.– Adecuación
al objeto social. La Inspección General de Justicia exigirá
una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto
constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones
con la cifra mínima del art. 186, párr. 1, de la ley 19550,
si advierte que, en virtud de la naturaleza, características
o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital
resulta manifiestamente inadecuado.
Art. 68.– Aportes en
dinero efectivo. Formas de acreditar la integración. La integración
debe acreditarse en la proporción legal mínima o en la
superior determinada en el acto constitutivo, acompañando constancia
de depósito en el Banco de la Nación Argentina (arts.
149, párr. 2 y 187, párr. 1, de la ley 19550).
Opcionalmente a la constancia
de dicho depósito, la acreditación de la integración
se tendrá también por satisfecha mediante:
1. La manifestación
expresa, en la escritura pública de constitución de la
sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante
él, los socios constituyentes obligados a la integración
de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega
de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese
mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines
indicados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace
al mismo escribano público autorizante, con cargo a él
de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta
la constitución de la sociedad.
2. Acta notarial por separado
en la cual consten los mismos recaudos consignados en el inciso anterior,
cuando la sociedad se constituya por instrumento privado en los casos
autorizados por la ley.
Art. 69.– Aporte de
bienes registrables. En caso de aportes de bienes registrables debe
acreditarse:
1. La inscripción
preventiva a nombre de la sociedad en formación (art. 38, ley
19550);
2. La valuación fiscal
o, en su caso, justificación de valor asignado, mediante tasación
practicada por perito matriculado con título universitario habilitante
de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma
del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia
de su matrícula.
La facultad legal de informar
sobre el valor venal o de mercado de los bienes en cuanto puedan ser
objeto de actos jurídicos, no se entenderá habilitante
de la tasación requerida.
El perito que practique la
tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien
no sea socio, administrador, gerente o síndico de la sociedad
ni esté en relación de dependencia con ella;
3. La titularidad del bien
en cabeza del aportante previa a la inscripción requerida por
el inc. a), adjuntándose al efecto certificado de dominio, salvo
que del instrumento de constitución de la sociedad resulten relacionadas
dicha titularidad y las condiciones de dominio y que el aportante no
se encuentra inhibido para disponer y gravar el bien.
Art. 70.– Aporte de
bienes muebles. En caso de aportes de bienes muebles debe acreditarse
la existencia del bien y la valuación asignada.
1. Existencia: Se justificará
con inventario resumido de los bienes, suscripto por todos los constituyentes
y contador público con su firma legalizada por la entidad de
superintendencia de su matrícula. Las firmas de los socios serán
certificadas notarialmente. En el inventario debe constar con máxima
precisión, de acuerdo a las circunstancias, la ubicación
de cada uno de los bienes.
2. Valuación: En caso
de sociedades por acciones, se justificará la valuación
asignada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 53, incs. 1 y 2, de
la ley 19550. Si se efectúa valuación pericial, los peritos
intervinientes deberán ser matriculados con título universitario
habilitante en la especialidad que corresponda a los bienes de que se
trate, y su firma ser legalizada por la autoridad de superintendencia
de su matrícula; será admisible la justificación
de la valuación mediante informe de un banco oficial.
Para los restantes tipos
de sociedades, deben observarse los párrs. 1 y 2 del art. 51
de la ley citada, según corresponda.
Se aplica lo dispuesto en
los párrs. 2 y 3 del inc. 2 del artículo anterior.
Art. 71.– Títulos
valores. Si se aportan títulos valores:
1. Deben individualizarse
con precisión en el instrumento de constitución y constar
en el mismo que son transmitidos a la sociedad y que ésta toma
posesión de ellos.
2. Si se trata de títulos
valores privados emitidos en serie, debe además acompañarse
certificación de su emisor o de contador público que los
identifique debidamente y acredite que los mismos se hallan ajustados
a las disposiciones del tít. I de la ley 24587 y de su decreto
reglamentario 259/1996 (régimen de nominatividad obligatoria
de títulos valores privados).
3. Valuación. La valuación
de los títulos aportados se justificará:
a) En caso de tratarse de
títulos valores que cotizan en bolsa, con el precio del cierre
bursátil del día anterior al de la constitución
de la sociedad, el cual debe indicarse en el instrumento de constitución
de la sociedad con referencia precisa a la fuente de la cual se extrajo
el precio de cotización.
b) Si se tratare de títulos
valores que no cotizan, se aplicará el art. 53, inc. 2, de la
ley 19550 en el caso de sociedades por acciones. En los restantes tipos
de sociedades, si no se acompaña valuación pericial, debe
adjuntarse informe de contador público o bien mencionarse otros
antecedentes justificativos de la valuación que resulten idóneos.
Se aplica en su caso lo dispuesto
en los párrs. 2 y 3 del inc. 2 del art. 69.
Art. 72.– Aporte de
fondo de comercio. Si se aporta un fondo de comercio, debe acompañarse:
1. Balance especial a la
fecha del aporte, con informe de auditoría conteniendo opinión,
e inventario resumido a igual fecha, firmados por todos los socios y
certificado por contador público; la firma de los primeros debe
ser certificada notarialmente y la del profesional contable debe ser
legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.
2. Informe de contador público
matriculado sobre:
a) Origen y contenido de
cada rubro principal del inventario;
b) Criterio de valuación
empleado y su justificación técnica y legal;
c) Rentabilidad del fondo
de comercio durante el año inmediato anterior al aporte;
d) Indicación de los
libros en que esté transcripto el inventario, mencionando sus
datos de rúbrica y folios en que obre dicha transcripción.
Las menciones de subincs.
a) y b) no son necesarias si su cumplimiento resulta del balance requerido
en el inc. 1.
3. Debe acreditarse el cumplimiento
de las disposiciones de la ley 11867.
Art. 73.– Participaciones
sociales. Si se aportan por una sociedad sus participaciones en otra
u otras, debe acompañarse certificación de graduado en
ciencias económicas referida a las situaciones previstas en los
arts. 31, 32 y 33 de la ley 19550, conteniendo con respecto a la primera
de dichas disposiciones el cálculo que demuestre que el aporte
en cabeza de la sociedad que se constituye, no importa, conforme al
art. 31 de la ley 19550, exceso de participación de ella en la
sociedad o sociedades (*) cuyas participaciones se le transfieren como
aporte.
(*) Texto incorporado por
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4
Sección sexta:
Cláusulas arbitrales
Art. 74.– Admisibilidad.
Los estatutos de las sociedades por acciones y los contratos de sociedades
de responsabilidad limitada, podrán incluir cláusulas
arbitrales. En caso de ser adoptada la contenida en el anexo que se
cita como anexo VI de estas normas, en el correspondiente trámite
registral el contralor a su respecto se limitará a la verificación
de la fidelidad de sus términos.
Sección séptima:
Garantía de los administradores
Art. 75.– Obligados;
contenido; duración. Las cláusulas estatutarias o contractuales
que establezcan la garantía que deberán prestar los directores
de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada (arts. 256 y 157, ley 19550), deben adecuarse a las siguientes
reglas mínimas:
1. Los obligados a constituir
la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes
sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman
el cargo en reemplazo de titulares cesantes.
2. La garantía deberá
consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda
nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de
valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios,
seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma,
cuyo costo deberá ser soportado por cada director o gerente;
en ningún caso procederá constituir la garantía
mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.
3. Cuando la garantía
consista en depósitos de bonos, títulos públicos
o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución
deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente
el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad.
Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre
tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres (3)
años contados desde el cese del director o gerente en el desempeño
de sus funciones.
4. El monto de la garantía
será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo
ser inferior a pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente, por cada
uno. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada cuyos emprendimientos
sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado
por el art. 186 de la ley 19550, podrá establecerse un monto
menor, no inferior a pesos dos mil ($ 2000) por cada gerente.
Participación del
Estado. Los estatutos de sociedades del Estado están exentos
de la inclusión de las estipulaciones que contempla este artículo.
Asimismo dichas estipulaciones no se aplican a los administradores que
ejerzan la representación del Estado (nacional, provincial o
municipal) o de cualquiera de sus dependencias o reparticiones, empresas
o entidades de cualquier clase, centralizadas o descentralizadas, en
sociedades en que participen.
Art. 76.– Dictámenes
de precalificación. Los dictámenes de precalificación
relativos a la constitución de sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada, deberán expedirse sobre el efectivo
cumplimiento de la constitución de la garantía en los
términos del artículo anterior, individualizando los documentos
de los que ello surja e indicando su otorgante y la fecha, monto y modalidad
de la garantía.
Igual requisito deberán
satisfacer los dictámenes que se presenten en trámites
de fusión y escisión respecto de los directores y gerentes
de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que
se constituyan, en los de transformación de sociedad de personas
en alguno de esos tipos de sociedad y en los de inscripción de
la designación de directores o gerentes.
No será necesario
satisfacer lo requerido en los dos párrafos anteriores si el
cumplimiento de la constitución de la garantía resulta,
con los recaudos precedentemente indicados, del instrumento cuya inscripción
se pida.
Art. 77.– Sociedades
en comandita por acciones. Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores es aplicable en lo pertinente a los administradores de sociedades
en comandita por acciones.
Sección octava:
Dividendos
Art. 78.– Plazo de
pago; cuotas periódicas. El plazo de pago de los dividendos votados
por la asamblea o reunión de socios debe surgir del estatuto
o contrato social. No puede exceder la duración del ejercicio
en que fueron aprobados. Si los estatutos nada establecen y la asamblea
o reunión de socios no fija un plazo especial, que no podrá
exceder los treinta (30) días, los dividendos se considerarán
a disposición de los socios a partir del día siguiente
de clausurada la asamblea o reunión que aprobó su distribución.
El estatuto o contrato social
puede prever que la asamblea o reunión de socios disponga que
el pago se haga en cuotas periódicas, dentro del plazo máximo
indicado en el párrafo anterior y con los intereses que correspondan.
Sección novena:
Solicitud de inscripción
Art. 79.– Requisitos
de la presentación. Para la inscripción de la constitución
de la sociedad debe presentarse:
1. Primer testimonio de la
escritura pública o instrumento privado original de constitución.
2. Formulario de registro
preventivo de la denominación social adoptada, si se lo efectuó
y la reserva está vigente.
3. Instrumento de fijación
de la sede social conforme el art. 65, en su caso.
4. Primer testimonio de escritura
pública o instrumento privado que acredite la aceptación
de sus cargos por los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización, si no firmaron el instrumento de constitución
de la sociedad.
5. Acreditación de
la integración de los aportes en dinero efectivo conforme al
art. 68 y/o la documentación que corresponda a la integración
de aportes no dinerarios conforme a las disposiciones de la sección
quinta del presente capítulo (*).
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4 ; texto anterior: “título”
6. Constancia original de
la publicación prescripta por el art. 10 de la ley 19550, en
su caso.
Capítulo II:
Reformas de estatutos y contratos.
Otras inscripciones no modificatorias
Sección primera:
Recaudos instrumentales generales
Art. 80.– Aplicación.
Los recaudos de los arts. 81, 82 y 83 se aplican en lo pertinente a
los actos previstos en las secciones siguientes, sin perjuicio de los
requisitos especiales previstos en ellas.
Art. 81.– Reformas
de estatutos o contratos no instrumentadas por escritura pública.
Requisitos generales. La inscripción de reformas de estatutos
o contratos no instrumentadas por escritura pública, requiere
la presentación de:
1. Instrumento conforme al
art. 36, inc. 2, que debe contener la transcripción del acta
de asamblea, reunión de socios o resolución social que
aprobó la reforma y, en el caso de sociedades por acciones, la
transcripción de la planilla del registro de asistencia a la
asamblea, con firma original del representante legal de la sociedad.
Las transcripciones pueden obrar en un solo instrumento o separadamente.
2. Ejemplar original de los
avisos de convocatoria (art. 237, ley 19550), salvo asamblea unánime.
Para las sociedades no accionarias, el dictamen de precalificación
debe expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria,
citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia
de todos ellos.
3. Constancia original de
la publicación prescripta por el art. 10 de la ley 19550, si
se trata de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
Asamblea especial. Si la
reforma estatutaria requiere el consentimiento o ratificación
por asamblea especial (art. 250, ley 19550), debe presentarse copia
auténtica del acta de la misma y de su registro de asistencia,
salvo que el instrumento requerido en el inc. 1 contenga transcripción
de ellos o que la asamblea que aprobó la reforma haya sido unánime
o del acta de ella resulte la presencia de todos los accionistas de
la clase que debe otorgar el consentimiento o ratificación, de
lo que el dictamen de precalificación debe dejar expresa constancia;
en su caso, deben acompañarse también las publicaciones
originales de la convocatoria a la asamblea especial.
Art. 82.– Reformas
de estatutos o contratos instrumentadas por escritura pública.
Requisitos generales. Si la reforma se instrumenta en escritura pública,
debe presentarse su primer testimonio con el contenido indicado en el
artículo anterior y cumplirse conforme corresponda con lo requerido
en los incs. 2 y 3 de dicho artículo.
Art. 83.– Carencia
de libros de actas. Es admisible la inscripción de resoluciones
sociales formalizadas directamente en escritura pública, importen
o no reforma del estatuto o contrato social, siempre que se cumplan
los restantes requisitos que correspondan y concurran los extremos siguientes,
debidamente volcados en la escritura pública:
1. Que la sociedad no disponga
de los libros rubricados de actas y en su caso de registro de asistencia
necesarios, ya sea por causales que habiliten la rúbrica de nuevos
libros de acuerdo con estas normas o por hallarse temporariamente privada
de ellos por acto de autoridad competente.
Si la sociedad se encuentra
desposeída de los libros por acto de alguno de sus socios o administradores
o de, debe haberse efectuado intimación fehaciente o iniciado
acción (*) judicial, según las circunstancias del caso.
(*) El art. 4 de la resolución
general 10/2005 I.G.J., suprime: “penal”
2. Que se acrediten documentadamente
los supuestos del inciso anterior, exhibiendo ante el escribano autorizante
las constancias correspondientes, que éste deberá referenciar
con precisión en el instrumento notarial.
3. Que se asuma el compromiso
expreso, por parte de las autoridades sociales existentes o las que
surjan del acto, de volcar éste a los libros sociales, una vez
rubricados o habidos nuevamente, según el caso.
La inscripción no
procede si de las constancias de la escritura pública presentada
resulta que está controvertida la calidad de socio de uno o más
de los participantes en el acto y que su voto es determinante para la
formación de la voluntad social.
Sección segunda:
Cambio de denominación
social
Art. 84.– Nexo de continuidad.
Para la inscripción del cambio de la denominación social
o razón social, en la cláusula contractual o estatutaria
respectiva y en el aviso del art. 10 de la ley 19550, cuando se requiera
por el tipo, debe establecerse claramente el nexo de continuidad jurídica
entre la denominación anterior y la nueva adoptada.
Si se obtuvo reserva de la
denominación adoptada, debe acompañarse el formulario
de actuación correspondiente, con el registro preventivo vigente.
Inscripción de bienes
registrables. Inscripto el cambio de denominación, su toma de
razón en los registros correspondientes a bienes de la sociedad,
debe efectuarse mediante el libramiento de oficios conforme a los arts.
177 y 178 (*).
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “176 y 177”
Sección tercera:
Cambio de sede. Traslado
del domicilio social. Sucursales
Art. 85.– Cambio de
sede social. Si la sede social está incluida en el articulado
del estatuto o contrato social, su cambio implica reforma del mismo
y deben cumplirse los recaudos pertinentes de la sección primera.
Si no lo está, debe
acompañarse primer testimonio de escritura pública o instrumento
privado original, conteniendo la transcripción del acta de la
reunión del órgano de administración que resolvió
el cambio, firmado por el representante legal y constancia original
de la publicación prevista en el art. 11, párr. 2, del
decreto 1493/1982.
En ambos supuestos, la fijación
de la nueva sede social y su publicación deben cumplir con lo
dispuesto en el art. 65, último párrafo.
Art. 86.– Información
sobre la sede social efectiva. Los dictámenes de precalificación
de los cambios de sede social deben contener manifestación del
profesional dictaminante acerca de si su intervención comprendió
la verificación del efectivo funcionamiento del centro principal
de la dirección y administración de los negocios sociales
en la sede social cuyo cambio se solicite inscribir.
En su defecto, debe acompañarse
en el trámite de inscripción declaración jurada
sobre dicho extremo suscripta por representante legal de la sociedad
y un integrante del órgano de fiscalización de la misma,
si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.
Art. 87.– Traslado
del domicilio a jurisdicción Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (*). Requisitos y procedimiento.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “nacional”
I. Requisitos. La inscripción
de la reforma estatutaria o contractual por la cual una sociedad inscripta
en jurisdicción provincial fija el domicilio social en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, requiere la presentación de:
1. Copias certificadas y
legalizadas si correspondiere del instrumento constitutivo y sus reformas,
con constancia de inscripción en el Registro Público de
Comercio de la jurisdicción de origen.
2. Primer testimonio de escritura
pública o instrumento privado original, conteniendo transcripción
del acta de asamblea -con su planilla de registro de asistencia-, reunión
de socios o acuerdo social que resolvió el cambio del domicilio
social y modificación contractual o estatutaria correspondiente.
3. Nómina de los integrantes
de los órganos de administración y fiscalización
en su caso, con los datos del art. 11 inc. 1 de la ley 19550 y el término
de su designación.
4. Si la sociedad es de las
comprendidas en el art. 67, párr. 2, de la ley 19550, copia de
los estados contables correspondientes al último ejercicio económico
aprobado a la fecha de solicitud de la inscripción del cambio
de domicilio, certificado por contador público la legalización
de cuya firma podrá ser efectuada por cualquier consejo o entidad
profesional de superintendencia de la matrícula.
5. Certificación contable
del estado de capitales suscripto, integrado e inscripto a la fecha
de la asamblea, reunión de socios o acuerdo social que resolvió
el cambio de domicilio, extraída de registros contables rubricados
y/o autorizados, con firma también legalizada conforme al inciso
precedente.
6. Certificación de
la autoridad de control y registro de la jurisdicción de origen,
extendida en documento único o por separado -según el
modo de organización local de dichas funciones- con antelación
no mayor a los treinta (30) días de presentación de la
solicitud de inscripción, sobre los puntos siguientes:
a) Vigencia de la inscripción
de la sociedad;
b) Existencia de pedidos
de quiebra, presentación en concurso o declaración de
quiebra de la sociedad;
c) Existencia de medidas
cautelares inscriptas respecto de la sociedad y en el caso de sociedades
en comandita por acciones y por partes de interés, respecto de
sus socios comanditados en el caso de sociedades en comandita por acciones
y de todos los socios en el de las sociedades por parte de interés;
d) Libros rubricados y/o
medios mecánicos autorizados a la sociedad;
e) Situación de la
sociedad en orden al cumplimiento -cuando por su tipo corresponda- de
obligaciones de presentación de estados contables.
Obligación del dictaminante.
Sin perjuicio de la certificación de vigencia de la inscripción
de la sociedad contemplada en el literal a) del presente inciso, el
dictamen precalificación debe expedirse sobre el estado de la
misma con los alcances requeridos por el art. 49, inc. 2, párr.
4, literal a).
7. Copia de la constancia
de la publicación prescripta por el art. 10 de la ley 19550,
en su caso.
8. Comprobante de pago de
la tasa retributiva.
II. Procedimiento posterior.
La sociedad debe acreditar la cancelación de su inscripción
en el Registro Público de Comercio de su domicilio anterior dentro
de los sesenta (60) días corridos de la fecha de la inscripción
del cambio. Dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente a su
pedido sólo si acredita debidamente que el mismo resulta excedido
por el normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo, el
Registro Público de Comercio de la Inspección General
de Justicia no efectuará nuevas inscripciones, suspendiéndose
en su caso el trámite de las que estén solicitadas.
Sin perjuicio de ello, se
cancelará la inscripción del cambio de domicilio y toda
otra practicada posteriormente si la hubo, en caso de que, requeridos
informes a las autoridades de contralor y/o registro del anterior domicilio
social, resulte de ello que la sociedad, luego de inscripto el cambio
de domicilio, instó en aquella jurisdicción trámites
registrales o presentaciones en cumplimiento del régimen informativo
y de fiscalización a que allí haya estado sometida.
Art. 88.– Traslado
del domicilio a jurisdicción provincial. Procedimiento. Si una
sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio de la Inspección
General de Justicia decide el cambio de su domicilio a jurisdicción
provincial, se aplican las reglas siguientes:
1. Adoptada la decisión
de cambio del domicilio social, la sociedad debe presentarse directamente
ante la autoridad competente del nuevo domicilio a los efectos de la
conformidad administrativa o inscripción y comunicar dicha presentación
a la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15)
días de efectuada, adjuntando al efecto copias certificadas del
escrito de presentación, de la autorización del juez concursal
(*) y del acta de la asamblea o reunión de socios que tomó
la decisión y constancia original de la publicación prescripta
por el art. 10 de la ley 19550, en su caso.
(*) Texto incorporado por
resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4
2. A partir de la fecha de
dicha decisión, la sociedad debe abstenerse de iniciar o instar
la inscripción de actos otorgados por ella cuya oponibilidad
deba producirse desde la fecha de su inscripción.
3. Sin perjuicio de ello
la Inspección General de Justicia no dará curso a nuevos
trámites, paralizará en su estado los que estén
cumpliéndose y pondrá su documentación a disposición
de la sociedad. Si se incumple con la comunicación del inc. 1
y se efectúan inscripciones en infracción a lo dispuesto
en el inciso anterior, las mismas se cancelarán de oficio (*),
lo que se notificará por cédula a la sociedad en su sede
social inscripta.
(*) El art. 4 de la resolución
general 10/2005 I.G.J., suprime: “las inscripciones practicadas”
4. La sociedad debe acreditar
la inscripción de su cambio de domicilio dentro de los sesenta
(60) días corridos de haberla obtenido, como así también,
en igual plazo, la reinscripción de medidas cautelares o concursales
si las hubiere.
5. Cumplido ello y previa
verificación, en su caso, de que la sociedad se halla al día
en el pago de las tasas que correspondan devengadas hasta la fecha de
dicha inscripción y de que no existen o se reinscribieron las
medidas aludidas en el inciso anterior, la Inspección General
de Justicia cancelará la anterior inscripción de la sociedad.
6. Acreditada la inscripción
del cambio de domicilio, la presentación de estados contables
por sociedades obligadas a ello (art. 67, párr. 2, ley 19550)
que estuviera pendiente a la fecha de inicio del trámite en la
nueva jurisdicción, deberá efectuarse en esta última.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto
a efectos registrales en los incs. 2 y 3, mientras la sociedad no acredite
la inscripción de su cambio de domicilio, continuará sujeta
a la competencia de la Inspección General de Justicia a los fines
de la presentación de sus estados contables y pago de las tasas
que correspondan.
8. Para el cumplimiento de
la inscripción en la nueva jurisdicción, antes o después
de solicitada, la Inspección General de Justicia extenderá
a solicitud de la sociedad las certificaciones necesarias relativas
a los puntos indicados en el inc. 6 del artículo anterior y todo
otro que conforme a las normas de dicha jurisdicción pueda requerirse,
haciendo constar en todos los casos el estado de presentación
de estados contables.
Art. 89.– Traslado
del domicilio social desde el extranjero a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Requisitos. Trámite.
I. Requisitos. Las sociedades
con domicilio fuera de la República Argentina no encuadradas
con anterioridad en las disposiciones del art. 124 de la ley 19550 ni
sujetas por lo tanto al procedimiento de regularización y adecuación
regulado en el cap. IV del libro III de estas normas, pueden solicitar
la inscripción del traslado de dicho domicilio a jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo presentar al
efecto:
1. Escritura pública
conteniendo:
a) La transcripción
de la resolución del órgano social competente por la que
se aprobó el traslado del domicilio social a la República
Argentina; la resolución debe contener la expresa manifestación
de quienes contribuyan a la formación de la voluntad social y
de los administradores de la sociedad, de que con anterioridad ésta
no ha desarrollado su principal actividad en la República Argentina
ni tuvo en ella la sede efectiva de su administración.
b) El texto del contrato
o los estatutos sociales, ajustado a la ley 19550, con constancia de
su aprobación por el órgano social competente; el mismo
puede constar en la transcripción indicada en el subinciso anterior.
La denominación social
debe cumplir con lo dispuesto en el art. 239 (*), inc. 1, subinc. f).
Si se modifica en la oportunidad de decidirse el cambio de domicilio,
la cláusula contractual o estatutaria respectiva y en su caso
la publicación que corresponda, deben consignar el nexo de continuidad.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “38”
Respecto a la cifra del capital
social, se aplica el art. 67.
c) La identificación
conforme al inc. 1 del art. 11 de la ley 19550 de los socios, indicando
cantidad, porcentaje y características de las participaciones
que correspondan a cada uno. Deberá satisfacerse una pluralidad
de socios de carácter sustancial, la que también deberá
observarse si la sociedad hubiere sido unipersonal y su pluripersonalidad
se establece mediante la incorporación de otro u otros socios
en oportunidad de resolverse el traslado del domicilio social o previo
a solicitarse su inscripción.
d) La transcripción
de los certificados u otras constancias auténticas que acrediten
la constitución, registro o incorporación de la sociedad
en el extranjero.
e) La identificación
de los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización, con indicación de su domicilio real y el
domicilio especial que constituyan conforme a los arts. 256 y 157 de
la ley 19550 y del vencimiento del plazo de sus funciones.
f) La fijación de
la sede social dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la que podrá estar incluida en el articulado del contrato
o estatuto social. En su defecto, debe ser fijada conforme al art. 65.
g) Los datos de inscripciones
previstas por los arts. 118, párr. 3 y 123 de la ley 19550, que
la sociedad haya efectuado en cualquier jurisdicción del país.
h) La individualización
de los bienes y/o derechos registrables de que la sociedad sea titular
y que estuvieren inscriptos en cabeza de ella en registros de la República
Argentina.
2. Sociedades por acciones
y de responsabilidad limitada. Si se trata de sociedad por acciones
o de responsabilidad limitada o de tipo desconocido para las leyes de
la República y que aprueba un texto de contrato o estatuto social
correspondiente a alguno de los tipos mencionados, debe además
presentarse:
a) Constancia original de
la publicación prescripta por el art. 10 de la ley 19550, con
mención de que se trata de sociedad que traslada su domicilio
a la República e indicación del anterior domicilio;
b) Certificación suscripta
por funcionario competente de la sociedad que, con base en los libros
sociales y documentación respaldatoria, acredite:
(i) El valor del patrimonio
neto de la sociedad conforme a los últimos estados contables
aprobados, indicando la fecha de cierre y aprobación de los mismos;
(ii) Que a la fecha de la
decisión de cambio del domicilio social el capital de la sociedad
se halla totalmente integrado y que la misma es titular de fondos líquidos
o bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, cuya
individualización y ubicación deben indicarse, por un
valor como mínimo igual a la cifra del capital y cuya valuación,
en el caso de los bienes, se fundamenta en criterios similares a los
establecidos o admitidos por las normas técnicas y/o prácticas
contables aplicables en la República Argentina;
(iii) Que la sociedad no
ha realizado habitualmente operaciones en la República Argentina,
indicando, si las hubiere, objeto, fecha y montos de las efectuadas.
II. Trámite posterior.
Se aplican los arts. 240, 241 y 242.
Responsabilidad anterior.
La inscripción no salva la responsabilidad precedente que pudiera
corresponder a los socios, administradores y quienes hayan actuado como
tales en la gestión social, si con anterioridad a decidirse el
traslado del domicilio la sociedad ya se hallaba encuadrada en cualquiera
de los supuestos del art. 124 de la ley 19550 y por lo tanto a partir
de entonces habría debido regularizarse y adecuarse a la ley
nacional de acuerdo con las disposiciones del cap. IV del libro III
de estas normas.
Art. 90.– Traslado
del domicilio social desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
al extranjero. Requisitos. Para la cancelación de la inscripción
de la sociedad en el Registro Público de Comercio por traslado
del domicilio social al extranjero, se debe presentar:
1. Primer testimonio de escritura
pública o instrumento privado original, conteniendo:
a) La transcripción
del acta de asamblea -con su registro de asistencia o reunión
de socios conteniendo la decisión de trasladar el domicilio social
y de cesar en la realización habitual de operaciones en la República;
en su defecto deberá constar la estimación del volumen
de operaciones que se desarrollarán hasta la cancelación
de la matrícula social.
b) Si se trata de sociedad
por acciones, la nómina de sus socios con los datos del art.
11, inc. 1, de la ley 19550.
c) La mención expresa
de los socios recedentes y capitales que representan o, en su defecto,
manifestación de no haberse ejercido derecho de receso.
d) La nómina de los
acreedores oponentes con indicación del monto de sus créditos
y el tratamiento otorgado conforme al inc. 3, última parte, del
art. 83 de la ley 19550; en su defecto, deberá constar la manifestación
de que no hubo oposiciones.
e) La decisión de
establecer una representación residual a los efectos de la cancelación
de los pasivos pendientes a la fecha de la decisión del traslado
del domicilio social y en su caso de los que se generen hasta la cancelación
de la matrícula social, incluidos reembolsos por ejercicio del
derecho de receso. Debe designarse la persona a cuyo cargo estará,
constar su aceptación, datos personales y domicilio especial
que constituya, y fijarse sede social que tendrá los efectos
del art. 11, inc. 2, párr. 2, de la ley 19550, con expresa mención
de que en ella podrán ser emplazados judicial o extrajudicialmente
tanto dicho representante inscripto personalmente como la sociedad.
2. Ejemplar original de las
siguientes publicaciones:
a) De los avisos de convocatoria
(art. 237, ley 19550), salvo asamblea unánime. Para las sociedades
no accionarias, el dictamen de precalificación debe expedirse
sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación
o consulta a los socios.
b) La requerida por el art.
10 de la ley 19550, si se trata de sociedades por acciones o de responsabilidad
limitada.
c) La de citación
a los acreedores los acreedores por créditos pagaderos en la
República a los efectos de su derecho de oposición, la
que se rige analógicamente por lo dispuesto en el art. 83 de
la ley 19550.
3. Estado de situación
patrimonial detallado que acredite que la sociedad posee fondos y bienes
suficientes para la cancelación de los pasivos a que se refiere
el inc. 1, subinc. e) -comprendida la estimación adicional que,
en su caso, corresponda conforme al subinc. a) del mismo-, computando
los gastos estimados que ello demande.
4. Constancia en forma de
que la sociedad no se halla en concurso preventivo o declarada en quiebra
ni que se encuentra en trámite pedido de su declaración
en quiebra.
5. Constancia de haber sido
presentada denuncia de cese de actividades ante la Dirección
General de Rentas a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
6. Certificado original vigente
de libre deuda previsional, el cual se suplirá en su caso con
la aplicación, en lo pertinente, del art. 309 de estas normas.
7. Certificados de anotaciones
personales que acrediten que la sociedad no está inhibida para
disponer de sus bienes, expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble
de la Capital Federal y los registros inmobiliarios del lugar de ubicación
de las sucursales inscriptas conforme al art. 5, párr. 3, de
la ley 19550, si las hubiere.
8. Constancia de que la sociedad
se encuentra inscripta en el registro de su nuevo domicilio.
Si la legislación
allí aplicable condiciona dicha inscripción a que previamente
esté cumplida la cancelación de la anterior, debe acreditarse
que se presentó la solicitud de registro y acompañarse
dictamen fundado expedido por notario o abogado habilitado en dicha
jurisdicción que lo demuestre.
Actuación posterior.
La actuación habitual en la República Argentina posterior
a la cancelación regulada en este artículo, requiere el
cumplimiento de la inscripción normada por el art. 118, párr.
3, de la ley 19550. Si se la lleva a cabo sin dicha inscripción,
a las obligaciones se aplicarán las normas previstas para las
que contraen las sociedades no constituidas regularmente.
Apertura y cierre de sucursal
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Otras inscripciones.
Art. 91.– I. Apertura.
La inscripción de la apertura de sucursal (art. 5, último
párrafo, de la ley 19550) en ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por una sociedad domiciliada en jurisdicción
provincial, requiere la presentación de:
1. Constancia auténtica
del Registro Público de Comercio que acredite la vigencia de
la matrícula social; en su defecto, el dictamen de precalificación
deberá consignar que se verificó dicho extremo.
2. Primer testimonio de escritura
pública o instrumento privado original, conteniendo la decisión
de la apertura de la sucursal, su ubicación y la designación
del representante a cargo de la misma, con sus datos de identidad completos
y la indicación de las facultades que se le confieren conforme
al art. 135 del Código de Comercio.
El poder otorgado podrá
ser protocolizado en escritura pública, la que se inscribirá
conjuntamente.
II. Cierre. La inscripción
del cierre de la sucursal requiere la presentación del primer
testimonio de escritura pública o instrumento privado original
que contenga la decisión de cierre y certificados de anotaciones
personales que acrediten que la sociedad no está inhibida para
disponer de sus bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble
de la Capital Federal.
III. Otras inscripciones.
Inscripta la apertura de la sucursal, las inscripciones que proceda
efectuar de acuerdo con el art. 5, último párrafo, de
la ley 19550, se practicarán con la sola presentación
de copia auténtica del instrumento respectivo, con constancia
de su toma de razón en el Registro Público de Comercio
del domicilio social, en la cantidad de ejemplares requerida por el
art. 37.
Art. 92.– Apertura
de sucursal en jurisdicción provincial. La apertura de sucursal
u otra representación en jurisdicción provincial, debe
ser informada dentro de los treinta (30) días de inscripta, adjuntando
al efecto copia certificada del instrumento inscripto e informando,
en caso de que no surja del mismo, la ubicación de la misma y
el nombre y datos del representante designado.
Sección cuarta:
Reforma del objeto social
Incidencia sobre la veracidad
de la denominación social
Art. 93.– Modificación.
Si la modificación del objeto social afecta total o parcialmente
la veracidad de la denominación de la sociedad, la Inspección
General de Justicia puede solicitar que también se modifique
ésta, inscribiéndose ambas modificaciones en la misma
oportunidad.
Sección quinta:
Variación del capital
social
Primera parte:
Sociedades por acciones
Art. 94.– Aumento de
capital sin reforma de estatutos. La inscripción del aumento
del capital social sin modificación de los estatutos (art. 188,
ley 19550), requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de la
escritura pública o instrumento privado original, conteniendo
la transcripción del acta de la asamblea en la que se aprobó
el aumento del capital y de la planilla del registro de asistencia a
la misma. El acta debe indicar el monto del aumento de capital, las
características de las acciones que se emitan y la forma y plazo
de integración, debiendo en su caso constar la delegación
al directorio en los alcances del art. 188, párr. 1, de la ley
19550.
2. Ejemplar original de las
publicaciones prescriptas por los arts. 188 y 237 de la ley 19550, exceptuada
la segunda en caso de asamblea unánime.
3. Ejemplar original de la
publicación prescripta por el art. 194 de la misma ley, salvo
que de la asamblea resulte que se aprobó la suspensión
del ejercicio del derecho de suscripción preferente.
La mencionada publicación,
como forma de notificación del llamado a ejercer derecho de suscripción
preferente, no puede ser sustituida por ningún otro medio de
comunicación. No obstante, se admitirá la inscripción
del aumento del capital sin habérsela cumplido, únicamente
si la asamblea que lo aprobó fue unánime y el plazo para
el ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de acrecer,
su forma de cómputo y el lugar en que se ejercerán tales
derechos, surgen con precisión y claridad del texto del acta
de la asamblea o resulta expresamente que en oportunidad de dicha asamblea,
los presentes ejercieron los derechos mencionados o renunciaron a los
mismos.
4. El formulario previsto
en el art. 96, cumplimentado de acuerdo a la forma de integración
del aumento de capital, sin perjuicio de los restantes requisitos que
deben satisfacerse por separado conforme al citado artículo y,
en su caso, al art. 98, ap. II.
Art. 95.– Aumento de
capital con reforma de estatutos. La inscripción del aumento
de capital con reforma de estatutos requiere cumplir con los requisitos
de los incs. 1 -salvo la delegación allí prevista-, 3
y 4 del artículo anterior.
Art. 96.– Formas de
integración. El estado de capitales y el cumplimiento de la integración
del aumento de capital, se deben acreditar acompañando el formulario
que en estas normas se indica como anexo VII, firmado por el representante
legal y con certificación de contador público, y los demás
elementos que, de acuerdo con la forma de integración, se indican
en los apartados siguientes.
I. Aportes en dinero efectivo.
El formulario debe acreditar
su ingreso total o en la proporción que corresponda de acuerdo
con las condiciones de integración aprobadas por la asamblea
de accionistas.
II. Aportes de bienes no
dinerarios. Deben cumplirse los requisitos siguientes:
1. La justificación
de la existencia y valuación de los bienes conforme a las disposiciones
pertinentes de la sección quinta del capítulo anterior.
2. Si se aportaron bienes
registrables debe acreditarse su inscripción definitiva a nombre
de la sociedad.
3. En caso de bienes muebles,
el inventario debe estar firmado por el aportante y el representante
legal, debiendo constar la fecha en la cual los bienes fueron entregados
en propiedad a la sociedad.
Debe acompañarse además
certificación de contador público sobre los registros
contables y folios -con sus datos de rubricación o autorización
de los cuales surja la contabilización de los bienes en el patrimonio
social.
III. Capitalización
de créditos.
Si se resuelve la capitalización
de saldos acreedores por créditos en moneda nacional o extranjera
de accionistas o terceros contra la sociedad, debe presentarse detalle
de débitos y créditos de la cuenta del acreedor, del que
resulte el origen de los créditos, la registración del
ingreso de los fondos o bienes y el saldo que se capitaliza con los
intereses correspondientes -detallando su carácter, tasa aplicada
y período- firmado por el representante legal y certificado por
contador público.
Si existen créditos
originados en la entrega de bienes no dinerarios, debe justificarse
la valuación de los mismos conforme a las disposiciones pertinentes
de la sección quinta del capítulo anterior.
IV. Capitalización
de saldos de cuentas de capital, utilidades y reservas libres.
Debe indicarse el monto que
se capitaliza y, en su caso, saldo subsistente, y la fecha de la asamblea
que aprobó los estados contables o la constitución de
las reservas.
La emisión de acciones
sobre la cuenta de “ajuste de capital” deberá ser
por el saldo total de la misma a la fecha de entrada en vigencia de
estas normas.
V. Capitalización
de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.
Si se resuelve la capitalización
de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones
recibidos de los accionistas o terceros en moneda nacional o extranjera
u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos
(cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones
para su extracción) excluidos créditos, debe presentarse:
1. Acuerdo escrito; contenido.
Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la resolución
técnica 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas (norma 5.19.1.3.1), el cual debe identificar
debidamente a las partes, cuyas firmas deberán ser certificadas
notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista
de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o indirectamente
controlante o controlada de aquélla, cumplir con los requisitos
en la citada resolución técnica conforme se reglamentan
en los subincisos siguientes y contener además estipulaciones
sobre los restantes puntos que también se indican:
a) El plazo durante el cual
el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá
celebrarse la asamblea de accionistas que deberá decidir sobre
su capitalización, como un punto especial del orden del día.
Dicho plazo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días
corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio
de la sociedad, salvo que:
(i) (Derogado por resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4)
(i) (Texto originario) En
razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, conforme
a los arts. 234, último párrafo, y 237 de la ley 19550,
la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes de cumplido el plazo
acordado, en cuyo caso el acuerdo debe prever que la decisión
sobre la capitalización de los aportes irrevocables deberá
adoptarse en esa misma oportunidad, ya sea como punto especial de la
asamblea ordinaria o bajo la competencia de asamblea extraordinaria,
según la cuantía del aumento de capital que corresponda
considerar; o que
(ii) Por el juego de las
normas citadas la asamblea general ordinaria deba realizarse después
del plazo máximo de ciento ochenta (180) días que se contempla,
supuesto para el cual el acuerdo escrito puede contemplar a favor de
la sociedad la opción de decidir la capitalización en
la misma oportunidad de tal asamblea.
b) La cantidad, características
y en su caso, clase de acciones que deberán entregarse al aportante
en caso de aprobarse su emisión.
c) El valor patrimonial proporcional
de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo y si las
nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión,
determinándose en caso afirmativo el valor de dicha prima o bien
el mecanismo de determinación de la misma, previéndose
expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad
de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme
al subinciso anterior.
d) El no devengamiento de
intereses compensatorios sobre el monto aportado, sin perjuicio de los
moratorios y en su caso punitorios que procedan por mora en la restitución,
si correspondiere ésta.
e) La sujeción de
la restitución del aporte al régimen de oposición
de acreedores contemplado por los arts. 204 y 83, inc. 3, último
párrafo, de la ley 19550, y el plazo cierto de dicha restitución,
que no podrá ser inferior al resultante de aplicar la segunda
de las normas legales recién citadas.
f) La obligación de
la sociedad de cumplir la restitución aplicando las normas antes
citadas y sin necesidad de resolución asamblearia especial alguna,
en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el subinc. a),
no se hubiere celebrado la asamblea en él contemplada, o de que,
habiéndose celebrado, la misma no haya tratado expresamente la
capitalización del aporte como un punto especial del orden del
día.
g) El derecho del aportante
a reclamar dicha restitución si la asamblea que aprobó
la capitalización fue celebrada después de transcurrido
el plazo debido o si, cualquiera haya sido la oportunidad en que se
celebró, aprobó la capitalización en condiciones
distintas de las pactadas conforme a los subincs. b) y c).
h) La subordinación
del crédito del aportante para el caso de cesación de
pagos de la sociedad -ya sea existente a la fecha de la asamblea contemplada
en el subinc. a) o producida con posterioridad-; dicha subordinación,
en los términos del art. 3876, párr. 2, del Código
Civil, deberá estar convenida con respecto a no menos de la totalidad
de los pasivos sociales existentes a la fecha máxima en que deba
decidirse sobre la capitalización del aporte por aplicación
del subinc. a).
i) El derecho del aportante
a la restitución del aporte conforme a los subincisos anteriores,
si la capitalización del mismo fuese resuelta sin observar el
plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a emitirse.
La presentación del
acuerdo contemplado en este inciso no es obligatoria, si el mismo obra
transcripto en el acta prevista en el inciso siguiente (Párrafo
derogado por resolución general 10/2005 I.G.J., art. 4).
2. Copia auténtica
del acta de reunión del directorio de la cual surja la aceptación
expresa del aporte, firmada por el representante legal y con certificación
de la firma y calidad del mismo e identificación del libro, datos
de rúbrica y folios en los que obrare.
Si el aporte fue efectuado
en moneda extranjera, en el acta referida debe constar su valor de conversión
a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre
de las operaciones del Banco de la Nación Argentina de la fecha
de la aceptación del aporte.
3. Certificación contable
de la composición y cuantía del patrimonio neto de la
sociedad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose
a éste. La misma debe estar firmada por graduado en ciencias
económicas y su firma legalizada por la autoridad de superintendencia
de la matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante
del formulario a que se refiere el inciso siguiente.
4. El ingreso de los fondos
debe resultar del formulario que se indica como anexo VII (*), con contrapartida
en los rubros Caja y Bancos.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “VI”
A los fines de este apartado
y de la contabilización, se consideran equivalentes las expresiones
“aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de
acciones”, “aportes irrevocables”, “anticipos
irrevocables”, “aportes”, “aportes irrevocables
a cuenta de futuras emisiones de acciones” u otras total o parcialmente
análogas y que denoten la operatividad de los mismos, como así
también la utilización indistinta y/o total o parcial
de cualquiera de ellas en número singular o plural.
Art. 97.– Improcedencia
de aportes irrevocables en especie. Tratamiento. Los aportes de bienes
en especie y los demás contemplados en los arts. 71, 72 y 73,
no podrán efectuarse bajo el régimen del artículo
anterior, debiendo sujetarse a las reglas comunes del aumento del capital
social.
Art. 98.– Emisión
previa de acciones liberadas.
I. La inscripción
del aumento del capital social integrado en cualquiera de las formas
contempladas en los aps. I, II y V del art. 96, requiere la previa o
simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda
por la emisión de acciones liberadas de las mismas características
y clases de las acciones existentes en circulación, por el total
del saldo de las cuentas de capital del patrimonio neto que permitan
su emisión (art. 189, ley 19550), a la fecha de la asamblea de
accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.
La emisión de las
acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria
del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como
un punto especial del orden del día.
El aumento efectivo del capital
social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente
consecuente con la emisión de las acciones liberadas.
II. Recaudos. Si la emisión
se dispuso en asamblea anterior, para su inscripción deben presentarse
el primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original, conteniendo la transcripción del acta de la asamblea
en la que fue aprobada y de la planilla del registro de asistencia a
la misma, la publicación original prescripta por el art. 188
de la ley 19550, en su caso, y el formulario requerido por el inc. 4
del art. 94.
Cualquiera sea la oportunidad
en que se disponga la emisión, para su inscripción debe
acompañarse también una certificación suscripta
por graduado en ciencias económicas, que indique los saldos de
las cuentas a que se refiere el párr. 1, a la fecha de la asamblea
que aprobó el aumento efectivo del capital social, identificando
los estados contables de que resulten y los libros y folios donde constaren
transcriptos, con los datos de rúbrica correspondientes.
III. Inscripción anterior.
Si la emisión de acciones liberadas fue inscripta en el Registro
Público de Comercio con anterioridad, el mencionado dictamen
deberá determinarlo con precisión al expedirse sobre el
tracto registral.
Art. 99.– Afectación
previa o posterior de la pluralidad de socios; condiciones de procedencia
de la inscripción. La afectación de la pluralidad sustancial
de socios preexistente a la asamblea que resolvió el aumento
de capital, no obsta a la inscripción del mismo si dicha afectación
se produjo como consecuencia de las conductas seguidas por los accionistas
en orden al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente
y de acrecer o como consecuencia de la división por vía
sucesoria de la participación accionaria del causante.
Si del registro de asistencia
a la asamblea resulta la participación cuasi-integral de un único
accionista, el dictamen de precalificación debe relacionar las
circunstancias de aumentos de capital anteriores o de inscripciones
de particiones sucesorias que hayan conducido a la situación
contemplada en el párrafo anterior o, en su caso, la existencia
del supuesto del art. 55, párr. 3, que fundamenten la procedencia
de la inscripción en tales condiciones.
Aplicabilidad a otras inscripciones.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, cuando corresponda,
en el ejercicio del control de legalidad previo a la inscripción
de resoluciones del órgano de gobierno de las sociedades relativas
a otras modificaciones o a actos no modificatorios, que se contemplan
en el presente capítulo.
Art. 100.– Reducción
de capital. Requisitos comunes. La inscripción de la reducción
del capital social, sea voluntaria (art. 203, ley 19550) o por pérdidas
(arts. 205 y 206, ley citada), requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de la
escritura pública o instrumento privado original, conteniendo
transcripciones del acta de la asamblea que resolvió la reducción
del capital y modificación correspondiente de los estatutos sociales,
y de la planilla del registro de asistencia a la misma. Conforme al
orden del día y a la deliberación, debe constar claramente
la clase de reducción.
2. Balance general o -en
caso de reducción voluntaria- especial a la fecha de efecto de
la reducción, con informe de auditoría conteniendo opinión,
el cual debe indicar el libro y folios donde se encuentra registrado
dicho balance, con los datos de rúbrica correspondientes.
3. Informe firmado por el
representante legal sobre la forma en que se materializará la
operación (canje o sellado de acciones anteriores, proporción
a entregar en su caso, procedimiento a seguir con fracciones, etc.),
si no surgiere de la resolución social; se exceptuará
en caso de asamblea unánime.
Art. 101.– Reducción
voluntaria. Requisitos especiales. La inscripción de la reducción
voluntaria requiere, además de los recaudos del artículo
anterior, la presentación de:
1. Un estado de situación
patrimonial a la fecha de efecto de la reducción, confeccionado
en columnas comparativas, mostrando por cada rubro la situación
previa, las afectaciones y la situación resultante de la reducción.
Debe acompañárselo
con certificación de contador público, que individualizará
libro y folios donde se encuentre transcripto, con los correspondientes
datos de rúbrica.
2. Informe fundado del síndico
o del Consejo de Vigilancia en su caso o -si la sociedad no cuenta con
dichos órganos- de auditor, conteniendo opinión respecto
a la razonabilidad de la reducción desde el punto de vista de
la situación económico financiera de la sociedad y respecto
a si dicha reducción afecta derechos de terceros o la igualdad
entre socios.
Dicho informe debe ser objeto
de expresa consideración en la asamblea que apruebe la reducción.
3. La publicación
original prescripta por el art. 204, párr. 1, de la ley 19550,
cuyo texto debe indicar expresamente que se hace a los efectos del derecho
de oposición de los acreedores sociales y contener la denominación,
sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro
Público de Comercio, importe de la reducción, valuación
del activo y pasivo sociales y monto del patrimonio neto anteriores
y posteriores a la reducción y fecha de la resolución
asamblearia que la aprobó.
4. Certificados que acrediten
que la sociedad no está inhibida para disponer o gravar sus bienes,
expedidos por los registros inmobiliarios de la Capital Federal y, en
su caso, demás que correspondan por la ubicación de los
bienes, salvo que la reducción de capital se instrumente en escritura
pública y el certificado o certificados se referencien en ella,
dejándose constancia de su agregación al protocolo.
Oposiciones. La escritura
pública o instrumento privado requeridos por el inc. 1 del artículo
anterior, deben contener además la nómina de los acreedores
oponentes con los montos de sus créditos y el tratamiento dado
a las oposiciones, o en su defecto la manifestación de que no
hubo oposiciones en el plazo legal.
Reducción por amortización.
Si la reducción se opera por amortización total de acciones
integradas y se realiza con ganancias realizadas y líquidas o
reservas libres (arts. 204, párr. 2 y 223, ley 19550), el modo
de materializarse debe ajustarse a las previsiones estatutarias o de
la resolución asamblearia. Si éstas establecieron la realización
de sorteo, debe acompañarse copia auténtica del acta de
sus resultados labrada ante escribano público o ante la Inspección
General de Justicia y la publicación de dicho resultado, que
podrá también incorporarse al aviso prescripto por el
art. 10 de la ley 19550.
Art. 102.– Acciones
liberadas; emisión previa a la reducción. Se aplica en
lo pertinente lo dispuesto por el art. 98.
Art. 103.– “Operación
acordeón”. Improcedencia. No se inscribirán la reducción
a cero del capital social -consecuencia de su pérdida total-
y su simultáneo aumento (“operación acordeón”).
La pérdida total del
capital social como causal de disolución de la sociedad (art.
94, inc. 5, ley 19550), debe revertirse mediante el reintegro total
o parcial del mismo o su aumento (art. 96, ley citada), éste
segundo sujeto a inscripción conforme a las disposiciones pertinentes
de esta sección.
Si el reintegro es parcial,
procede luego la reducción de la cifra estatutaria al importe
de dicho reintegro, la que debe inscribirse de acuerdo con el art. 100.
Segunda parte:
Sociedades de responsabilidad
limitada
Art. 104.– Modificación
de contrato. La variación del capital social importa siempre
modificación de contrato, debiendo cumplirse con los requisitos
correspondientes.
Art. 105.– Normas aplicables.
En lo pertinente a las reglas del tipo social, se aplican a las sociedades
de responsabilidad limitada, cualquiera sea la cifra de su capital social,
los arts. 96 a 103 de la Primera Parte de esta sección, con las
salvedades siguientes:
1. En referencia al inc.
4 del apartado V del artículo 96 (*), podrá obviarse la
presentación del formulario allí requerido, en cuyo caso
el ingreso de los fondos correspondientes a los aportes irrevocables,
con contrapartida en los rubros Caja y Bancos, deberá surgir
de la certificación prevista en el inc. 3 del mismo artículo
o de certificación separada con los recaudos de firma y legalización
allí fijados.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “artículo
97”
2. En la reducción
de capital, en lugar del informe requerido por el inc. 3 del art. 100,
debe acompañarse detalle firmado por el representante legal de
la cantidad de cuotas que quedarán como de titularidad de cada
socio como consecuencia de la reducción, salvo que ello surja
de la resolución social o de los términos de la cláusula
contractual que se modifique.
Art. 106.– Derecho
de suscripción preferente. En los aumentos de capital que habiliten
el derecho de suscripción preferente de los socios ausentes o
que votaron contra el aumento de capital (art. 160, penúltimo
párrafo, ley 19550), el dictamen de precalificación debe
expedirse circunstanciadamente sobre las condiciones de observancia
de dicho derecho, pudiendo la Inspección General de Justicia,
si lo estimare insuficiente, requerir las aclaraciones y la presentación
de la documentación necesaria para acreditar debidamente el extremo.
Art. 107.– Utilización
de términos. A los fines de la normativa cuya aplicabilidad se
establece en el art. 105, cuando en la misma se hace referencia a asamblea,
asamblea de accionistas o similar, acciones, acciones liberadas, directorio,
acta de reunión de directorio, resolución asamblearia
o se efectúan otras menciones inherentes a la tipología
y funcionamiento de la sociedad por acciones, se entenderá reunión
de socios -o en su caso las formas de tomar acuerdos sociales que en
defecto de regulación contractual autoriza el art. 159, párr.
1, de la ley 19550-, cuotas, cuotas liberadas, gerencia, acta de reunión
de la gerencia -o de declaración del gerente, según el
modo de organización que se haya previsto-, resolución
de la reunión de socios -o de los socios si cupiere la salvedad
que antecede-, respectivamente, siendo indistinto el uso de los términos
o expresiones total o parcialmente en número singular o plural.
Sección sexta:
Designación y cesación
de administradores
Primera parte:
Sociedades anónimas
Art. 108.– Designación.
Requisitos. Para la inscripción del nombramiento de directores
(art. 60, ley 19550), los cuales deben ser personas físicas,
debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura
pública o instrumento privado original, conteniendo las transcripciones
del acta de la asamblea que resolvió los nombramientos, de su
registro de asistencia y del acta de la reunión de directorio
en la que se dispuso la distribución de los cargos si ésta
no se efectuó en la asamblea.
Si en la asamblea cesaron
directores, el acta debe individualizarlos.
2. La publicación
original prescripta por el art. 60 de la ley 19550, con individualización
precisa de los directores nombrados y sus cargos y en su caso la de
los cesantes. Los nombres deben coincidir exactamente con los resultantes
de la asamblea y debe constar el domicilio especial constituido en cumplimiento
del art. 256, último párrafo, de la misma ley.
3. Constancia original de
los avisos de convocatoria a la asamblea que efectuó los nombramientos
(art. 237, ley citada), salvo que la misma haya sido unánime.
Art. 109.– Aceptación
del nombramiento. Domicilio. Garantía. De las actas de la asamblea
que efectúe el nombramiento o de la reunión de directorio
en la que se distribuyan los cargos, debe resultar:
1. La aceptación expresa
o tácita del nombramiento por los directores individualizados
con precisión, a cuyo fin:
a) Valdrá como aceptación
tácita la presencia de los mismos en cualquiera de los actos
mencionados;
b) No se considerarán
suficientes las referencias genéricas, la constancia de firmas
sin aclaración ni la manifestación, aun con constancia
de recepción, de haberse notificado la designación.
Duda sobre la aceptación.
En caso de duda sobre la aceptación del nombramiento, deberá
presentarse nota de aceptación expresa con la firma del designado
certificada notarialmente u otra constancia fehaciente, salvo que del
dictamen de precalificación surja que su firmante constató
dicha aceptación, precisando la documentación de la cual
resulte.
2. El domicilio real en la
República de la mayoría de los directores y el especial
que todos ellos hayan constituido a los fines del art. 256, último
párrafo, de la ley 19550, el que será vinculante frente
a la Inspección General de Justicia.
En su defecto, tales domicilios
deberán ser informados mediante nota con la firma de cada director
certificada notarialmente, pudiendo ésta información ser
cumplida en la misma nota de aceptación del cargo, en su caso.
3. La constitución
de la garantía requerida por el art. 256, párr. 2, de
la ley 19550, de conformidad con las disposiciones estatutarias y lo
establecido en el art. 75 de estas normas, debiendo individualizarse
el documento de constitución con indicación del otorgante
de la garantía y de la fecha, monto y modalidad de la misma.
La ausencia de estipulación estatutaria inscripta sobre la garantía
al tiempo de practicarse el nombramiento o de pedirse su registración,
no exime de la constitución de la garantía conforme a
su contenido mínimo establecido en el citado art. 75.
Si la garantía no
está constituida al tiempo de la distribución o aceptación
de los cargos, el dictamen de precalificación debe expedirse
en esos mismos alcances sobre su efectivo cumplimiento al tiempo de
solicitarse la inscripción.
Representantes estatales.
La constitución de la garantía no se exige a los directores
que se designen con expresa constancia de que representan al Estado
u otras dependencias o entidades públicas aludidas en el art.
75, último párrafo.
Art. 110.– Supuestos
especiales de designación.
I. Nombramiento por el Consejo
de Vigilancia. Si el nombramiento es efectuado por el consejo de vigilancia
(art. 281, inc. d, ley 19550), el instrumento requerido por el inc.
1 del art. 108 debe contener la transcripción del acta de la
reunión del mismo.
II. Nombramiento por la sindicatura.
Si la sindicatura solicita la inscripción de un nombramiento
efectuado conforme al párr. 2 del art. 258 de la ley 19550, debe
presentarse:
1. En caso de sindicatura
colegiada, el instrumento requerido por el inc. 1 del art. 108 conteniendo
transcripción del acta de la reunión de la misma extraída
del libro prescripto por el art. 290 de la ley 19550 y documentos originales
de las comunicaciones del nombramiento cursadas al directorio y al director
designado, efectuadas por medio fehaciente y con constancia de recepción,
pudiendo optarse por su protocolización si se presenta escritura
pública.
2. En caso de sindicatura
unipersonal, escritura pública conteniendo la declaración
del nombramiento efectuado y la protocolización de las comunicaciones
indicadas en el inciso anterior.
III. Aceptación del
nombramiento; domicilios; garantía. En cualquiera de los supuestos
de este artículo, la aceptación del nombramiento y los
domicilios real y especial del designado, deben acreditarse mediante
nota de éste con su firma certificada notarialmente, y el cumplimiento
de la constitución de la garantía, mediante el dictamen
de precalificación en la forma dispuesta en el párr. 2
del inc. 3 del artículo anterior.
Publicación. Debe
acompañarse la publicación original prescripta por el
art. 60 de la ley 19550.
Dictámenes de precalificación.
En los casos de nombramiento por la sindicatura colegiada o el Consejo
de Vigilancia, el dictamen de precalificación debe expedirse
sobre la observancia de las formalidades de convocatoria o citación
a la reunión respectiva y de las normas de quórum y mayorías,
conforme a la reglamentación del funcionamiento del órgano
(arts. 280, párr. 2, 281, párr. 1 y 290, ley 19550).
Art. 111.– Tracto.
A los fines del tracto registral, toda inscripción requiere que,
a la fecha de solicitársela, estén también inscriptas
la designación de quienes a tal fecha sean directores y la cesación
de directores anteriores, haya o no sido antes inscripto el nombramiento
de estos últimos.
Si tales inscripciones faltaran,
deben requerirse en la misma oportunidad que la del acto de que son
presupuesto, para ser practicadas simultáneamente con ésta.
Al expedirse sobre el tracto
registral, los dictámenes de precalificación profesional
deben informar sobre la composición actual del directorio y si
sus integrantes se encuentran inscriptos, indicando los datos de inscripción.
Art. 112.– Elección
por voto acumulativo. Si la designación de los directores cuya
inscripción se solicita fue efectuada por acumulación
de votos (art. 263 de la ley 19550), el control de legalidad del nombramiento
se realizará verificando que la resolución asamblearia
se haya adoptado con observancia de los procedimientos y criterios expresados
en los incisos siguientes. El acta de la asamblea debe contener las
referencias circunstanciadas que sean suficientes a tal fin.
1. En caso que uno o más
accionistas deseen ejercer el derecho de votar acumulativamente, deberán
notificarlo fehacientemente a la sociedad con la anticipación
prevista en el inc. 1 del art. 263 de la ley 19550, individualizando
las acciones con las que se ejercerá tal derecho. Para el cómputo
del plazo se incluyen los días feriados y se excluye el día
de la asamblea.
2. No procederá la
elección por el sistema del voto acumulativo:
a) Si la notificación
no se efectuó en término, o
b) Si se omitió la
individualización de las acciones con las que se ha de votar,
o
c) (Derogado por resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4)
c) (Texto originario) No
se depositaron las acciones al portador o el certificado en tiempo y
forma.
3. Si se han cumplido los
requisitos señalados en el inc. 1 por un accionista, quien preside
la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran
facultados para votar acumulativamente, incluso los que no hayan ejercicio
el derecho, o que, habiendo formulado la notificación correspondiente,
hubieren incurrido en alguno de los extremos señalados en el
inc. 2.
4. Previo al acto de la votación,
se controlará los votos que corresponden a cada accionista presente
y se dará esa información circunstanciadamente a todos
los asistentes.
5. Los accionistas que ejerzan
el derecho de votar acumulativamente tendrán tantos votos como
resulte de multiplicar los que normalmente les corresponden, por el
número de vacantes a elegir, votos con los que se podrá
elegir solamente un número de personas que no exceda del tercio
de las vacantes a llenar. Si dicho número de vacantes no fuera
exactamente divisible por tres, los accionistas que voten acumulativamente
sólo podrán hacerlo por el número entero inmediatamente
inferior al tercio. Dentro de ese tercio quienes voten acumulativamente
podrán distribuir o acumular sus votos en uno o más candidatos.
El tercio comprende a la totalidad de los accionistas que voten acumulativamente,
de modo que no podrá ser superado, cualquiera fuera el resultado
de la elección.
6. Los accionistas que voten
por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán
en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose
a los dos tercios restantes el sistema ordinario o plural de votación.
7. Los accionistas que no
voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes
a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de los
votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto.
8. Ningún accionista
podrá variar el sistema o procedimiento de voto elegido una vez
emitido el voto, aunque podrá modificarlo antes de dicha emisión.
9. Ningún accionista
podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en parte acumulativamente
y en parte en forma ordinaria o plural.
10. Los accionistas que hubieren
notificado su voluntad de votar acumulativamente y cumplido los recaudos
señalados en el inc. 1, sólo votarán acumulativamente
con las acciones mencionadas en la notificación previa correspondiente,
aunque conforme al registro de acciones (art. 213, ley 19550) resulten
titulares de mayor cantidad de acciones el depósito fuera mayor.
11. Salvo disposición
estatutaria que lo reglamente de otra manera o unanimidad de los presentes
-extremos que deben constar con precisión en el acta de la asamblea-,
el presidente de la asamblea, previo a la votación y tras el
cumplimiento de lo indicado en el inc. 4, entregará a cada uno
de los presentes una cédula, en que cada accionista indicará:
a) Nombre y apellido;
b) Sistema por el que votará
c) Cantidad total de votos
que les corresponden;
d) Número o cantidad
de votos que aplica a cada candidato.
12. Devueltas las cédulas
al presidente de la asamblea, éste les dará lectura en
voz alta. El resultado de la votación será computado por
persona, confeccionándose una lista con el nombre de los candidatos
votados y los votos obtenidos por cada uno, teniendo en cuenta la limitación
al tercio expresado en el inc. 5. Sólo se considerarán
electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si
reúnen la mayoría establecida por el art. 243, último
párrafo, de la ley 19550.
13. En caso de empate entre
dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá
a una nueva votación en la que participarán solamente
los accionistas que optaron por dicho sistema, excluyéndose a
los accionistas que dentro del sistema ya obtuvieron la elección
de otro candidato.
14. En caso de que un candidato
reuniese votos emitidos en parte por el sistema ordinario o plural,
y en parte por voto acumulativo, su calificación a los fines
del tercio legal enunciado en el inc. 5 se hará teniendo en cuenta
la mayor cifra parcial de votos cuya sumatoria constituya el total obtenido.
Cláusulas estatutarias.
En la constitución de las sociedades o la modificación
de sus estatutos, la Inspección General de Justicia no considerará
irregulares, a los efectos del penúltimo párrafo del art.
263 de la ley 19550, las cláusulas estatutarias que prevean renovaciones
parciales del directorio, si no se impide en cada una de ellas el ejercicio
del derecho reconocido por esa norma.
Concurrencia de inspector
de justicia. Si la asamblea se lleva a cabo con la concurrencia de inspector
de justicia, éste debe verificar que los nombramientos se ajusten
a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo que
corresponda resolver en el trámite registral, en su caso.
Art. 113.– Elección
por clases de acciones. Las disposiciones estatutarias que contemplen
la elección de directores por clases de acciones (art. 262, ley
19550), deben contener previsiones que aseguren que las designaciones
se produzcan con el voto de las acciones de la clase respectiva y (*)
que, si así no ocurriese por empate o por ausencia de todos los
accionistas que la integran, dichas designaciones puedan ser efectuadas
por la clase restante, o por las restantes a prorrata si hubiere más
de una, o por la asamblea ordinaria en pleno, siempre que en todos los
supuestos se trate de acciones con derecho a voto.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; texto anterior: “o”
Art. 114.– Cesación.
Requisitos. Para la inscripción de la cesación de directores
que no sea simultánea con el nombramiento de otros, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura
pública o instrumento privado original, conteniendo la transcripción
del acta de la asamblea con su planilla de registro de asistencia, o
de la reunión de directorio, en su caso, de la que resulte la
cesación de los directores; si la cesación fue por renuncia,
debe constar expresamente su aceptación.
2. La publicación
original prescripta por el art. 60 de la ley 19550, con individualización
precisa de los directores cesantes, cuyos nombres deben coincidir exactamente
con los que figuren en el acta de la asamblea, o de la reunión
de directorio en que se aceptó su renuncia.
3. Constancia original de
los avisos de convocatoria a la asamblea de la que resulte la cesación
de los directores (art. 237, ley citada), salvo que la misma haya sido
unánime.
Art. 115.– Legitimación
del director cesante. El director cesante tiene legitimación
para solicitar la inscripción prevista en el artículo
anterior, cumpliendo con los recaudos en él establecidos.
Si no dispone de la documentación
indicada en el inc. 1 con los recaudos de autenticidad necesarios para
su inscripción, puede denunciar que por medio fehaciente intimó
infructuosamente a la sociedad, con constancia de efectiva recepción,
a que le entregara dicha documentación o promoviera ella el trámite
de inscripción.
Con el traslado de la denuncia,
la Inspección General de Justicia intimará a la sociedad
a acreditar dicha entrega o la iniciación del trámite
registral. En caso de incumplimiento, se aplicará multa a la
sociedad y, en su oportunidad, a los directores y síndico que,
requeridos al efecto, omitan acreditar en forma documentada que obraron
para que se cumpliera con la intimación y que, a falta de resultado,
dejaron expresa constancia de su protesta.
Si la documentación
se presenta en forma, se notificará por cédula al interesado
para que inicie el trámite registral.
Art. 116.– Sentencia
judicial. En caso de sentencia firme sobre la cesación de un
director, se inscribirá ésta cumpliéndose con los
recaudos instrumentales del art. 36, inc. 3, de estas normas y la publicidad
del art. 60 de la ley 19550.
Art. 117.– Notas marginales;
improcedencia. La Inspección General de Justicia no asentará
notas marginales relativas a la cesación, perfeccionada o no,
de autoridades sociales.
Art. 118.– Inscripción
de renuncia no tratada. Legitimación. Procedimiento. Los directores
de sociedades anónimas cuyo directorio sea pluripersonal, están
legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia que
no haya sido expresamente tratada por el directorio, cumpliendo con
los requisitos y de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
1. El renunciante debe acreditar
que notificó su renuncia por medio fehaciente (carta documento,
telegrama, diligencia notarial etc.) y que la notificación fue
efectivamente recibida por la sociedad.
2. La notificación
(*) debe contener la intimación a que se cumplan los extremos
siguientes:
(*) El art. 4 de la resolución
general 10/2005 I.G.J., suprime: “efectuada conforme al párr.
1 del inciso anterior,”
a) Se cite -para celebrarse
dentro de los cinco (5) días corridos de recibida la intimación
(art. 267, ley 19550)- a reunión de directorio a fin de considerar
expresamente la renuncia, aceptándola o rechazándola;
b) Se comunique al renunciante,
también por medio fehaciente, al domicilio especial por él
constituido (art. 256, último párrafo, de la ley 19550)
o al que indique en la intimación, la resolución que se
haya adoptado en dicha reunión, dentro de un plazo no superior
a los diez (10) días corridos contados desde la fecha de su celebración;
c) Si la renuncia fuere aceptada,
dentro del mismo plazo indicado en el subinc. b),
(i) Se ponga a disposición
del renunciante copia auténtica del acta respectiva (art. 73,
párr. 1, de la ley 19550), bajo la forma instrumental necesaria
para su inscripción prevista en los incs. 1 o 2 del art. 36 de
estas normas, corriendo el peticionante, en ambos casos, con los gastos
correspondientes, y
(ii) Se le informe asimismo
si se solicitó al Boletín Oficial la publicación
requerida por el art. 60 de la ley 19550 y, en caso afirmativo, la fecha
de tal solicitud, número de recibo de pago, fecha prevista de
aparición de la publicación y cualquier otro dato necesario
para individualizarla.
3. La omisión en la
notificación de las intimaciones requeridas en los subincs. b)
y c) del inc. 2, no obstará al procedimiento si el director renunciante
concurrió a la reunión y cuenta con copia del acta de
la cual resulte que su renuncia no fue expresamente tratada en esa oportunidad,
aceptándola o rechazándola.
Si por el contrario, del
acta resulta la aceptación de la renuncia, se aplicará
en su caso lo dispuesto en el art. 115.
4. Si, en cumplimiento de
la intimación prevista en el inc. 2, el documento inscribible
se entrega al renunciante, éste debe iniciar por sí el
trámite de inscripción, corriendo con la publicación
prescripta por el art. 60 de la ley 19550, si la misma no fue efectuada
por la sociedad.
5. En caso de incumplimiento,
el renunciante debe:
a) Esperar el transcurso
de no menos de quince (15) días corridos desde la recepción
de la intimación prevista en el inc. 2;
b) Transcurrido dicho plazo,
formalizar el otorgamiento de una escritura pública en la cual
deben transcribirse íntegramente el instrumento de notificación
de la renuncia, la constancia de su recepción y la respuesta
o respuestas a dicha notificación si las hubieron; en el supuesto
del párr. 1 del inc. 3, debe transcribirse además el acta
de la reunión de directorio;
c) Presentar dicha escritura
pública a la Inspección General de Justicia.
6. La Inspección General
de Justicia correrá a la sociedad vista de dicha presentación,
la que se notificará en la sede social inscripta conforme al
art. 11, inc. 2, párr. 2, de la ley 19550 o en aquella que, conforme
a la notificación practicada en cumplimiento de lo dispuesto
en el inc. 1 de este artículo, resulte ser la sede efectiva de
la sociedad.
La vista prevendrá
expresamente a la sociedad:
a) Que deberá manifestar
categóricamente si la renuncia fue tratada o no por el directorio
y si fue o no aceptada, acompañando la documentación auténtica
que acredite el tratamiento dado;
b) El apercibimiento de que,
en caso de silencio, respuesta parcial, evasiva, no documentada o de
la cual surja que la reunión de directorio no fue convocada o
no se efectuó por falta de quórum, se considerará
aceptada la renuncia por aplicación de lo dispuesto por el art.
919 del Código Civil.
7. La sociedad debe responder
dentro de los diez (10) días de notificada de la vista.
8. Si acredita -con indicación
de fecha y número de expediente que inició el trámite
de inscripción de la renuncia, o acompaña en forma el
documento inscribible, las actuaciones se paralizarán en su estado,
lo que se notificará al renunciante, el cual, en el segundo de
dichos supuestos, debe instar el trámite registral correspondiente.
9. Si la documentación
presentada por la sociedad acredita el rechazo expreso de la renuncia
y la convocatoria a asamblea de accionistas para su tratamiento, se
paralizarán las actuaciones en su estado y se notificará
al director renunciante la incompetencia de la Inspección General
de Justicia para pronunciarse frente a tal supuesto, atento a lo establecido
por el art. 5 de la ley 22315.
10. Si la sociedad no responde
o lo hiciere insuficientemente de acuerdo con lo apercibido conforme
al inciso 6 (*) se hará efectivo el apercibimiento allí
contemplado y se girarán las actuaciones para tramitar la inscripción
de la escritura pública otorgada conforme al inciso 5 (*) previo
cumplimiento de los requisitos que en su caso restaren, lo que se notificará
al interesado.
(*) Texto según resolución
general 10/2005 I.G.J., art. 4; textos anteriores: “inc. 5, subinc.
c)” e “inc. 4, subinc. b),”
11. Las notificaciones previstas
en los incs. 6, 8, 9 y 10 se practicarán por cédula.
Art. 119.– Sanciones.
El incumplimiento de los extremos requeridos por los incs. 2, 6 y 10
del artículo anterior, constituye causal de aplicación
de multa a la sociedad. La misma sanción se aplicará en
su oportunidad a los directores y síndicos que requeridos al
efecto no acrediten documentadamente que obraron para que se tratara
expresamente la renuncia presentada y que dejaron expresa constancia
de su protesta por el resultado negativo.
Art. 120.– Directorio
unipersonal. Si el renunciante fuere el único director, debe
acreditar que convocó a asamblea de accionistas -en convocatorias
simultánea o pospuesta, según lo que prevea el estatuto
social- y que la misma no pudo realizarse por falta de quórum.
Para la inscripción
de la renuncia debe acompañar escritura pública que contenga
la protocolización del acta de directorio correspondiente y del
cierre del registro de asistencia a la asamblea y la constatación
notarial de la no celebración de ésta, corriendo asimismo
con la publicación prevista en el art. 60 de la ley 19550.
Art. 121.– Situaciones
no previstas. La Inspección General de Justicia apreciará
las situaciones de cesación de directores no previstas en los
artículos anteriores y la aptitud registral de la documentación
que se presente para su inscripción, con base en el principio
de autenticidad y la certeza razonable de la efectiva desvinculación
del director cesante en su caso.
En caso de duda no se practicará
la inscripción, sin perjuicio de las acciones judiciales que
puedan caber al interesado.
Art. 122.– Consejo
de Vigilancia. Normas aplicables. Las disposiciones precedentes son
aplicables en lo pertinente al nombramiento y cesación de los
integrantes del Consejo de Vigilancia.
Cuando en ellas se hace referencia
a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de
vigilancia, respectivamente.
del 23/08/2005; publ. 25/08/2005
Segunda parte:
Sociedades de responsabilidad limitada y otras
Art. 123.– Sociedades de responsabilidad limitada. Designación;
renuncia no tratada.
I. Designación. La inscripción de la designación
de gerentes se rige en lo pertinente por los arts. 108 y 109.
II. Renuncia. Se aplican las reglas siguientes:
1. Gerencia colegiada. La inscripción de la cesación por
renuncia no tratada de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada
con administración colegiada, se rige por lo establecido en el
art. 118.
2. Gerencia conjunta, unipersonal o indistinta. Si la administración
es conjunta, unipersonal o indistinta, el gerente renunciante debe acompañar
para su inscripción escritura pública de la cual resulte
-por la protocolización y constatación pertinentes- que,
para el tratamiento de la renuncia y en su caso reemplazo, se citó
a reunión de socios notificándose a éstos fehacientemente
en el domicilio previsto en el art. 159, último párrafo,
de la ley 19550, y que dicha reunión, citada para celebrarse
en plazo no inferior a diez (10) días desde la última
citación, no se realizó por falta de quórum.
Debe cumplirse también con la publicidad legal (art. 60, ley
citada).
Art. 124.– Sociedades en comandita por acciones. La inscripción
de la designación y cesación de administradores de sociedades
en comandita por acciones se rigen por las normas de la primera parte
de esta sección que correspondan por la forma de organización
de la administración y sin perjuicio del cumplimiento de las
normas legales sobre su reorganización, cuando sea necesario.
Art. 125.– Otras normas aplicables. Utilización de términos.
Además de lo establecido en los arts. 123 y 124, serán
aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
por acciones y a otros tipos de sociedades regularmente constituidas,
aquellas disposiciones de la primera parte de esta sección que
resulten pertinentes en el caso conforme a las reglas de funcionamiento
del tipo social y al régimen de fiscalización a que la
sociedad se halle sujeta, siguiendo criterios de razonable analogía.
Cuando las normas que resulten aplicables contengan expresiones o términos
propios de la tipología de la sociedad anónima, deben
entenderse sus equivalentes para la sociedad del tipo que en el caso
corresponda, con usos indistintos en número singular o plural.
En relación con las sociedades de responsabilidad limitada, la
referencia a la asamblea de accionistas debe entenderse como reunión
de socios y las demás formas de tomar acuerdos sociales que en
defecto de regulación contractual autoriza el art. 159, párr.
1, de la ley 19550.
Tercera parte:
Registro de administradores
Art. 126.– Forma de llevado. Constancias. Operatividad. La Inspección
General de Justicia implementará por medios informáticos
un libro índice alfabético de administradores de sociedades
inscriptas, el cual se regirá por las reglas siguientes:
1. Constarán en él las altas y bajas de inscripciones,
agrupándose por cada persona las altas y bajas correspondientes
a todas las sociedades cuyo órgano de administración integre
o haya integrado.
2. Se tomará nota de las comunicaciones judiciales o administrativas
que se efectúen a los fines del art. 264 de la ley 19550 y, en
su caso, de toda otra disposición que establezca inhabilidades
para ser administrador social, las cuales deberán incluir el
nombre y apellido completos y el número de documento de identidad
del inhabilitado y la fecha de comienzo de la inhabilitación.
3. Las comunicaciones de inhabilitaciones anotadas y las de origen concursal
que consten en el libro índice de personas inhabilitadas por
quiebra previsto en el tít. II del libro VII de estas normas,
se confrontarán con las constancias del registro de administradores
a fin de determinar si la persona comprendida registra altas como administrador
social.
4. En caso de existir, la Inspección General de Justicia intimará
a la entidad o entidades a cuyo órgano de administración
correspondan, para que dentro de los noventa (90) días de notificada
dicha intimación se acredite la cesación del inhabilitado
en su cargo y se solicite la respectiva inscripción en el Registro
Público de Comercio, cumpliendo con los recaudos legales y reglamentarios
correspondientes.
5. Pendiente la inscripción de la cesación, no se considerará
satisfecho el tracto registral para nuevas inscripciones, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones previstas por la ley 22315.
Inscripciones. Las inscripciones de designaciones de administradores
de sociedades, se efectuarán previa verificación de la
inexistencia de inhabilitaciones anotadas en el libro que se prevé
y en el de inhabilitados por quiebra.
Unificación. En cuanto las condiciones de factibilidad técnica
lo permitan, se propenderá a la unificación de ambos libros.
Sección séptima:
Cesión y constitución de derechos sobre participaciones
sociales
Art. 127.– Sociedad de responsabilidad limitada. Cesión,
prenda o usufructo de cuotas. Para la inscripción de la cesión
o constitución de derechos reales de usufructo o prenda sobre
cuotas, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original conteniendo el acto de cesión o constitución
del derecho real.
2. En la transmisión de cuotas, la constancia fehaciente de su
comunicación a la gerencia en la forma establecida por el art.
152, párr. 2, de la ley 19550.
3. Constancia original del asentimiento prescripto por el art. 1277
del Código Civil, en su caso. Su otorgamiento podrá resultar
también del instrumento de la cesión o constitución
del derecho real. Si se trata de instrumento privado, la firma del cónyuge
debe estar certificada notarialmente.
4. Certificado de anotaciones personales que acredite que el cedente
o el constituyente de la prenda o usufructo no están inhibidos
para disponer o gravar sus bienes, expedido por el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal y, en su caso, por el registro inmobiliario
del domicilio de aquéllos.
Cuotas de transmisibilidad limitada. Si la cesión requiere de
la conformidad de los socios, debe acompañarse también
el instrumento o instrumentos auténticos que acrediten que la
misma fue prestada, pudiendo también surgir del instrumento requerido
por el inc. 1, con las firmas de los socios certificadas notarialmente
en caso de instrumento privado.
Dictamen precalificatorio; contenido. En la cesión de cuotas,
el dictamen precalificatorio debe dejar constancia del carácter
libre o restringido de la transmisibilidad de las cuotas conforme al
contrato social y expedirse circunstanciadamente sobre el cumplimiento
de los procedimientos relativos a la conformidad de los socios o el
ejercicio de derecho de preferencia por parte de ellos o la sociedad.
Debe indicar también la cantidad de cuotas que se transmiten
y contener el estado de distribución y titularidad de todas las
cuotas representativas del capital social anterior y posterior a la
cesión.
Art. 128.– Transmisión del derecho de voto. Improcedencia.
No se inscribirá la constitución del usufructo de cuotas
que comprenda la transmisión de derechos de voto al usufructuario.
Art. 129.– Modificaciones, cesiones, cancelación. La inscripción
de modificaciones, cesiones y cancelación de la prenda o usufructo,
requieren la presentación del instrumento respectivo y el certificado
requerido por el inc. 4 del art. 127.
Si la modificación comporta extensión de derechos en el
usufructo de cuotas, debe acreditarse también, en su caso, el
asentimiento conyugal conforme a lo requerido por el inc. 3 del art.
127.
Dicho requisito debe igualmente cumplirse para la inscripción
de la cesión del usufructo o la prenda, si están admitidas.
Art. 130.– Sociedad en comandita por acciones. Cesión de
capital comanditado. Para la inscripción de la cesión
de capital comanditado, debe presentarse:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original conteniendo el acto de cesión y la transcripción
de la asamblea prescripta por el art. 323 de la ley 19550 y su registro
de asistencia.
2. Constancia original del asentimiento prescripto por el art. 1277
del Código Civil, en su caso. El otorgamiento del mismo puede
también constar en el acto de cesión, con la firma del
cónyuge certificada notarialmente.
3. Ejemplar original de los avisos de convocatoria a la asamblea requerida
por el art. 323 de la ley 19550 (art. 237, ley citada), salvo la misma
haya sido unánime.
4. Certificado de anotaciones personales que acredite que el cedente
no está inhibido para disponer o gravar sus bienes, expedido
por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y, en
su caso, por el registro inmobiliario de su domicilio.
Modificación de estatutos. Si la asamblea aprobó la modificación
del estatuto social, debe acompañarse también la constancia
original de la publicación prescripta por el art. 10 de la ley
19550, haciendo en ella mención del cedente y cesionario del
capital comanditado y la cantidad de éste que se cedió.
Dictamen precalificatorio; contenido. El dictamen de precalificación
debe indicar también la cantidad de capital comanditado cedido
y las partes de la operación y contener el estado de distribución
y titularidad del capital comanditario y comanditado anterior y posterior
a la cesión.
Art. 131.– Sociedades de personas. Cesión de partes de
interés. La cesión de partes de interés de sociedades
colectivas, en comanditas simples y de capital e industria importa modificación
del contrato social, debiendo acompañarse el instrumento respectivo
conteniendo el acto de cesión y el acuerdo social respectivo
(arts. 131, 139 y 145, ley 19550).
Debe acreditarse también, en su caso, el asentimiento conyugal
(art. 1277, Código Civil) y acompañarse el certificado
requerido en el inc. 4 del artículo anterior.
Art. 132.– Declaratoria de herederos. Partición hereditaria.
Disolución y liquidación de sociedad conyugal. Para la
inscripción de declaratoria de herederos, partición y
liquidación y división de sociedad conyugal, debe presentarse
oficio o testimonio judicial con los recaudos pertinentes del art. 36,
inc. 3.
En el mismo o, en su defecto, en el dictamen de precalificación,
deben constar la cantidad de cuotas, partes de interés o partes
de capital comanditado que se transmiten o adjudican y los datos personales
de los herederos o adjudicatarios o del cónyuge en su caso.
Sección octava:
Emisión de obligaciones negociables y debentures
Art. 133.– Obligaciones negociables y debentures. Requisitos.
I. Sociedades por acciones. La inscripción de la emisión
de obligaciones negociables, requiere la presentación de:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original, conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea que
resolvió la emisión y sus condiciones, de su registro
de asistencia y, en su caso, del acta de la reunión de directorio
que haya aprobado las condiciones de la delegación de facultades
autorizada por el art. 9 de la ley 23576.
2. Constancia original de los avisos de convocatoria a la asamblea (art.
237, ley citada), salvo que la misma haya sido unánime.
3. En caso de emisión de obligaciones convertibles en acciones,
ejemplar original de la publicación prescripta por el art. 194
de la misma ley, salvo que de la asamblea resulte que se aprobó
la suspensión del ejercicio del derecho de suscripción
preferente; se aplica lo dispuesto en el art. 94, inc. 3, párr.
2.
4. Constancia original de la publicación del aviso requerido
por el art. 10 de la ley citada -texto según ley 23962 -.
II. Emisión de obligaciones negociables por otros sujetos. La
inscripción de la emisión de obligaciones negociables
dispuesta por cooperativas, asociaciones civiles u otras entidades autorizadas,
requiere el cumplimiento de lo dispuesto en los incs. 1 y 4, en lo pertinente.
Asociaciones civiles. Respecto a la publicidad de la convocatoria a
la asamblea extraordinaria que haya aprobado la emisión, el dictamen
de precalificación debe expedirse sobre el correcto cumplimiento
de las normas estatutarias o reglamentarias.
Si en lugar del pago de intereses se contempla la asignación
por sorteo de un premio en efectivo o en especie, debe además
acompañarse copia auténtica de la autorización
correspondiente (decretos 7342/1965 y 292/1979).
Sucursales de sociedades constituidas en el extranjero. En el caso de
sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse
el documento conteniendo la resolución del órgano social
competente para disponer la emisión y sus condiciones, con los
recaudos del inc. 5 del art. 36, y la publicación indicada en
el inc. 4 del presente artículo.
III. Debentures. La inscripción de la emisión de debentures
requiere la presentación de primer testimonio de escritura pública
o instrumento privado original, conteniendo el contrato de fideicomiso
requerido por el art. 338 de la ley 19550 y las transcripciones del
acta de la asamblea que resolvió la emisión y de su registro
de asistencia y en su caso las publicaciones originales indicadas en
los incs. 2 y 3.
El contrato de fideicomiso puede inscribirse mediante la presentación
de escritura pública o instrumento privado por separado, en la
misma oportunidad o antes.
Art. 134.– Conversión en acciones. Para la inscripción
de emisiones de acciones por conversión de obligaciones negociables
o debentures, debe cumplirse en lo pertinente con las disposiciones
sobre el aumento del capital social.
Art. 135.– Conformidad de la asamblea de obligacionistas. Para
la inscripción de aquellos actos contemplados en el presente
título y en el siguiente que, de acuerdo a los arts. 26 y 27
de la ley 23576, requieran de la conformidad de la asamblea de los tenedores
de obligaciones negociables, debe cumplirse, además de los recaudos
que les sean propios, con la presentación de copia auténtica
del acta de la asamblea de obligacionistas y de su registro de asistencia
y de la publicación original del aviso de convocatoria a la misma.
Art. 136.– Alteraciones y cancelaciones. La inscripción
de alteraciones a la emisión de obligaciones negociables y debentures
y la de su cancelación, requieren la presentación del
documento indicado en el inc. 1 del art. 133 con el contenido pertinente
y en su caso la publicidad requerida en el inc. 2 del mismo artículo.
En el supuesto de asociaciones civiles, debe cumplirse con lo requerido
en el párr. 2 del ap. II del art. 133. Asimismo, si la modificación
comporta ofrecer el beneficio referido en el párr. 3 de dicho
apartado o cambiar las condiciones del mismo, debe cumplirse también
con el recaudo de autorización que allí se prevé.
Capítulo III:
Acciones
Sección primera:
Impresión. Registro
Art. 137.– Impresión con firma facsimilar. Intervención
de la Casa de la Moneda. Las sociedades por acciones podrán imprimir
títulos representativos de acciones sin necesidad de que en ellos
figuren firmas autógrafas, siguiendo el siguiente procedimiento:
1. La sociedad presentará a la Inspección General de Justicia
la solicitud de impresión de títulos con ajuste a lo previsto
en el presente, indicando la cantidad de papel filigranado que estime
necesario para dicha impresión, a proveer por la Casa de Moneda.
2. Una vez girado el expediente a la Casa de Moneda, la sociedad conformará
el presupuesto formulado por ese organismo.
3. Al formalizarse la entrega de papel en blanco, se labrará
un acta suscripta por representantes de la Casa de Moneda, de la Inspección
General de Justicia, de la sociedad interesada y del establecimiento
impresor.
4. Se presentarán a la Casa de Moneda los títulos ya impresos,
y se levantará un acta con intervención de los representantes
a que se hace referencia en el inciso anterior, en la que se conformará
la cantidad de títulos, y se dejará constancia de la destrucción
de las hojas inutilizadas o de la devolución de las sobrantes,
y de la entrega de las láminas a la solicitante.
5. Se agregará un facsímil de los títulos al expediente
de estatutos de la sociedad.
Art. 138.– Registro computarizado de acciones nominativas no endosables
o escriturales. Solicitud de autorización; contenido. La solicitud
de autorización de llevado por medios computarizados del registro
de acciones nominativas no endosables o escriturales, debe presentarse
con firma del representante legal o apoderado con facultades especiales
y contener:
1. La identificación del registro que se llevará por medios
computarizados o la del libro que se sustituirá con él,
indicando respecto de éste sus datos de rúbrica y el tipo,
fecha y folio de la última registración efectuada en él.
2. La descripción del sistema informático propuesto, detallando
sus características, medios y métodos que se utilizarán.
3. Un esquema descriptivo de las registraciones y procesamiento a efectos
de incorporar los datos exigidos por los arts. 213 de la ley 19550 y
6 del decreto 259/1996 e inscribir los actos y medidas a que se refieren
el inc. d) del citado art. 6 y los arts. 7, 8 y 9 del mencionado decreto.
A los fines indicados se acompañarán por duplicado modelos
de las hojas de computación que se emplearán conteniendo
un diagrama que contemple los datos e inscripciones requeridos por las
disposiciones legales citadas, con ejemplificación de su uso.
4. La explicación del criterio que se seguirá para la
individualización de cada accionista y el detalle de su situación
accionaria, y del modo y oportunidad o plazo en que se satisfarán
el derecho de libre consulta del registro y las solicitudes de emisión
de comprobantes de saldo de cuenta en los casos de los arts. 8 y 9 del
decreto 259/1996.
5. La exposición amplia y detallada sobre las garantías
de seguridad e inalterabilidad de la información del sistema
y la posibilidad de su impresión, con los alcances del art. 139.
6. La descripción del sistema de archivo de la documentación
respaldatoria de las inscripciones.
7. La forma y periodicidad en que serán numerados, encuadernados
y archivados los registros a habilitar, debiéndose prever asimismo
la grabación de copias de resguardo con la misma periodicidad
en soportes ópticos que deberán contar con un código
de identificación indeleble, legible externamente a simple vista
-debidamente diferenciable de cualquier otro utilizado en la identificación
de los resguardos de otros medios magnéticos empleados en sustitución
de determinados libros conforme a lo previsto por el art. 61 de la ley
19550- y que proteja de una eventual alteración dolosa del contenido;
debe preverse expresamente que dicho soporte deberá habilitarse
en cada oportunidad mediante acta notarial que especificará el
código grabado en él y depositarse en institución
que preste servicios de resguardo y conservación de cosas y documentación.
Dictamen de precalificación; suscripción de documentación.
El dictamen de precalificación firmado por contador público
independiente, debe establecer que el sistema propuesto se ajusta a
los recaudos establecidos por la presente resolución y a las
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; el dictaminante
debe suscribir asimismo las piezas y documentación correspondientes
a los incisos de este artículo.
Art. 139.– Garantías del sistema. El sistema propuesto
debe garantizar la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad
de la información registrada, debiendo la tecnología del
mismo conllevar la modificación irreversible de su estado físico,
de modo que no sea posible su borrado o sobreescritura, pudiendo emplearse
solamente aquellos soportes que aseguren el resguardo de dicha información
por un lapso no inferior al legal de conservación de libros sociales.
Debe asimismo permitir la impresión en todo tiempo, en hojas
de papel consistente de buena absorción, de la información
volcada en él.
Art. 140.– Procedimiento. El procedimiento de autorización
se rige por lo dispuesto en los arts. 49, 50 y 53, en lo pertinente.
La solicitud se considerará automáticamente aprobada si
dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada
no se dictó providencia formulándole observación
o aconsejando su rechazo.
Art. 141.– Obligatoriedad de la autorización previa. Libros
anteriores. El registro no puede ser llevado por medios computarizados
antes de su autorización y de la discontinuación del registro
manual utilizado hasta entonces. Obtenida la autorización, debe
efectuarse dicha discontinuación y acreditársela dentro
de los diez (10) días siguientes mediante la presentación
a la Inspección General de Justicia de copia certificada de la
foja donde conste la nota correspondiente suscripta por el representante
legal y el síndico, si lo hubiere, o de acta de constatación
notarial efectuada a requerimiento de los mencionados. Se pondrá
nota en el sistema informático a fin de prevenir la rúbrica
de un nuevo registro manual sin que previamente, en su caso, se haya
resuelto el reemplazo del computarizado.
Art. 142.– Aplicación a otros registros de títulos
valores privados. Las disposiciones anteriores se aplicarán en
lo pertinente a la autorización -en cuanto competa a la Inspección
General de Justicia su otorgamiento- de registros computarizados de
otros títulos valores privados comprendidos en el ámbito
de aplicación del régimen de nominatividad obligatoria.
Sección segunda:
Dividendos anticipados. Distribución de primas
Art. 143.– Dividendos anticipados. Comunicación; recaudos.
Las sociedades comprendidas en el art. 299 de la ley 19550 sujetas a
fiscalización de la Inspección General de Justicia, que
hayan dispuesto el pago de dividendos anticipados o provisionales, deben
comunicarlo dentro de los diez (10) días hábiles de adoptada
la decisión, presentando:
1. Copia auténtica del acta de la reunión de directorio
que -con consideración del informe requerido en el inc. 3- aprobó
la distribución, firmada por el representante legal.
2. Balance especial del período considerado para la distribución,
firmado por el representante legal y el síndico, si lo hubiere,
con informe de auditoría conteniendo opinión.
3. Informe del síndico o del Consejo de Vigilancia, (*) de fecha
igual o anterior a la de la reunión de directorio, con opinión
fundada sobre la viabilidad y razonabilidad de la distribución
desde el punto de vista de la situación económico financiera
de la sociedad y los derechos de terceros.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“o de auditoría si no los hubiere”
4. Dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias
económicas.
Art. 144.– Distribución de primas. Comunicación;
recaudos. Las sociedades que resuelvan la distribución de la
reserva especial formada conforme al art. 202, párr. 3, de la
ley 19550, deben presentar dentro de los diez (10) días posteriores
al vencimiento del plazo resultante de la sumatoria de los plazos contemplados
por los dos últimos párrafos del inc. 3 del art. 83 de
la misma ley:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original, conteniendo las transcripciones del acta de la asamblea general
extraordinaria que -con consideración del balance e informe requeridos
por los incs. 2 y 3- resolvió la distribución y de su
registro de asistencia y la nómina de los acreedores oponentes
con mención de los montos de sus créditos, tratamiento
dado a las oposiciones y medidas cautelares trabadas si las hubo, o
en su defecto la manifestación de que no hubo oposiciones en
el plazo legal.
2. Balance especial con informe de auditoría conteniendo opinión,
el cual debe indicar el libro y folios donde se encuentra registrado
dicho balance, con los datos de rúbrica correspondientes.
3. Informe del síndico, o de auditoría si no lo hubiere,
conteniendo opinión fundada respecto a la razonabilidad de la
distribución desde el punto de vista de la situación económico
financiera de la sociedad y respecto a si dicha distribución
afecta derechos de terceros o la igualdad entre socios.
4. La publicación original prescripta por el art. 204, párr.
1, de la ley 19550, cuyo texto debe indicar expresamente que se hace
a los efectos del derecho de oposición de los acreedores sociales
y contener la denominación, sede social y datos de inscripción
de la sociedad en el Registro Público de Comercio, importe de
la distribución, valuación del activo y pasivo sociales
y monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a la distribución
y fecha de la resolución asamblearia que la aprobó.
5. Ejemplar original de la publicación prescripta por el art.
237 de la ley 19550, salvo que la asamblea haya sido unánime.
Capítulo IV:
Asambleas
Sección primera:
Presentación de estados contables y documentación relacionada
Art. 145.– Estados contables y documentación relacionada.
Sociedades comprendidas en el art. 299 de la ley 19550. Presentación
previa. Las sociedades por acciones comprendidas en el art. 299 de la
ley 19550, deben presentar la documentación prescripta por los
arts. 67 y 234, inc. 1, de dicha ley, con una anticipación no
menor a quince (15) días a la fecha de la celebración
de la asamblea general ordinaria que deberá considerarlos, acompañando:
1. El formulario de actuación correspondiente (formulario 2),
completado íntegramente por medios mecanográficos; en
su reverso debe constar la nómina de las autoridades sociales
vigentes, con los datos personales allí requeridos.
2. Copia del acta de la reunión del directorio firmada por el
representante legal, de la que deberá surgir la transcripción
de la memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la
asamblea que deberá considerar los estados contables. Dicha convocatoria
supone la conformidad de los directores con los estados contables y
el informe del órgano de fiscalización, aun cuando no
conste expresamente su aprobación y sin perjuicio de lo previsto
en el último párrafo del art. 274 de la ley 19550.
3. Un ejemplar de los estados contables transcriptos a doble faz, firmado
en original por el representante legal, por el órgano de fiscalización
y por contador público, con constancia del libro -y sus datos
de rúbrica- y los folios en que se encontraren transcriptos.
4. Un ejemplar del informe del auditor, conteniendo opinión.
5. Copia firmada del informe del órgano de fiscalización.
6. Copia de la memoria firmada por el representante legal.
Informe del órgano de fiscalización; garantías
de los administradores. En su informe sobre los estados contables el
órgano de fiscalización deberá expedirse sobre
la situación de cumplimiento de las garantías y la eventual
necesidad de su adecuación.
Memoria; capitalización de la sociedad. La estimación
u orientación sobre perspectivas de futuras operaciones que realice
el órgano de administración, deberá incluir juicio
ponderado sobre la situación de capitalización real de
la sociedad en orden a si la misma resulta suficiente para encararlas
o si, previsiblemente, durante el curso del siguiente ejercicio económico
habrá de ser necesario procurar la obtención de nuevos
aportes de los socios o de terceros.
Art. 146.– Presentación posterior. Las sociedades a que
se refiere el artículo anterior, deben presentar dentro de los
quince (15) días hábiles administrativos posteriores a
la realización de la asamblea:
1. El formulario de actuación sin timbrar, cuyo reverso únicamente
debe completarse en caso de que en la asamblea se haya designado nuevas
autoridades sociales, cuya identidad difiera en todo o en parte de la
de las incluidas en la presentación previa a la asamblea.
2. Copias del acta de la asamblea que aprobó los estados contables
y de la planilla del registro de asistencia a la misma, firmadas por
el representante legal.
3. Ejemplares originales de la publicación prescripta por el
art. 237 de la ley 19550, salvo que la asamblea haya sido unánime.
4. Un nuevo ejemplar de los estados contables e informes indicados en
los incs. 3, 4 y 5 del artículo anterior -incluyendo el contenido
correspondiente aludido en sus dos últimos párrafos-,
si tales documentos tuvieron modificaciones respecto a los presentados
en cumplimiento de dicho artículo.
Art. 147.– Sociedades no sujetas a fiscalización permanente.
Las sociedades por acciones no comprendidas en el art. 299 de la ley
19550 y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance (*) al
indicado en el inc. 2 del artículo citado, deben presentar dentro
de los quince (15) días hábiles administrativos posteriores
a la realización de la asamblea:
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “sea superior”
1. El formulario de actuación correspondiente (formulario 2),
con su reverso completado con los datos allí requeridos, relativos
a las autoridades sociales vigentes a la fecha de la presentación.
2. Copia del acta de la reunión del directorio -o acuerdo o declaración
de la gerencia, en su caso- en las condiciones requeridas en el inc.
2 del art. 145.
3. Copias del acta de la asamblea que aprobó los estados contables
y de la planilla del registro de asistencia a la misma -ésta
segunda si se trata de sociedad por acciones-, con firma del representante
legal.
4. Los estados contables, informe del órgano de fiscalización
si lo hubiere y del auditor y la memoria requeridos en los incs. 3,
4, 5 y 6 del art. 145, con el contenido especial correspondiente, conforme
a los dos últimos párrafos del mismo.
5. Si se trata de sociedad por acciones, los ejemplares originales de
la publicación prescripta por el art. 237 de la ley 19550, salvo
que la asamblea haya sido unánime. Si se trata de sociedad de
responsabilidad limitada, copia firmada por el representante legal de
las constancias de citación a la asamblea prescriptas por el
art. 159, párr. 3, de la mencionada ley, salvo asamblea unánime.
Art. 148.– Presentaciones por medios magnéticos. La Inspección
General de Justicia podrá reglamentar que las presentaciones
previstas en los artículos anteriores y las de documentación
e información relacionadas, sean efectuadas en todo o en parte
y obligatoria u opcionalmente, por medios magnéticos, fijando
las condiciones necesarias.
Sección segunda:
Concurrencia a asambleas
Art. 149.– Concurrencia de inspector a asambleas y reuniones de
directorio. La Inspección General de Justicia puede disponer
de oficio o a requerimiento de interesado, la concurrencia de inspectores
de justicia a las asambleas de accionistas y reuniones de directorio
de las sociedades por acciones.
Art. 150.– Solicitud de concurrencia a asambleas. Los accionistas,
directores y síndicos pueden solicitar la concurrencia de inspector
de justicia a la asamblea hasta cinco (5) días hábiles
antes del fijado para su celebración, excluido éste. Este
plazo podrá ser exceptuado si se acompañan elementos que
demuestren que las razones del pedido se fundan, aun parcialmente, en
hechos ocurridos con posterioridad o si la Inspección General
de Justicia considera que median razones que autorizan la excepción.
El solicitante debe acreditar sumariamente la calidad invocada acompañando
la documentación necesaria al efecto o, si no contare con ella,
referenciando a los libros sociales dicha calidad o expresando las causas
de su imposibilidad de hacerlo, que se merituarán razonablemente.
Debe además expresar las razones del pedido e indicar la fecha,
hora y lugar de realización de la asamblea y su orden del día,
adjuntando si las hubiere copias de las publicaciones o comunicaciones
correspondientes a la convocatoria. El pedido debe presentarse con patrocinio
letrado.
Art. 151.– Reuniones de directorio. La concurrencia de inspectores
de justicia a reuniones de directorio está sujeta a análogos
recaudos, pudiendo ser solicitada por cualquier director o el síndico
(*). Se dispondrá con carácter excepcional, mediando razones
de gravedad debidamente acreditadas.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
Art. 152.– Carácter de la actuación del inspector.
Funciones. El inspector concurrirá a la asamblea o reunión
de directorio en carácter de veedor, sin facultades resolutivas.
Su presencia y, en su caso, firma de documentación relativa al
acto, no convalidan en ningún aspecto a éste ni a las
resoluciones que en él se adopten.
El inspector debe:
1. Verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
estatutarias aplicables, desde la convocatoria al acto hasta el contenido
del acta que lo documente, a cuyo fin requerirá los libros sociales
y contables y demás documentación necesarios que el directorio
de la sociedad debe tener a su disposición en oportunidad de
la asamblea o reunión de directorio (*).
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
2. Verificar si las registraciones y actas se encuentran al día
y en su caso firmadas debidamente, dejando constancia en su informe
de cualquier omisión o irregularidad que advierta.
3. Velar por que el acto se desarrolle en correcto orden y se respeten
los derechos de los concurrentes, a cuyo fin, si se presentaren alteraciones
graves, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Debe permanecer en el recinto donde se desarrolle hasta su finalización,
aun cuando el acto no se ajuste a los requisitos legales, reglamentarios
o estatutarios que correspondan o aunque por cualquier causa no se disponga
o no se exhiban los libros sociales o concurran otras circunstancias
cualesquiera que presumiblemente permitirían oportunamente la
descalificación del acto.
4. Solicitar la realización de votaciones nominales.
5. Elaborar informe y emitir dictamen en la oportunidad y con el contenido
y alcances requeridos en los dos artículos siguientes.
Art. 153.– Presentación de copia del acta y documentación
relacionada. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores
a la finalización de la asamblea o reunión de directorio,
la sociedad deberá exhibir en la Inspección General de
Justicia al inspector que asistió, el libro social respectivo
con el acta allí transcripta y debidamente firmada y entregar
copia de la misma y demás documentación relacionada que,
en su caso, se le requiera para que la proporcione en la misma oportunidad
o dentro del plazo que se le indique y que no podrá exceder de
quince (15) días adicionales. Si las circunstancias lo hicieren
necesario, podrá intimarse el cumplimiento en un plazo menor
dentro de lo que corresponda por aplicación del art. 73 de la
ley 19550.
La falta de presentación será causal de imposición
de las sanciones previstas en los arts. 12 y 13 de la ley 22315 y 302
de la ley 19550.
La entrega de copia de estados contables, no exime de la presentación
de los mismos conforme a los arts. 146 a 148.
Art. 154.– Informe y dictamen del inspector. Trámite posterior.
Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo de la presentación
indicada en el artículo anterior, el inspector debe confeccionar
su informe y emitir dictamen sobre la asamblea o reunión de directorio,
salvo que las circunstancias requieran anticiparlo.
I. Contenido del informe. El informe debe:
1. Hacer constar si la sociedad cumplió con la presentación
requerida en el artículo anterior, si el acta fue o no firmada
por el inspector y en caso negativo los motivos de la omisión.
2. Consignar lo ocurrido en la asamblea, pudiendo remitirse total o
parcialmente, con referencias precisas, al acta de la misma y demás
documentación si se presentó su copia.
3. Dejar constancia circunstanciada de los impedimentos u obstrucciones
a la presencia y/o actuación del inspector, si los hubo, a los
efectos de la sanción prevista en el artículo siguiente.
El informe del inspector, refrendado en su caso por el superior que
corresponda, constituye instrumento público conforme al art.
979, inc. 2, del Código Civil y hará plena fe con los
alcances de los arts. 993, 994 y 995 de dicho código.
II. Contenido del dictamen. El inspector de justicia debe dictaminar
sobre:
1. La configuración de supuestos de irregularidad e ineficacia
a los efectos administrativos.
2. La viabilidad de la registración de resoluciones correspondientes
a actos comprendidos en el art. 35, si se adoptaron.
3. La procedencia de la aplicación de sanciones a la sociedad,
sus directores o síndicos, con fundamento en los arts. 12 y 13
de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
4. La falsedad ideológica del acta a los fines de las denuncias
que puedan corresponder y de las funciones de fiscalización o
registrales de la Inspección General de Justicia.
El dictamen del inspector no será vinculante.
III. Trámite del dictamen. De acuerdo con su contenido, el dictamen
tendrá el trámite siguiente:
1. Si considera configurados supuestos de irregularidad e ineficacia
a efectos administrativos y procedente la aplicación de sanciones,
con el mismo y el informe se formarán las actuaciones correspondientes.
2. Si estima improcedente la inscripción ulterior de resoluciones
adoptadas, conformado que sea, se pondrá nota de ello en el sistema
informático. Si se solicita luego la inscripción de documento
que contenga transcripción total o parcial del acta, el Departamento
que deba intervenir solicitará la acumulación del informe
del inspector a los fines del trámite registral.
3. Si se considera la existencia de falsedad en el acta, se dispondrá
sobre la procedencia de las denuncias o acciones judiciales pertinentes.
Diferencias entre el informe del inspector y el acta. Si existen diferencias
sustanciales entre el contenido del acta y el del informe del inspector
de justicia, se estará a las constancias de éste último
en tanto no medie favorable acogimiento de redargución de falsedad
sobre su contenido.
Art. 155.– Impedimentos a la actuación del inspector de
justicia. El impedimento u obstrucción total o parcial a la presencia
o actuación del inspector de justicia en las asambleas y reuniones
de directorio o al ejercicio de sus derechos por parte de los asistentes,
como así también a la presencia de escribano público,
taquígrafo, traductor o intérprete requerida a su costa
por cualquiera de ellos, harán pasibles a la sociedad y los directores
o síndicos responsables, del máximo de la multa contemplada
en los arts. 13 de la ley 22315 y 302, inc. 3, de la ley 19550, sin
perjuicio, cuando corresponda, de la declaración de irregularidad
e ineficacia del acto a los efectos administrativos.
Sección tercera:
Convocatoria a asamblea por la Inspección General de Justicia
Art. 156.– Casos. La Inspección General de Justicia podrá
convocar a asamblea de accionistas en los siguientes casos:
1. De oficio, cuando constatare graves irregularidades y estimare conducente
la medida en resguardo del interés público;
2. Si al cabo de diez (10) días corridos desde que accionistas
que acrediten ser titulares del cinco por ciento (5%) del capital social
o el porcentaje inferior fijado por los estatutos solicitaron por medio
fehaciente la convocatoria al directorio y la sindicatura, simultánea
o sucesivamente, y la solicitud no fue respondida o fue denegada sin
fundamento o la reunión de directorio no pudo celebrarse por
falta de quórum.
Art. 157.– Requisitos. Trámite. En el caso del inc. 2 del
artículo anterior, el pedido debe presentarse con patrocinio
letrado e indicar el orden del día coincidente con el que se
requirió.
Se dictará resolución disponiendo la convocatoria y su
carácter (simultánea o sucesiva), el orden del día,
fecha, hora y lugar -que será la sede de la Inspección
General de Justicia, salvo se disponga otro lugar- de realización
de la asamblea y demás recaudos necesarios y se requerirá
a la sociedad, notificándosela por cédula, los libros
y documentación necesarios que se indiquen, cuya presentación
deberá cumplir con no menos de quince (15) días de anticipación
o dentro del plazo que se fije especialmente en el caso.
La resolución se notificará por cédula al solicitante.
Art. 158.– Exclusividad de la convocatoria. La convocatoria dispuesta
por la Inspección General de Justicia conforme a los artículos
anteriores, suple a toda otra efectuada por los órganos sociales
pertinentes, salvo que ella resulte de acta o instrumento dotados de
fecha cierta anterior a la de la solicitud.
Art. 159.– Funciones del presidente. El inspector designado para
presidir la asamblea, deberá en ejercicio de la misma:
1. Efectuar o controlar el cumplimiento de las anotaciones correspondientes
en el libro de registro de asistencia.
2. Suscribir la nota de cierre del plazo de comunicación de asistencia,
dejando constancia, en su caso, de la falta de quórum.
3. Verificar, antes de declarar constituida la asamblea, el correcto
cumplimiento de la convocatoria, la realización de la publicidad
previa y la formulación del orden del día, informando
a los presentes las irregularidades que en su caso advierta.
4. Receptar en cada caso las manifestaciones, observaciones o impugnaciones
y sus contestaciones que se formulen.
5. Declarar constituida la asamblea mencionando, con identidad de las
mismas, la presencia de las personas obligadas o facultadas a concurrir
a la misma de acuerdo con la ley 19550 e indicando la cantidad de accionistas
presentes y cantidad total de votos que les correspondan.
6. Expulsar a cualquier persona, sea o no accionista, que pretenda impedir
la constitución y/o el desarrollo de la asamblea y/o cuya permanencia
no sea procedente, pudiendo recurrir para ello al auxilio de la fuerza
pública.
7. Declarar la falta de quórum para la constitución de
la asamblea y disponer su levantamiento o, en caso de convocatoria simultánea,
habilitar el plazo de espera horaria establecido en los estatutos o
el mínimo legal (art. 237, párr. 2, ley 19550).
8. Declarar clausurada la asamblea si el quórum de funcionamiento
se quiebra definitivamente durante su transcurso, precisando los puntos
del orden del día o conexos decididos hasta ese momento.
9. Declarar el pase de la asamblea a cuarto intermedio, a propuesta
de cualquiera de los presentes, aprobada por la mayoría absoluta
de votos presentes.
Con igual mayoría, deberá también autorizar, dentro
de la misma reunión, interrupciones temporarias que por su duración
moderada no quebranten la unidad de la reunión.
10. Poner a consideración los puntos del orden del día
y dirigir las deliberaciones concediendo y retirando el uso de la palabra.
Deberá instar, cada vez que sea necesario, a que la palabra se
emplee por tiempo moderado y concretamente, a que las manifestaciones
que se efectúen se circunscriban a los puntos del orden del día,
a sus cuestiones conexas legalmente, si se presentaren (art. 276, párr.
1, ley 19550) y a aquellas que razonablemente se deriven del temario
en forma implícita; a que se precisen concretamente las impugnaciones;
a que se respete debidamente por todos los presentes el derecho a deliberación
de cada uno y a que el derecho de información de los accionistas
sea satisfecho por los directores y la sindicatura presentes, poniendo
asimismo a disposición de los accionistas, directores y sindicatura
presente -y en su caso del escribano público presente- los libros
sociales y/o documentación necesarios, ello dentro del marco
determinado por el orden del día y sus cuestiones conexas.
En su caso, recibirá y dará lectura a las manifestaciones
escritas efectuadas por los accionistas presentes o ausentes relacionadas
con el procedimiento de realización de la asamblea y la legitimación
y/o representación de los accionistas, no así, a las de
los ausentes que supongan deliberar y/o votar temas incluidos en el
orden del día o con él relacionados.
Si deben tratarse temas para los que se requirió el previo consentimiento
de una determinada clase de acciones (art. 250, ley 19550), en el momento
de ponerlos a consideración deberá informar a la asamblea
extraordinaria en pleno la resolución adoptada por la asamblea
especial de clase.
11. Poner a votación las mociones de orden pertinentes y en general
todas aquellas cuya consideración sea necesaria para el adecuado
desarrollo de la asamblea; podrá rechazar por sí poner
a votación aquellas que resulten manifiestamente improcedentes.
12. Dar por terminado el tratamiento de cada punto del orden del día
cuando el mismo esté agotado y someter a votación por
su orden la moción o mociones efectuadas a su respecto, solicitando
previamente, si es necesario, que quienes las formularon las concreten
con precisión y en forma congruente con la cuestión tratada.
13. Receptar, previo a recibir la votación, las impugnaciones
al derecho de voto de determinados accionistas y sus contestaciones.
14. Hacer saber lo dispuesto por el art. 241 de la ley 19550 a los accionistas
que desempeñen los cargos aludidos en dicha norma, antes de la
votación de las cuestiones previstas en ella y lo dispuesto por
el art. 248 de la misma ley al accionista o accionistas respecto de
los cuales, en virtud de presupuestos legales (ejemplo: art. 271, ley
citada) o a resultas de la deliberación respectiva y en su caso
de las manifestaciones o impugnaciones formuladas, resulte claro que
se verifica el interés contrario al social allí contemplado;
la omisión no supondrá considerar inexistente el interés
contrario ni afectará los derechos de los demás accionistas
a formular las impugnaciones o cuestionamientos que estimen corresponder.
15. Recibir nominalmente los votos de los accionistas individualizando
a quienes voten en forma positiva o negativa y a quienes manifiesten
abstenerse, efectuar su cómputo y proclamar el resultado de la
votación, indicando con exactitud qué es lo que ha sido
aprobado y/o rechazado, según el caso.
La votación únicamente podrá recibirse a mano alzada
o por aclamación si por el modo de deliberación o por
no haberse producido ésta, aparece como indubitable que la decisión
se habrá de adoptar por unanimidad. Si así no resulta,
deberá recibirse votación nominal y proclamar como resultado
el de esta última.
16. Dar por terminada la asamblea:
a) Una vez concluido el tratamiento y la votación, con sus resultados,
de los puntos del orden del día;
b) Si durante el transcurso de la asamblea se quiebra definitivamente
el quórum necesario para que la misma funcione;
c) Si circunstancias graves tornaren imposible o riesgosa su continuación.
17. Suscribir la nota de cierre de la asistencia de los accionistas
a la asamblea.
18. Adoptar durante el desarrollo del acto asambleario las disposiciones
necesarias para la debida recepción de las manifestaciones de
los presentes que sean conducentes.
19. Intervenir en la redacción del acta de la asamblea y firmarla
junto con los accionistas designados; en su caso, hará lo propio
con el acta de la primera reunión, si la asamblea pasó
a cuarto intermedio.
20. Cumplir todo otro acto o medida no mencionado expresamente en los
incisos anteriores, que sea necesario para el normal desarrollo de la
asamblea y su correcta documentación.
Art. 160.– Negativa, frustración u obstrucción de
la convocatoria o realización de la asamblea. La negativa indebida
a convocar a asamblea por parte del directorio o la sindicatura y la
frustración u obstrucción a la realización de la
asamblea una vez dispuesta por la Inspección General de Justicia,
se sancionarán con el máximo de la multa contemplada en
los arts. 13 de la ley 22315 y 302, inc. 3, de la ley 19550, la que
se aplicará a los directores y síndicos que requeridos
al efecto no acrediten documentadamente que obraron para que se convocara
a la asamblea o se cumpliera con los requerimientos efectuados por la
Inspección General de Justicia, según el caso, excluido
el director que sea a la vez el accionista que solicitó la convocatoria.
También se aplicará multa a los directores y síndicos
que, durante la realización de la asamblea convocada por la Inspección
General de Justicia pretendan obstruir indebidamente el ejercicio de
sus derechos por parte de los presentes.
TÍTULO II:
VICISITUDES SOCIETARIAS
Capítulo I:
Reorganizaciones societarias
Sección primera:
Transformación
Art. 161.– Requisitos. Para la inscripción de la transformación
societaria se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño
normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”).
El documento debe contener:
a) La transcripción del acta de asamblea con su registro de asistencia
o de la reunión de socios de donde resulte la resolución
social aprobatoria de la transformación conforme al art. 77,
incs. 1 y 2 de la ley 19550;
b) El estatuto o contrato del nuevo tipo societario adoptado; debe constar
el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación
social anterior a la transformación y la resultante de ésta,
de modo que resulte indubitable que se trata de la misma sociedad;
c) Los nombres y demás datos personales previstos en el art.
11, inc. 1 de la ley 19550, de los socios que continúen en la
sociedad, los que se incorporen y los miembros de los órganos
de administración y fiscalización del tipo adoptado;
d) La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda
por el tipo adoptado, de la vigencia o constitución, según
el caso, de la garantía requerida en el art. 75, con mención
de la fecha, monto y modalidad e individualización del documento
del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos
alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
e) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o en su defecto la manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso;
f) El cumplimiento del art. 1277 del Código Civil, cuando la
sociedad que se transforma sea una sociedad de personas.
2. Balance especial de transformación -con copias de tamaño
normal y protocolar (“margen ancho”)-, firmado por el representante
legal, con informe de auditoría conteniendo opinión.
En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar
el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro,
en el capítulo “Patrimonio Neto”.
Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación,
se aplicarán las normas contables aplicables a balances de ejercicio.
3. Certificación de contador público, que debe contener:
a) Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance de transformación;
b) En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre
las cuentas de integración, informe sobre la registración
de su cancelación, salvo reducción del capital en los
importes correspondientes.
4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación
certificado por contador público e informe de dicho profesional
sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de
valuación aplicado y la justificación de la misma.
No es necesario cumplir con lo requerido en este inciso si el balance
especial de transformación cumple con las normas de exposición
aplicables a los estados contables de ejercicio.
5. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido
unánime, si la sociedad que se transforma es sociedad por acciones
(art. 237, ley 19550; citada); si no lo fuere el dictamen de precalificación
debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades
convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar
la presencia de todos ellos;
b) La prescripta por el art. 77, inc. 4, de la ley 19550;
c) La requerida por el art. 10 de dicha ley, si el tipo social que se
adopta es el de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada.
Falta de legajo. Si en la Inspección General de Justicia no existiere
legajo de la sociedad que se transforma, además de cumplirse
los recaudos de los incisos anteriores, deberá acompañarse
copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones,
con constancia de su inscripción en el Registro Público
de Comercio.
Art. 162.– Oportunidad de la presentación. A los fines
del art. 81 de la ley 19550 la presentación prescripta en el
artículo anterior, se considera oportuna si se la efectúa
dentro de los tres (3) meses computados desde la fecha de celebración
del acuerdo de transformación.
Art. 163.– Bienes registrables. Presentación de antecedentes
dominiales. La presentación de la documentación que acredite
la titularidad y condiciones de dominio de los bienes registrables incluidos
en el balance especial de transformación, podrá ser cumplida
en la oportunidad en que se solicite el libramiento de oficio para la
toma de razón de su dominio y gravámenes en relación
con el nuevo tipo adoptado por la sociedad que se transforma (art. 77,
inc. 5, ley 19550).
Art. 164.– Sociedades civiles. Las disposiciones de esta sección
son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la adopción
de uno de los tipos regulados por la ley 19550 por parte de una sociedad
civil, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios,
salvo que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse
por mayoría.
Sección segunda:
Fusión
Art. 165.– Requisitos. Para la inscripción de la fusión
de sociedades y de los actos que son su consecuencia, propios de la
clase de fusión de que se trate (constitución de nueva
sociedad, aumento de capital y reforma de la sociedad incorporante,
disolución sin liquidación de las sociedades fusionadas
o de la sociedad o sociedades absorbidas), se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original del acuerdo definitivo de fusión, en tantos juegos de
ejemplares como sociedades, domiciliadas en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, intervengan en la fusión. Si se constituye nueva
sociedad con igual domicilio, debe acompañarse un juego adicional
para la misma.
El documento debe contener:
a) La transcripción del compromiso previo de fusión, si
dicha transcripción no resulta de las actas de asambleas o reuniones
de socios;
b) La transcripción de las actas de asamblea -con sus registros
de asistencia- o reuniones de socios en su caso, conteniendo las resoluciones
sociales aprobatorias de dicho compromiso, de los balances especiales
de cada sociedad participante, de la disolución sin liquidación
de las sociedades fusionantes o absorbidas y, según corresponda
por la clase de fusión, del contrato o estatuto de la sociedad
fusionaria o del aumento de capital y reformas al contrato o estatutos
de la sociedad incorporante en su caso;
c) En el caso de constitución de nueva sociedad, el texto del
contrato o estatutos de la misma y los nombres y demás datos
personales previstos en el art. 11 inc. 1 de la ley 19550, de los socios
y miembros de los órganos de administración y fiscalización.
Se debe consignar la cantidad de acciones, cuotas o participaciones
sociales que le corresponda a los accionistas o socios, el valor nominal
de las mismas y las demás características de las acciones.
Respecto de los administradores deberá también constar,
cuando corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución
de la garantía requerida en el art. 75, con mención de
la fecha, monto y modalidad e individualización del documento
del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos
alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
d) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso;
e) La nómina de los acreedores oponentes con indicación
del monto de sus créditos y el tratamiento otorgado conforme
al inc. 3, última parte, del art. 83 de la ley 19550; en su defecto,
deberá constar la manifestación de que no hubo oposiciones;
f) Detalle de los bienes registrables que se transferirán a la
sociedad incorporante (fusión por incorporación) o fusionaria
(fusión propiamente dicha) a la fecha de la inscripción
del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público
de Comercio, en el caso de que dicho acuerdo haya sido formalizado en
escritura pública, en la cual deberá constar también
que las sociedades fusionantes o la incorporada, según el caso,
no se hallan inhibidas para disponer o gravar sus bienes conforme a
los certificados expedidos por los registros correspondientes, que se
agregarán al protocolo.
2. Balance especial de fusión de cada una de las sociedades intervinientes
-con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)-,
firmado por representante legal y el síndico en su caso, con
informe de auditoría conteniendo opinión. Si se constituye
nueva sociedad debe acompañarse un juego adicional para la misma.
3. Balance consolidado de fusión -con copias de tamaño
normal y protocolar (“margen ancho”)-, conteniendo o adjuntándose
a él cuadro comparativo que indicará las eliminaciones
y variaciones que se produzcan como consecuencia de la fusión.
Debe acompañarse un juego para cada sociedad participante y uno
adicional si se constituye nueva sociedad.
4. Certificación contable que debe contener:
a) Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance consolidado;
b) En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre
las cuentas de integración, informe sobre la registración
de su cancelación, salvo reducción del capital en los
importes correspondientes;
c) Inventario de bienes registrables;
d) Informe sobre la incidencia de los efectos de recesos y oposiciones
en el balance consolidado de fusión;
e) En caso de que por la fusión se transfieran a la sociedad
incorporante o fusionaria participaciones de la sociedad o sociedades
incorporadas o fusionantes en otras sociedades, la certificación
debe acreditar la observancia por parte de todas las sociedades, de
los límites del art. 31, párr. 1, de la ley 19550, computados
a la fecha de las asambleas o reuniones de socios que aprobaron la fusión,
salvo respecto de las sociedades exceptuadas conforme a la citada norma
legal.
5. Inventario resumido de los rubros del balance consolidado de fusión
certificado por contador público e informe de dicho profesional
sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de
valuación aplicado y la justificación de la misma. La
presentación por separado requerida por este inciso no será
necesaria si se cumple con las normas de exposición aplicables
a los estados contables de ejercicio.
6. Justificación de la relación de cambio entre las acciones,
cuotas o participaciones sociales contenida en el compromiso previo
de fusión, con informe de contador público; dicha justificación
no se requiere (*) si la aprobación del compromiso previo de
fusión tuvo lugar en asambleas o reuniones de socios de carácter
unánime.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“se exceptuará”
7. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La prescripta por el art. 83 inc. 3, de la ley 19550;
b) La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido
unánime, respecto de aquella o aquellas sociedades intervinientes
que sean sociedades por acciones (art. 237, ley citada); respecto de
las que no lo fueren, el dictamen de precalificación debe expedirse
sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de citación
a los socios, salvo haga constar la presencia de todos ellos;
c) En los casos de fusión propiamente dicha, el aviso previsto
por el art. 10, inc. a), de la ley 19550, si la nueva sociedad que se
constituye es una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada;
d) En los casos de fusión por incorporación, el aviso
previsto por el art. 10, inc. b), de la ley 19550, si la sociedad incorporante
fuere sociedad por acciones o de responsabilidad limitada y reforma
su contrato o estatuto.
Falta de legajo. Si en la Inspección General de Justicia no existiere
legajo de alguna de las sociedades participantes en el acuerdo definitivo
de fusión, se acompañará copia certificada notarialmente
de su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción
en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Formularios de actuación; dictámenes de precalificación.
Se deben presentar formularios de actuación (1) y dictámenes
de precalificación con respecto a cada sociedad participante
de la fusión y a la que en su caso se constituya.
Tasa retributiva; tasa de constitución. El pago de la tasa retributiva
de servicios debe acreditarse con respecto a cada una de las sociedades
intervinientes que sean sociedades de personas o de responsabilidad
limitada; en la fusión propiamente dicha, según el tipo
de sociedad que se constituya, se acompañará también
constancia de pago de la tasa de constitución o retributiva.
Art. 166.– Temporalidad de las inscripciones. Si por la fusión
se constituyen, modifican o disuelven sociedades con diferentes domicilios,
las inscripciones registrales se sujetarán a las siguientes pautas
temporales:
I. Fusión propiamente dicha.
1. Sociedad fusionaria constituida con domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y todas o parte de las sociedades fusionantes domiciliadas
en jurisdicción provincial: La Inspección General de Justicia
inscribirá simultáneamente la fusión, la constitución
de la fusionaria y, si la hubiere, la disolución sin liquidación
de la fusionante domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, correspondiendo inscribir después la disolución
sin liquidación de las sociedades de extraña jurisdicción
en sus respectivos registros.
2. Sociedad fusionaria constituida con domicilio en jurisdicción
provincial y todas o parte de las sociedades fusionantes domiciliadas
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Inspección General
de Justicia inscribirá la disolución sin liquidación
de las fusionantes que tengan dicho domicilio, una vez acreditada la
registración de la fusión y la constitución de
la fusionaria en el registro del domicilio de ésta.
II. Fusión por incorporación.
1. Sociedad incorporante domiciliada en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y todas o parte de las sociedades incorporadas domiciliadas
en jurisdicción provincial: La Inspección General de Justicia
inscribirá simultáneamente la fusión, los demás
actos correspondientes a la incorporante -aumento del capital social,
modificación del contrato o los estatutos sociales- y, si la
hubiere, la disolución sin liquidación de la incorporada
domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo
inscribir después la disolución sin liquidación
de las sociedades de extraña jurisdicción en los registros
de sus respectivos domicilios.
2. Sociedad incorporante domiciliada en jurisdicción provincial
y todas o parte de las sociedades incorporadas domiciliadas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: La Inspección General de Justicia
inscribirá la disolución sin liquidación de las
sociedades incorporadas que tengan dicho domicilio, una vez acreditada
la registración de la fusión y demás actos relativos
a la incorporante mencionados en el punto anterior, en el registro del
domicilio de ésta.
III. Alteración.
Mientras no exista una norma de unificación de la actuación
de los registros de las jurisdicciones del domicilio de las participantes
en la fusión, en el cumplimiento de las inscripciones a su cargo,
la Inspección General de Justicia podrá admitir la alteración
de la subordinación temporal determinada en este artículo,
en los casos en que se acredite debidamente que las normas o criterios
aplicados por los registros de extraña jurisdicción en
los cuales, conforme al presente artículo, las respectivas inscripciones
deberían efectuarse en primer término, subordinan contrariamente
su cumplimiento al de las inscripciones que este artículo prevé
sean practicadas en segundo término; al efecto de dicha demostración
podrá requerirse que se acompañe copia certificada de
dictamen o providencia en el sentido indicado.
Art. 167.– Patrimonio neto negativo de la sociedad incorporante;
improcedencia de la fusión; saneamiento. No se inscribirá
la fusión por incorporación si el patrimonio neto de la
sociedad incorporante es o deviene de carácter negativo y de
la asamblea o reunión de socios aprobatoria de la fusión
no resulta decisión expresa por la cual la causal disolutoria
que ello conlleva (arg. art. 94, inc. 5, ley 19550) haya quedado revertida
debidamente (art. 96, ley citada).
Con el rechazo de la inscripción, se intimará a la sociedad
para que, dentro del plazo que se fije, que no será inferior
a sesenta (60) días salvo que las circunstancias justifiquen
(*) la fijación de uno menor, la misma acredite haber resuelto
su disolución o revertido la misma, bajo apercibimiento de promoverse
acción de disolución y liquidación (art. 303, inc.
3, ley 19550).
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “justifique”
El rechazo de la inscripción no obsta a iniciar un nuevo proceso
de fusión en el que se acredite la superación del extremo
negativo mencionado.
Art. 168.– Bienes registrables. Presentación de antecedentes
dominiales. La presentación de la documentación que acredite
la titularidad y condiciones de dominio de los bienes registrables que
se transferirán a la nueva sociedad o a la incorporante, podrá
ser cumplida en la oportunidad en que se solicite el libramiento de
oficios para la toma de razón respectiva.
Art. 169.– Sociedades civiles. Las disposiciones de esta sección
son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la fusión
en la que participen como fusionantes sociedades civiles entre sí
o con sociedades comerciales para constituir una sociedad comercial,
o en la que una o más de dichas sociedades sean incorporadas
por una sociedad comercial, requiriéndose el acuerdo unánime
de sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente que podrá
decidirse por mayoría.
Sección tercera:
Escisión
Art. 170.– Requisitos. Para la inscripción de la escisión
de sociedades y de los actos que son su consecuencia de acuerdo a la
clase de escisión de que se trate (constitución de sociedades,
variaciones de capital, modificación de contratos o estatutos,
disolución sin liquidación), se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original de la escisión, en un juego de ejemplares para la sociedad
escindente y tantos juegos como sociedades escisionarias se domicilien
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El documento debe contener:
a) La transcripción del acta de asamblea -con su registro de
asistencia- o reunión de socios de donde resulte la aprobación
de la escisión, del contrato o estatutos de la sociedad o sociedades
escisionarias, de la disolución sin liquidación o reforma
del estatuto o contrato de la sociedad escindente y reducción
del capital en su caso, del balance especial de escisión y de
la atribución, con mención de su valor nominal y demás
características en su caso, de las acciones, cuotas o participaciones
sociales de la sociedad o sociedades escisionarias a los accionistas
o socios de la escindente que pasen a serlo de aquella o aquellas; mediando
decisión en asamblea o reunión unánime la atribución
de las participaciones podrá no comprender a todos los socios
de determinada o determinadas escisionarias y/o no ser proporcional;
b) Los nombres y demás datos personales de los socios de la sociedad
o sociedades escisionarias conforme al art. 11 inc. 1 de la ley 19550
y nombre y datos personales de los miembros de sus órganos de
administración y fiscalización. Se debe consignar la cantidad
de acciones, cuotas o participaciones sociales que corresponda a cada
socio. Respecto de los administradores deberá también
constar, cuando corresponda por el tipo adoptado, el cumplimiento de
la constitución de la garantía requerida en el art. 75,
con mención de la fecha, monto y modalidad e individualización
del documento del cual ello surja y del garante en su caso, salvo que,
con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación;
c) La mención expresa de los socios recedentes y capitales que
representan o, en su defecto, manifestación de no haberse ejercido
derecho de receso;
d) La nómina de los acreedores oponentes con indicación
del monto de sus créditos y el tratamiento otorgado conforme
al inc. 3, última parte, del art. 83 de la ley 19550; en su defecto,
deberá constar la manifestación de que no hubo oposiciones;
e) Detalle de los bienes registrables que como consecuencia de la escisión
se transferirán a la sociedad o sociedades escisionarias, si
la escisión se formaliza en escritura pública.
2. Balance especial de escisión -con copias de tamaño
normal y protocolar (“margen ancho”)-, firmado por el representante
legal de la sociedad escindente y el síndico si lo hubiere, con
informe de auditoría conteniendo opinión.
3. Balance de la sociedad escindente cerrado a la misma fecha, con la
firma e informe previstos para el balance especial de escisión,
con copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”).
Debe acompañarse un juego de ejemplares para la sociedad escindente
y juegos en cantidad igual a la de sociedades que se constituyan.
En el balance deberán constar separadamente los activos y pasivos
que permanecerán en el patrimonio de la sociedad escindente y
los que pasarán a la sociedad o sociedades escisionarias, exponiéndose
columnas comparativas de rubros anteriores y posteriores a la escisión
discriminados por sociedades escindente y escisionarias.
4. Certificación contable que contendrá:
a) Indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance de escisión;
b) En caso de existir saldos deudores de socios con incidencia sobre
las cuentas de integración, informe sobre la registración
de su cancelación, salvo reducción del capital en los
importes correspondientes;
c) Inventario de bienes registrables;
d) Informe sobre la incidencia de los efectos de recesos y oposiciones
en el balance de la sociedad escindente;
e) En caso de que por escisión se transfieran a la sociedad o
sociedades escisionarias, participaciones de la sociedad escindente
en otras sociedades, la certificación deberá acreditar
la observancia por parte de todas las sociedades, de los límites
del art. 31, párr. 1, de la ley 19550, los que respecto de la
sociedad escindente se computarán a la fecha de la asamblea o
reunión de socios que aprobó la escisión. No se
requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso en relación
con aquellas sociedades exceptuadas conforme a la citada norma legal.
5. Inventario resumido de los rubros del balance de escisión
certificado por contador público e informe de dicho profesional
sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de
valuación aplicado y la justificación de la misma. La
presentación por separado requerida por este inciso no será
necesaria si se cumple con las normas de exposición aplicables
a los estados contables de ejercicio.
6. Informe fundado del síndico o del Consejo de Vigilancia, si
los hubiere, con su opinión sobre la reducción del capital
social de la sociedad escindente y la demostración de que dicha
reducción no afecta derechos de terceros ni la igualdad entre
socios o accionistas ni afecta tampoco la posibilidad de que, con su
nuevo capital, la sociedad escindente pueda seguir desarrollando normalmente
su objeto.
Este informe se requiere únicamente si la escindente es sociedad
por acciones o de responsabilidad limitada cuyo capital previo a la
escisión alcanza el importe fijado por el art. 299, inc. 2, de
la ley 19550, y debe ser objeto de expresa consideración en la
asamblea o reunión de socios que apruebe la escisión.
7. Informe con firma del representante legal de la sociedad escindente
sobre la forma en que se materializará la reducción de
capital mencionada en el inciso anterior (rescate, canje de acciones,
procedimiento a seguir con fracciones), salvo que surja de la resolución
social que aprobó la escisión; se exceptuará asimismo
si dicha aprobación fue unánime.
8. Certificados que acrediten la titularidad y condiciones de dominio
de los bienes registrables que se transfieran a la sociedad o sociedades
escisionarias y que la sociedad escindente no se encuentra inhibida
de disponer o gravar sus bienes.
No se requiere el cumplimiento de la inscripción prevista por
el art. 38, párr. 3, de la ley 19550.
9. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La prescripta por el art. 88, segunda parte, inc. 4, de la ley 19550;
b) La de la convocatoria a la asamblea de la sociedad escindente, salvo
que la misma haya sido unánime (art. 237, ley citada); si la
escindente no es sociedad por acciones, el dictamen de precalificación
debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades
de citación a los socios, salvo haga constar la presencia de
todos ellos;
c) La requerida por el art. 10 de la ley 19550, respecto de la reforma
de estatutos o contrato social de la sociedad escindente y de la constitución
de la sociedad o sociedades escisionarias respectivamente, si correspondiere
por tratarse de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
Falta de legajo. Si en la Inspección General de Justicia no existiere
legajo de la sociedad que se escinde, debe acompañarse copia
certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones,
con constancia de su inscripción en el Registro Público
de Comercio.
Formularios de actuación; dictámenes de precalificación.
Se deben presentar formularios de actuación (1) y dictámenes
de precalificación con respecto a la sociedad escindente y a
cada una de las escisionarias.
Tasa retributiva; tasa de constitución. El pago de la tasa retributiva
de servicios debe acreditarse con respecto a cada una de las sociedades
que sean de personas o de responsabilidad limitada; si la escisión
implica la constitución de una o más sociedades por acciones,
se acompañará por cada una constancia de pago de la tasa
de constitución correspondiente.
Art. 171.– Escisión-fusión; requisitos aplicables.
Para la inscripción de escisión-fusión (art. 88,
primera parte, inc. I, ley 19550), debe presentarse:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original del acuerdo definitivo de escisión-fusión, en
un juego de ejemplares para la sociedad escindente y, según la
clase de escisión-fusión, uno para cada escisionaria incorporante
o uno para cada escisionaria fusionante y para la escisionaria fusionaria.
El documento debe contener:
a) La transcripción del compromiso previo de escisión-fusión,
si dicha transcripción no resulta de las actas de asambleas o
reuniones de socios;
b) La transcripción de las actas de asamblea -con sus registros
de asistencia- o reuniones de socios en su caso, conteniendo las resoluciones
sociales aprobatorias de dicho compromiso, de los balances especiales
de cada sociedad participante, de las modificaciones estatutarias o
contractuales y reducción de capital de la sociedad escindente
y, según la clase de escisión fusión, de las modificaciones
estatutarias o contractuales de las sociedades escisionarias-incorporantes
y de su aumento de capital, o de las modificaciones estatutarias o contractuales
de las sociedades escisionarias-fusionantes y de su reducción
de capital y el contrato o estatuto de la sociedad escisionaria-fusionaria
que se constituya;
c) Los recaudos de los subincs. c), d) y e) del inc. 1 del art. 165
y el detalle de bienes registrables que se transferirán a la
sociedad o sociedades escisionarias-incorporantes o a la escisionaria-fusionaria
que se cree, con los recaudos del subinc. f) del mismo inciso y artículo.
2. Los restantes elementos que, de acuerdo con la clase de escisión-fusión
de que se trate, correspondan al cumplimiento de los requisitos indicados
en los incs. 2 a 7 del citado art. 165.
Es aplicable también lo dispuesto en los tres últimos
párrafos de dicho artículo.
Art. 172.– Temporalidad de las inscripciones. Si por la escisión
se constituyen, modifican o disuelven sociedades con diferentes domicilios,
las inscripciones registrales se sujetarán a las siguientes pautas
temporales:
I. Escisión-división.
1. Sociedad escindente domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y todas o parte de las sociedades escisionarias constituidas con
domicilio en jurisdicción provincial: La Inspección General
de Justicia inscribirá simultáneamente la escisión,
la disolución sin liquidación de la escindente y, si la
hubiere, la constitución de la escisionaria domiciliada en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo inscribir después
la constitución de las otras escisionarias en sus respectivos
registros.
2. Sociedad escindente domiciliada en jurisdicción provincial
y todas o parte de las sociedades escisionarias domiciliadas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: La Inspección General de Justicia
inscribirá simultáneamente la constitución de las
escisionarias que tengan dicho domicilio, acreditada que esté
la registración de la escisión y de la disolución
sin liquidación de la escindente.
II. Escisión simple. Escisión-fusión por consolidación.
Escisión-fusión por incorporación.
Se seguirán las pautas de orden expresadas para la escisión-división
en los ptos. 1 y 2 del apartado anterior respecto de las inscripciones
de los actos siguientes:
1. En la escisión simple o escisión propiamente dicha:
Respecto de los actos correspondientes a la sociedad escindente (escisión,
reducción de capital y modificación contractual o estatutaria)
y de la constitución de la escisionaria o escisionarias.
2. En la escisión-fusión por consolidación: De
la escisión, reducción de capital y modificación
de las sociedades escindentes fusionantes y de la constitución
de la escisionaria fusionaria.
3. En la escisión-fusión por incorporación: De
la escisión, reducción de capital y modificación
de la escindente incorporada y del aumento del capital y modificación
de la sociedad o sociedades escisionarias incorporantes.
III. Alteración.
Podrá aplicarse lo dispuesto en el ap. III del art. 166.
Art. 173.– Modalidades combinadas. Podrán inscribirse como
una única operación, adecuándose al efecto el cumplimiento
de los requisitos de los artículos anteriores que en cada caso
correspondan:
1. La escisión propiamente dicha y escisión-fusión
por incorporación, por la cual la sociedad escindente, sin disolverse,
destine parte de su patrimonio a la creación de una o más
sociedades nuevas y parte a la fusión con sociedad o sociedades
existentes.
2. La escisión-fusión por incorporación total,
por la cual la sociedad escindente se disuelva sin liquidarse, destinando
todo su patrimonio a la fusión con dos o más sociedades
existentes.
3. La escisión-división y escisión-fusión
por incorporación, por la cual la sociedad escindente se disuelva
sin liquidarse, destinando todo su patrimonio en parte a la creación
de una o más sociedades nuevas y en parte a la fusión
con sociedad o sociedades existentes.
Art. 174.– Patrimonio neto negativo; improcedencia de la escisión;
saneamiento. No se inscribirán la escisión o escisión-fusión
de acuerdo con los artículos anteriores, en las cuales el patrimonio
neto de la sociedad escindente y/o de la escisionaria o de cualquiera
de las escisionarias en caso de pluralidad, tenga o adquiera carácter
negativo.
Para que la inscripción proceda, la causal disolutoria (arg.
art. 94, inc. 5, ley citada), deberá haber sido revertida en
la forma impuesta por la ley (art. 96, ley citada) en la misma asamblea
o reunión de socios de la sociedad afectada en que se haya aprobado
la reorganización.
Son aplicables los párrs. 2 y 3 del art. 167.
Sección cuarta:
Regularización
Art. 175.– Requisitos. La inscripción de la regularización
de una sociedad no constituida regularmente (art. 21, ley 19550), requiere
la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o el instrumento
privado original del acuerdo de regularización aprobado por la
mayoría establecida en el art. 22 de la ley 19550. Si la regularización
se formaliza en escritura pública, ésta debe otorgarse
por el representante legal designado en el acuerdo o bien por los socios
que votaron favorablemente y los que, no habiéndolo hecho, hayan
optado por continuar en la sociedad regularizada; si se extiende en
instrumento privado, éste debe suscribirse por los socios mencionados.
El documento debe contener:
a) La transcripción de la reunión de socios en que se
aprobó la regularización, el contrato o estatuto y el
balance de regularización;
b) El texto del contrato o estatuto correspondientes al tipo social
adoptado; juntamente con la denominación o razón social,
deberá hacerse mención a la identidad y continuidad jurídica
existentes entre la sociedad no constituida regularmente y la que, en
virtud de la regularización, adopta uno de los tipos previstos
por la ley 19550, debiendo resultar indubitable que se trata de la misma
sociedad;
c) Los nombres y demás datos personales previstos en el art.
11, inc. 1 de la ley 19550, de los socios y los miembros de los órganos
de administración y fiscalización del tipo adoptado, indicándose
además respecto de los socios la cantidad y en su caso demás
características de las acciones, cuotas o participaciones sociales
que les correspondan;
d) La constancia, respecto de los administradores, cuando corresponda
por el tipo adoptado, el cumplimiento de la constitución de la
garantía requerida en el art. 75, con mención de la fecha,
monto y modalidad e individualización del documento del cual
ello surja y del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances,
ello resulte del dictamen de precalificación;
e) La individualización de los socios que votaron en contra de
la regularización y se retiraron de la sociedad, con mención
del capital que representan o, en su defecto, la manifestación
de que los mismos optaron por continuar en la sociedad regularizada;
f) El cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1277 del Código
Civil.
2. Balance de regularización cerrado a una fecha de antelación
no mayor a un (1) mes de la de la reunión en que se haya aprobado
la regularización. Debe presentarse con copias de tamaño
normal y protocolar (“margen ancho”), firmado por todos
los socios que continúen en la sociedad.
3. Inventario resumido de los rubros del balance de regularización
certificado por contador público e informe de dicho profesional
sobre contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación
aplicado y la justificación de la misma.
4. Constancia original de la publicación prescripta por el art.
10, inc. a), de la ley 19550, si correspondiere por el tipo social adoptado,
dejándose en ella constancia de la regularización y el
nexo de continuidad social.
5. Formulario de registro preventivo de la denominación social
adoptada, si se lo hubiere efectuado y la reserva se hallare vigente.
Notificaciones fehacientes. El dictamen de precalificación debe
expedirse sobre el cumplimiento de las notificaciones del requerimiento
de regularización o de disolución de la sociedad, según
el caso, en la forma y plazos previstos en el art. 22, párrs.
2 y 3, de la ley 19550, detallando las mismas y su recepción.
Si la regularización se formaliza en escritura pública,
deben relacionarse en ella.
Oportunidad de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción
debe presentarse dentro del plazo establecido en la norma legal antes
citada.
Art. 176.– Regularización de sociedad civil de hecho. Es
admisible la regularización de una sociedad civil de hecho, mediante
la adopción de uno de los tipos regulados por la ley 19550, siempre
que, además, se modifique el objeto de la misma asumiendo uno
de carácter comercial. Debe aprobarse por todos los socios y
cumplirse en lo pertinente con los requisitos del artículo anterior,
aplicándose analógicamente lo dispuesto por el art. 22
de la citada ley.
Sección quinta:
Otras disposiciones
Art. 177.– Inscripción de bienes registrables. Recaudos.
Trámite urgente. Las inscripciones en sus respectivos registros
de bienes transferidos a sociedades fusionarias, incorporantes o escisionarias
o cuyo dominio deba exteriorizarse bajo el nuevo tipo social adoptado
por transformación, se dispondrán por oficio en el cual
se requerirá la toma de razón y harán constar los
datos de identificación del bien o bienes a inscribir, los certificados
de dominio y anotaciones personales de la sociedad de cuyo patrimonio
se transfieran y los datos que correspondan a la nueva titular o a la
sociedad transformada, según el caso.
El libramiento del oficio podrá solicitarse en las mismas actuaciones
en que se hubiere practicado la inscripción de la reorganización,
o bien en actuaciones separadas -a las que se acompañará
copia certificada notarialmente de la documentación inscripta-
mediante el trámite urgente con aplicación del procedimiento
del art. 51, incs. 1, 3, 4, 5 y 6 y el tratamiento arancelario contemplado
en el anexo III, sin que pueda exceder de diez (10) la cantidad de bienes
individualizada en cada oficio.
Art. 178.– Otros derechos. Las disposiciones del artículo
anterior se aplican a la anotación de la titularidad de otros
derechos sobre los bienes registrables.
Art. 179.– Bienes registrables de la sociedad regularizada. Podrá
solicitarse la aplicación del art. 177 (*) a la inscripción
de bienes registrables en cabeza de la sociedad regularizada, si concurren
los siguientes extremos:
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “anterior”
1. Del título de su adquisición por parte de socios que
permanezcan en la sociedad, surge que los mismos efectuaron dicha adquisición
con fondos y para la sociedad.
2. De dicho título resulta indubitable que se trata de la misma
sociedad y existe identidad de socios, incluidos los que en su caso
se hayan retirado de la sociedad como consecuencia de decidirse su regularización.
3. Se acompaña escritura pública de aceptación
de la estipulación indicada en el inc. 1, efectuada por la sociedad
ya inscripta.
Art. 180.– Otros supuestos de continuidad. El art. 177 es aplicable
en lo pertinente a cualquier otro supuesto en el cual resulte necesario
exteriorizar la continuidad social sobre la titularidad del dominio
u otros derechos sobre bienes registrables.
Art. 181.– Profesionales independientes. Los profesionales firmantes
de las certificaciones, informes e inventarios requeridos en las secciones
anteriores de este capítulo, no deberán ser socios, administradores
o gerentes de las sociedades ni estar en relación de dependencia
con ellas.
Capítulo II:
Prórroga y reconducción
Art. 182.– Normas aplicables. Recaudos especiales. La inscripción
de la prórroga o reconducción de sociedades, requiere
el cumplimiento de las disposiciones sobre reformas contractuales o
estatutarias y el de los siguientes requisitos especiales:
1. Si las normas legales o contractuales admiten el derecho de receso,
el instrumento a inscribir debe contener la individualización
de los socios que lo ejercieron y del capital que representan o, en
su defecto, la manifestación de que tal derecho no fue ejercido.
2. La estipulación contractual o estatutaria objeto de reforma
y, en su caso, la publicidad prescripta por el art. 10, inc. b), de
la ley 19550, deben hacer referencia expresa a la reconducción
y establecer el nexo de continuidad social.
Reconducción; casos de improcedencia. La inscripción de
la reconducción no procederá cuando la causal disolutoria
que con ella se pretenda revertir tenga carácter sancionatorio
(arts. 18, 19, 20 y 94, inc. 10, ley 19550).
Capítulo III:
Disolución, liquidación y cancelación
Art. 183.– Disolución. Nombramiento de liquidador. Requisitos.
La inscripción de la disolución de la sociedad y nombramiento
de su liquidador, requieren la presentación de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o el instrumento
privado original conteniendo la transcripción de la asamblea
y su registro de asistencia o de la reunión de socios que declaró
o resolvió la disolución de la sociedad y nombró
en su caso al liquidador.
2. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) La de la convocatoria a asamblea, salvo que ésta haya sido
unánime, si la sociedad es por acciones (art. 237, ley 19550);
si no lo fuere el dictamen de precalificación debe expedirse
sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades convocatoria,
citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia
de todos ellos.
b) La prescripta por los arts. 10 y 98 de la ley citada si se trata
de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, conteniendo
la fecha de la resolución social, la individualización
del liquidador y el domicilio especial constituido.
Otros requisitos; remisión. La aceptación del cargo y,
si correspondiere, la observancia de los requisitos de domicilio, se
rigen en lo pertinente por lo dispuesto en el art. 109.
Art. 184.– Sociedad no constituida regularmente. La inscripción
de la disolución de una sociedad no constituida regularmente,
requiere de la previa o simultánea inscripción, al solo
fin liquidatorio, de su regularización conforme al art. 175,
sin perjuicio de los alcances de la responsabilidad por el pasivo social
conforme al art. 23, párr. 1, de la ley 19550.
Art. 185.– Liquidación y cancelación de la inscripción
social. Para la cancelación de la inscripción de la sociedad,
se debe presentar:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original conteniendo la transcripción de la asamblea y su registro
de asistencia o de la reunión de socios, que aprobó el
balance final de liquidación y el proyecto de distribución
y acordó en su caso sobre la conservación de los libros
y demás documentos sociales.
2. Balance final de liquidación y proyecto de distribución
aprobados -con copias de tamaño normal y protocolar (“margen
ancho”)-, firmados por el liquidador y el síndico, si lo
hubiere, con informe de auditoría conteniendo opinión.
3. Informe de contador público matriculado, el cual debe indicar
el libro rubricado y los folios del mismo donde se halle transcripto
el balance final de liquidación y certificar sobre la ejecución
del proyecto de distribución y la existencia o no de saldos sujetos
a reintegro.
4. Copia certificada notarialmente de la foja numerada de cada uno de
los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de la
liquidación, en la cual, a continuación del último
asiento o registro practicados, deberá constar la nota de cierre
de dichos libros firmada por el liquidador y el síndico si lo
hubiere, con expresa mención de haber concluido la liquidación.
Puede suplirse con acta notarial de constatación de los extremos
mencionados, labrada a requerimiento de los nombrados.
5. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios
contables y documentación sociales, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos
e indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya
en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los
fines de cualquier cuestión relativa a los elementos recibidos.
Deberá incluir detalle de éstos y la manifestación
de que constan las fojas que tienen insertas las notas de cierre y de
que no obran asientos o actos volcados posteriormente.
No es necesaria la presentación de esta nota si la identidad
de dicha persona y demás extremos mencionados resultan en forma
clara y completa de la transcripción de la resolución
social contenida en el instrumento requerido en el inc. 1.
6. Certificados que acrediten que la sociedad no está inhibida
para disponer o gravar sus bienes, expedidos por el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal y los registros inmobiliarios del lugar
en que se encontraban los establecimientos o sucursales. Si el instrumento
presentado conforme al inc. 1 es escritura pública, el certificado
o certificados deben referenciarse en ella y dejarse constancia de su
agregación al protocolo.
7. Constancia de la presentación de la denuncia del cese de actividades
de la sociedad ante la Dirección General de Rentas a los efectos
del impuesto a los Ingresos Brutos.
8. Ejemplares originales de la publicación de la convocatoria
a asamblea, salvo que ésta haya sido unánime, si la sociedad
es por acciones (art. 237, ley 19550); si no lo fuere el dictamen de
precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento
de las formalidades convocatoria, citación o consulta a los socios,
salvo haga constar la presencia de todos ellos.
Art. 186.– Cancelación sin liquidación por inactividad.
Requisitos y trámite. Se cancelará la matrícula
de aquellas sociedades inscriptas que lo soliciten dentro de los cinco
(5) años de su inscripción en el Registro Público
de Comercio, respecto de las cuales se verifiquen las condiciones negativas
y se cumplan los requisitos que se establecen en este artículo.
El plazo precedentemente indicado será de estricta observancia,
no admitiéndose excepción alguna al mismo.
I. Condiciones negativas. Son condiciones negativas:
1. Que luego de su inscripción las sociedades no hayan efectuado
ningún otro trámite registral ni, en su caso, presentado
estados contables.
2. Que tampoco hayan cumplido inscripción y/o presentación
de ninguna especie a los fines de ningún régimen tributario
o de contribuciones a la seguridad social que pudiera serles aplicable
ni, en general, hayan invocado y/o hecho valer las estipulaciones del
contrato social a ningún efecto o efectuado presentaciones de
ningún tipo a las que puedan atribuirse tales alcances.
II. Requisitos. La cancelación registral requiere la presentación
de:
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original de constitución de la sociedad, con la constancia de
su inscripción en el Registro Público de Comercio, con
copia de tamaño normal.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original, según la forma de constitución de la sociedad,
otorgado por todos los socios, administradores e integrantes del órgano
de fiscalización, si lo hubiere, el cual debe contener:
a) La denominación y datos de inscripción de la sociedad;
b) La declaración jurada de los otorgantes de que, desde la fecha
de inscripción de su constitución en el Registro Público
de Comercio, la sociedad se mantuvo ininterrumpidamente encuadrada en
las condiciones negativas indicadas en el ap. I, que no realizó
operación alguna, que los aportes efectuados fueron efectivamente
restituidos, que la sociedad no es titular de bienes registrables y
que no pesa contra ella ni contra sus socios, por su condición
de tales, ninguna acción judicial;
c) La asunción expresa por los otorgantes de responsabilidad
ilimitada y solidaria -con renuncia, respecto de los socios, a invocar
el régimen de responsabilidad y en su caso el beneficio de excusión
correspondientes al tipo social adoptado- por las eventuales obligaciones
que pudieran haber sido contraídas por cualquiera de aquellos,
aun en violación al régimen de administración y
representación establecidos legal y/o contractualmente;
d) La designación de la persona especialmente autorizada a retirar
de la Inspección General de Justicia copia certificada del instrumento
contemplado en el presente inciso y el original del de constitución
de la sociedad anotado marginalmente con la cancelación de su
inscripción originaria; y la de la persona a cuyo cargo estará
la conservación de tales instrumentos por el término del
art. 67 del Código de Comercio contado desde la cancelación,
salvo que se acuerde la entrega de copias a todos los otorgantes.
El documento debe presentarse con copias de tamaño normal y protocolar
(“margen ancho”), con las firmas de sus otorgantes certificadas
notarialmente si fuere bajo forma privada.
Herederos; legitimación. Podrán comparecer herederos de
los socios al otorgamiento del instrumento, en cuyo caso debe agregarse
copia certificada de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado,
u obrar su transcripción en la escritura pública.
3. Si se rubricaron libros, debe acompañarse acta de constatación
notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en ninguno
de ellos asiento ni transcripción de acto alguno y que todos
ellos han sido cerrados en presencia del escribano público, mediante
nota firmada por el representante legal y el síndico, si lo hubiere.
4. Certificado vigente que acredite que no pesan contra la sociedad
pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General
del Poder Judicial o dependencia que lo sustituya.
5. La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín
Oficial y en un diario de circulación generalizada en el territorio
nacional, conteniendo:
a) La denominación, domicilio, sede social y datos de inscripción
de la sociedad en el Registro Público de Comercio;
b) El nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio
de los otorgantes del instrumento referido en el inc. 2;
c) La fecha de dicho instrumento, indicando también, en su caso,
fecha y número de la escritura pública y registro notarial
por ante el cual se pasó;
d) Un extracto preciso y suficiente de la declaración jurada
y asunción de responsabilidad indicados en los subincs. b) y
c) del inc. 2.
6. Comprobantes de cancelación de deudas por tasas anuales, en
el caso de sociedades por acciones. Por cada período que corresponda
deberá abonarse el monto menor previsto en el régimen
aplicable, con más los intereses pertinentes.
III. Trámite. Verificado el cumplimiento de los requisitos, se
pondrá nota de cancelación en el libro de registro en
que obre la inscripción de la constitución de la sociedad
y se insertará nota marginal o ligará certificado de cancelación
en el instrumento de constitución de la sociedad y en su copia,
entregándose al autorizado el primer testimonio u original del
mismo, ligado a copia certificada del instrumento requerido por el inc.
2 del apartado anterior. Se pondrá asimismo nota de cancelación
en la copia protocolar del instrumento de constitución existente
en la Inspección General de Justicia y se glosará al protocolo
copia del previsto en el citado inc. 2.
IV. Responsabilidad por omisión de estados contables. La cancelación
no releva a los directores y el síndico de sanción por
la falta de presentación de estados contables, salvo que acrediten
documentadamente que en tiempo oportuno urgieron a los accionistas a
seguir el procedimiento establecido en este artículo. Si procediere
aplicarla, la sanción se graduará ponderando la duración
del incumplimiento.
V. Comunicación a la Administración Federal de Ingresos
Públicos. La Inspección General de Justicia pondrá
en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos
las cancelaciones que efectúe conforme a este artículo.
Art. 187.– Titularidad de bienes registrables; improcedencia de
la cancelación. La cancelación prevista en el artículo
anterior no puede efectuarse respecto de sociedades que sean titulares
de bienes registrables.
Si fue practicada y por cualquier medio se verifica posteriormente dicha
titularidad, la cancelación se dejará sin efecto de oficio,
efectuándose publicación en el Boletín Oficial,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria asumida.
TÍTULO III:
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Capítulo I:
Actividad habitual, asiento, sucursal o representación permanente
Sección primera:
Inscripción inicial
Art. 188.– Primera inscripción. Requisitos. Para la inscripción
prevista por el art. 118, párr. 3, de la ley 19550, se debe presentar:
1. Certificado que acredite la vigencia de la sociedad y que la misma
no se encuentra sometida a liquidación ni a ningún procedimiento
legal que importe restricciones sobre sus bienes y/o actividades; si
el ordenamiento legal del país donde la sociedad se halle registrada,
no prevé la emisión oficial de dicho certificado, se suplirá
con un informe de abogado o notario de dicho país del que resulten
los extremos mencionados.
2. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo:
a) El contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas;
b) La resolución del órgano social que decidió
crear el asiento, sucursal o representación permanente en la
República Argentina;
c) La fecha de cierre de su ejercicio económico;
d) La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada
con exactitud (art. 65, último párrafo) -cuya inscripción
tendrá los efectos previstos en el art. 11, inc. 2, párr.
2, de la ley 19550-, pudiendo facultarse expresamente al representante
para fijarla;
e) El capital asignado, si lo hubiere;
f) La designación del representante, que debe ser persona física.
Capital asignado. Con respecto al capital asignado, debe acreditarse
su integración total en la forma establecida en estas normas
o en la forma y/o porcentaje que, en su caso, requieran regímenes
especiales.
Representante. Con respecto al representante:
(i) Se puede indicar el plazo de duración de su mandato;
(ii) Si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para ejecutar
todos los actos conducentes al ejercicio de actividades previstas en
el objeto social, la restricción y sus alcances deben indicarse
expresamente;
(iii) Puede designarse más de uno para su actuación conjunta
o indistinta y preverse representantes suplentes;
(iv) Se debe indicar en la designación un domicilio especial
postal o electrónico (e-mail) vinculante para la sociedad a los
efectos de toda comunicación referida a la actuación y
cesación del representante; si se omite, se considera tal el
domicilio o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad
o sus reformas, el que sea el último fijado.
3. La documentación proveniente del extranjero suscripta por
funcionario de la misma, cuyas facultades representativas deben constar
en ella justificadas ante notario o funcionario público, que
acredite:
a) Que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro
o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas
sus actividades o la principal o principales de ellas;
b) Que tiene fuera de la República una o más agencias,
sucursales o representaciones vigentes y/o activos fijos no corrientes
o derechos de explotación sobre bienes de terceros que tengan
ese carácter y/o participaciones en otras sociedades no sujetas
a oferta pública y/o realiza habitualmente operaciones de inversión
en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto;
c) La individualización de quienes sean los socios al tiempo
de la decisión de solicitar la inscripción, indicando
respecto de cada socio no menos que su nombre y apellido o denominación,
domicilio o sede social, número de documento de identidad o de
pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación
y cantidad de participaciones y votos y su porcentaje en el capital
social. La presentación de esta documentación no es necesaria
si la individualización de los socios con los alcances indicados
resulta de la requerida en el inc. 2, subinc. a) y se acompaña
declaración sobre su subsistencia emitida por el funcionario
social a que se refiere el encabezamiento de este inciso.
Documentación sobre activos, actividades o derechos en el exterior.
La documentación indicada en el subinc. b) del presente debe:
(i) Individualizar suficientemente los activos fijos no corrientes y
participaciones sociales no sujetas a regímenes de oferta pública;
(ii) Indicar su valor resultante del último balance aprobado
por la sociedad con antelación no superior a un (1) año;
(iii) Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados
de valores, debe presentarse un certificado que se refiera a las operaciones
realizadas durante el año inmediato anterior al pedido de inscripción,
mencionando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos
globales conforme a su cotización, bolsas o mercados en que se
efectuaron y valor de cotización de los títulos en cartera
a la fecha de emisión del certificado;
(iv) Respecto de la explotación de bienes de terceros, debe presentarse
certificación que indique los bienes explotados e ingresos brutos
obtenidos que consten en el balance referido sub (ii).
Certificaciones globales. Para el cumplimiento de lo requerido en este
inciso podrán también admitirse certificaciones globales
que reflejen verosímil y razonablemente las condiciones de la
sociedad, cuando las mismas se refieran a estados contables auditados
favorablemente y aprobados y su emisión se justifique por la
cantidad y variedad de los activos sociales y operaciones de la sociedad.
Dispensa de requisitos. La Inspección General de Justicia apreciará
en cada caso la suficiencia de la documentación, pudiendo en
forma fundada dispensar determinados recaudos en casos de notoriedad
y conocimiento público de que la sociedad desarrolla en el exterior
efectiva actividad empresarial económicamente significativa y
que el centro de dirección de la misma se localiza también
allí. La ponderación prevista no se limitará a
criterios cuantitativos.
Integración de grupo. Si la sociedad conforma bajo control participacional
un grupo internacional que satisfaga los mencionados criterios de notoriedad
y conocimiento público, resultará suficiente la identificación
del sujeto o sujetos bajo cuya dirección unificada se encuentre
y la presentación de una certificación contable del patrimonio
neto que resulte de los últimos estados contables consolidados
del grupo.
Individualización de socios. Respecto de la documentación
que individualice a los socios, se seguirán como pautas especiales:
(i) En caso de sociedades de capital representado total o parcialmente
en acciones al portador, en relación con las acciones al portador
debe indicarse los accionistas que por sí o representados concurrieron
a la última asamblea celebrada y los ausentes a la misma en cuyo
favor consten emitidas acciones o certificados y/o que hayan designado
agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados o, posteriormente,
para representarlos frente a la sociedad al efecto del ejercicio de
cualquier derecho; si la documentación presentada se considera
insuficiente para una adecuada identificación y los accionistas
designaron agentes o apoderados, debe presentarse la declaración
de dichos agentes o apoderados sobre la identidad de los accionistas
con todos los datos requeridos en el subinc. c);
(ii) Si figuran participaciones sociales como de titularidad de un “trust”,
fideicomiso o figura similar, debe presentarse un certificado que individualice
el negocio fiduciario causa de la transferencia e incluya el nombre
y apellido o denominación, domicilio o sede social, número
de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización
o incorporación, de fiduciante, fiduciario, “trustee”
o equivalente, y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes
según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido
o celebrado el acto;
(iii) Si las participaciones sociales aparecen como de titularidad de
una fundación o figura similar, sea de finalidad pública
o privada, deben indicarse los mismos datos indicados sub (ii) con respecto
al fundador y, si fuere persona diferente, a quien haya efectuado el
aporte o transferencia a dicho patrimonio;
(iv) No es necesaria la individualización respecto de títulos
sujetos a cotización y oferta pública, sino que la individualización
se limitará a quienes posean títulos o participaciones
excluidos de dicho régimen.
4. Constancia original de la publicación prescripta por el art.
118, párr. 3, inc. 2), de la ley 19550, cuando se trate de sociedad
por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por
las leyes de la República Argentina, conteniendo:
a) Con respecto de la sucursal, asiento o representación, su
sede social, capital asignado si lo hubiere y fecha de cierre de su
ejercicio económico;
b) Con respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial
constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones
al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso
de designarse más de un representante;
c) Con respecto de la sociedad del exterior, los datos previstos en
el art. 10, incs. a) y b), de la ley 19550 en relación con su
acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de
solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos que el derecho
aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la constitución
o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal dispensa
con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen
de precalificación profesional, o bien acompañándose
dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente
con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación
notarial o ratificada personalmente previo a la inscripción,
en el cual el mismo debe:
a) Denunciar sus datos personales;
b) Fijar la sede social si se lo facultó a ello;
c) Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (art. 25, último párrafo, decreto 1493),
a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad
y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General
de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento
en su persona previsto por el art. 122, inc. b), de la ley 19550, sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 11, inc. 2, párr. 2, de
dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán
ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada.
Art. 189.– Suficiencia de la inscripción. El cumplimiento
de la inscripción prevista por el art. 118, párr. 3 de
la ley 19550, dispensa de efectuar la del art. 123 de la misma ley,
si la sociedad, de acuerdo con su ley aplicable y las previsiones de
su objeto, puede participar en otras sociedades.
Art. 190.– Sociedades “vehículo”. El cumplimiento
de los requisitos del inc. 3, subincs. a) y b) del art. 188, está
dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida para
el exclusivo fin de ser “vehículo” o instrumento
de inversión de otra sociedad que directa o indirectamente ejerza
su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad
social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado
art. 188, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad
controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la
condición de “vehículo” de la peticionaria,
la cual debe surgir de documentos emanados de los órganos de
administración o gobierno de ella y de su controlante, acompañados
con los recaudos necesarios para su inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los
porcentuales de participación que atribuyan control directo e
indirecto único o plural, firmado con carácter de declaración
jurada por el representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del inc. 3 del
art. 188, a los socios titulares de las participaciones referidas en
el inciso anterior.
Control conjunto. La dispensa de requisitos corresponde también
en caso de control conjunto, directo o indirecto, debiendo cumplirse
los mismos con respecto a las sociedades que lo ejerzan.
Control por personas físicas. Si la sociedad peticionaria es
“vehículo” exclusivo de inversión de personas
físicas que ejerzan el control directo o indirecto, el cumplimiento
del requisito del inc. 2 debe acreditarse a su respecto mediante declaración
jurada en forma, debiendo dichas personas individualizarse en la forma
referida en el inc. 4.
Publicidad. La publicidad contemplada en el inc. 4 del art. 188, debe
mencionar la denominación y domicilio de la sociedad de la cual
la peticionaria de la inscripción sea “vehículo”.
Comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Practicada la inscripción prevista en este artículo, se
remitirá información a la Administración Federal
de Ingresos Públicos a los fines de la competencia que a ella
pudiere corresponder.
Art. 191.– Sociedad de tipo desconocido. Los requisitos establecidos
en los artículos anteriores se aplican a las sociedades comprendidas
en el art. 119 de la ley 19550, como así también las reglas
siguientes:
1. Debe explicitarse el alcance de la responsabilidad de los socios
por las obligaciones sociales que se contraigan por la actuación
del asiento, sucursal o representación permanente, en el dictamen
de precalificación profesional, dictamen de abogado o notario
de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación
de vigencia de su matrícula o registro, salvo que tal extremo
resulte claramente de la documentación acompañada en cumplimiento
del inc. 2, subincs. a) o b), del art. 188, o de documento separado
suscripto por funcionario de la sociedad cuyas facultades representativas
deben constar en él justificadas ante notario o funcionario público.
2. La publicación prescripta por el inc. 4 del citado art. 188,
debe indicar que la sociedad es atípica para el derecho argentino
y cuál es el aludido régimen de responsabilidad de los
socios por las obligaciones sociales.
Art. 192.– Sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o
nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el “lavado
de dinero” y el crimen transnacional. La Inspección General
de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento
de los requisitos del art. 188, inc. 3, subincs. b) y c) por parte de
sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de
jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas
o incorporadas en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación
y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el “lavado
de dinero” y el crimen transnacional.
Para ello:
1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla
de manera efectiva actividad empresaria económicamente significativa
en el lugar de su constitución, registro o incorporación
y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que
la sociedad acompañe:
a) La documentación pertinente de sus últimos estados
contables aprobados;
b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente
del país de origen o funcionario de la sociedad -cuya calidad
y facultades suficientes deberán acreditarse-, de las principales
operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan
los estados contables o durante el año inmediato anterior si
la periodicidad de aquellos fuere inferior, indicado sus fechas, partes,
objeto y volumen económico involucrado;
c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes
o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes
que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento
indicado sub b);
d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.
2. Podrá solicitar a los fines de la individualización
de los socios, la presentación de elementos adicionales a los
contemplados en los inc. 3 del 188, conducentes a acreditar antecedentes
de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales
y fiscales de los mismos.
Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la
vez jurisdicciones “off shore”, se aplica el art. 193.
Art. 193.– Sociedades “off shore”. La Inspección
General de Justicia no inscribirá a los fines contemplados en
este capítulo a sociedades “off shore” provenientes
de jurisdicciones de ese carácter.
Dichas sociedades, para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento
de su objeto y/o para constituir o tomar participación en otras
sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente
a la legislación argentina, cumpliendo al efecto con las disposiciones
del cap. IV.
Art. 194.– Sociedades “vehículo”; exclusión.
Los arts. 192 y 193 no se aplican a las sociedades que soliciten su
inscripción en los términos del art. 190.
Sección segunda:
Inscripciones posteriores
Art. 195.– Recaudos. Las inscripciones posteriores de reformas
estatutarias o contractuales, variaciones de capital -sea el de la sociedad
matriz o el asignado a la sucursal-, cambio de sede, de representante
o de fecha de cierre del ejercicio económico y traslado de jurisdicción
hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar en
lo pertinente a los requisitos del art. 188 que correspondan al caso,
sin perjuicio de lo establecido en disposiciones de esta sección.
En los supuestos del párrafo precedente, debe cumplirse además
con la presentación prescripta por el art. 206 si al tiempo de
solicitarse la inscripción han transcurrido más de noventa
(90) días corridos desde el vencimiento del plazo previsto en
dicha norma, salvo que se acredite documentadamente y en escrito con
firma de letrado que la inscripción es de urgente necesidad para
defender o conservar derechos de la sociedad directamente vinculados
a la actuación de la sucursal, asiento o representación.
En tal caso, la inscripción se practicará con expresa
constancia de su carácter provisorio y vigencia de sesenta (60)
días corridos -poniéndose de ello nota en el sistema informático-,
transcurridos los cuales se la cancelará automáticamente
en sede administrativa.
Art. 196.– Cambio de sede. El cambio de sede debe cumplir con
lo dispuesto en el art. 65, último párrafo y la publicidad
del art. 85, párr. 2, debiendo además el representante
o el firmante del dictamen de precalificación informar sobre
la efectividad de la sede social en los alcances del art. 86.
Art. 197.– Traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. La inscripción del traslado de jurisdicción
desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere el debido cumplimiento
de la presentación prevista en el art. 206 cuyo plazo esté
vencido al tiempo de solicitarse la inscripción, sin aplicarse
la excepción provisoria contemplada en el párr. 2 del
art. 195. Si la peticionaria es una sociedad “vehículo”,
debe acreditarse el cumplimiento de dicha presentación por parte
de su controlante que corresponda.
Art. 198.– Sociedades “vehículo”. Cambio de
control. En caso de cambio del control ejercido sobre una sociedad “vehículo”,
debe acompañarse e inscribirse la manifestación de los
órganos correspondientes de ambas sociedades de que subsiste
la apuntada condición de “vehículo”.
Art. 199.– Inscripción de nuevo representante. La inscripción
de nuevo representante requiere cumplir respecto del nuevo, con los
requisitos del art. 188, incs. 2, 4 y 5 en lo referido al nuevo representante,
sin perjuicio de la inscripción de la cesación del anterior,
que también debe publicarse.
Art. 200.– Renuncia. Recaudos especiales; exención.
I. Para la inscripción de la renuncia del representante, debe
acompañarse:
1. Instrumento emanado de la sociedad del cual surja la recepción
de la renuncia presentada, conste o no en él que la misma fue
aceptada.
2. En su defecto, escritura pública en la cual:
a) Deben protocolizarse el instrumento de la notificación de
la renuncia dirigida a la sociedad al domicilio que ésta indicó
para recibir comunicaciones del representante conforme al inc. 2 del
art. 188 y la constancia de recepción de dicha notificación;
b) Si la notificación no fue recibida, debe constar la declaración
bajo responsabilidad del renunciante de que con posterioridad a la inscripción
de su nombramiento, para sus relaciones con la sociedad, ésta
no le comunicó posteriormente otro domicilio ni tampoco él
lo conoció.
3. Nota del renunciante con su firma certificada notarialmente, conteniendo:
a) Detalle de los libros rubricados y/o, en su caso, de los medios autorizados
conforme al art. 61 de la ley 19550, indicando fecha y contenido de
la última registración practicada a la fecha de la renuncia
y, para los libros manuales, último folio utilizado;
b) indicación del domicilio -dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires- en el que se conservarán los libros y documentación
respaldatoria para ponerlos oportunamente a disposición del nuevo
representante que se designe o del tribunal competente en su caso.
4. Los estados contables pendientes de presentación -cuyo plazo
estuviere vencido- a la fecha de solicitarse la inscripción.
5. La publicación requerida en el artículo anterior.
II. Recaudos de la renuncia. La renuncia debe:
1. Estar formulada en términos expresos e inequívocos,
no condicionales.
2. Indicar un plazo durante el cual el renunciante continuará
sus gestiones (art. 1979, Código Civil) y a los fines de que
dentro del mismo la sociedad designe nuevo representante y solicite
su inscripción.
3. Contener referencia precisa a lo dispuesto en los arts. 202 y 244
(*), inc. 4, en cuanto (**) al plazo para solicitar la inscripción
de nuevo representante y a las consecuencias de su incumplimiento.
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “243”
(**) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
4. Informar a la sociedad, en base a los estados contables y/o a certificación
contable requerida al efecto, si a la fecha de la renuncia los bienes
y fondos existentes son prima facie suficientes para cumplir con las
obligaciones derivadas de la actuación de la sucursal asiento
o representación, vencidas y a vencer pagaderas en la República
Argentina, estimando en caso negativo el déficit existente.
III. Dispensa. El cumplimiento de los requisitos indicados en el inc.
3 del ap. I y en los incs. 3 y 4 del ap. II, no es necesario:
1. Si el renunciante fue designado para actuar indistintamente con otro
u otros representantes que están en ejercicio o se previó
la actuación de suplente y, en este segundo caso, se acompaña
nota del mismo manifestando haber asumido sus funciones, o
2. Si se acompaña instrumento en forma emanado de órgano
social competente de la sociedad, del cual surge expresamente la decisión
de designar nuevo representante y solicitar su inscripción dentro
del plazo previsto en el art. 202.
IV. Oportunidad de la presentación. La inscripción de
la renuncia debe solicitarse después de vencido el plazo referido
en el inc. 2 del ap. II.
Art. 201.– Legitimación. El representante, cualquiera haya
sido la causal de cesación, está legitimado para solicitar
la inscripción correspondiente, cumpliendo con los requisitos
pertinentes del artículo anterior.
Art. 202.– Inscripción de nuevo representante o del cierre
voluntario. Efectos del incumplimiento. Dentro del plazo de un (1) año
de inscripta la cesación del representante conforme al art. 200,
la sociedad debe solicitar la inscripción de nuevo representante,
o bien la inscripción del cierre voluntario de la sucursal, asiento
o representación y designación de su liquidador normada
por el art. 203.
Transcurrido dicho plazo indicado sin haberse efectuado ninguna de las
solicitudes mencionadas, es procedente la cancelación judicial
de la inscripción y la liquidación que pueda corresponder.
Subsisten hasta la cancelación los efectos de la sede social
inscripta.
Art. 203.– Cierre voluntario. Designación de liquidador.
I. Para la inscripción del cierre voluntario de la sucursal,
asiento o representación y la designación de su liquidador,
se debe presentar:
1. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo la
resolución del órgano competente de la sociedad del exterior
por la cual:
a) Se dispone el cierre de la sucursal, asiento o representación
o la disolución y liquidación de la sociedad;
b) Se designa al liquidador y al encargado por el término de
ley de la conservación de los libros y documentación para
la sucursal, asiento o representación; ambas calidades pueden
recaer en la misma persona, pudiendo también facultarse al liquidador
a designar al segundo.
Omisión de designación. Si no se designa liquidador, se
entiende que la liquidación está a cargo del representante
que se encuentra inscripto al tiempo de resolvérsela (arg. arts.
16 del Código Civil y 102, párr. 1 y 121, de la ley 19550).
2. Constancia original de la publicación de la resolución
social, conteniendo su fecha y el nombre y domicilio especial del liquidador,
si se trata de agencia, sucursal o representación de sociedad
por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por
las leyes de la República Argentina.
3. Escrito con firma del liquidador designado con los recaudos y a los
efectos del art. 188, inc. 5. No es necesario si la liquidación
está a cargo del representante inscripto, salvo que se modifique
su domicilio especial.
Normas aplicables. Se aplica lo dispuesto en el art. 188, incs. 1, 2
-en cuanto a modalidades de actuación, previsión de suplentes
y domicilio especial- y 5.
Solicitud simultánea. Podrán solicitarse en la misma oportunidad
la inscripción prevista en este apartado y la cancelación
por liquidación concluida, cumpliendo respecto de ésta
con lo establecido en el art. 246.
II. Prescindencia de liquidación. No se requiere designación
de liquidador ni trámite liquidatorio, sino que a solicitud del
representante inscripto -con cumplimiento de lo requerido en el inc.
1, subinc. a) del apartado anterior-, se cancelará directamente
la inscripción de la sucursal, asiento o representación
en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Si se acompañan los últimos estados contables cerrados
con anterioridad a la decisión del cierre de la sucursal, asiento
o representación, de los cuales surja la inexistencia de activos
y pasivos, con informe de auditoría conteniendo opinión
sobre ellos e informe de contador público matriculado indicando
el libro rubricado y folios del mismo donde esté transcripto
el balance de liquidación y certificando sobre la cancelación
de pasivos conforme a documentación respaldatoria y la falta
de posteriores operaciones de acuerdo con las constancias de los libros
sociales y documentación respaldatoria.
2. Si se acredita con la documentación correspondiente la disolución
sin liquidación de la sociedad, debidamente perfeccionada y que,
en el procedimiento de fusión o escisión o equivalente
llevado a cabo en el extranjero, fueron efectuadas en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general
en la República (a) publicaciones requeridas por el derecho extranjero
aplicable si las mismas comportan un régimen de publicidad y
protección de los acreedores locales de alcances equivalentes
o más rigurosos que los de los arts. 83, inc. 3 y 88, inc. 4,
de la ley 19550, o en su defecto (b) las publicaciones requeridas por
las citadas normas legales.
En este caso, deben acompañarse los ejemplares originales de
las publicaciones y la solicitud del representante inscripto y el informe
de contador público contemplado en el inciso anterior, deben
dejar constancia de que no mediaron oposiciones de acreedores por créditos
pagaderos en la República.
Denuncia de cese de actividades. En los supuestos de ambos incisos,
se requiere la acreditación de la presentación de denuncia
de cese de actividades a los fines del impuesto a los ingresos brutos,
si correspondiere.
3. Cancelación por inactividad. Puede solicitarse la cancelación
de la inscripción del asiento, sucursal o representación
cuya inscripción no tenga vigencia superior a quince (15) años,
acompañando:
a) La documentación oportunamente inscripta a los fines del art.
118, párr. 3, de la ley 19550, con copia de tamaño normal;
b) Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original - con copias de tamaño normal y protocolar (“margen
ancho”) y firma certificada notarialmente si fuere bajo forma
privada-, conteniendo la declaración jurada del representante
de que a partir de su inscripción la sucursal o representación
no realizó operaciones de ninguna clase, como así también
que no se efectuaron inscripciones y/o presentaciones de ninguna especie
a los fines de ningún régimen tributario o de contribuciones
a la seguridad social que pudiera ser aplicable ni, en general, ninguna
otra invocando la existencia de la sociedad del exterior a los fines
de su actuación en la República y que la sociedad matriz
no se halla emplazada (*) en juicio por operaciones atribuidas a la
sucursal o representación;
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “emplaza”
c) La documentación proveniente del extranjero, conteniendo la
decisión de cerrar la sucursal o representación, la manifestación
de los administradores y socios de reconocimiento de la inactividad
de la misma, de que la sociedad no es titular de bienes registrables
en la República Argentina y de que no se remitieron a la misma
fondos o recursos o, en su caso, de que los mismos fueron restituidos;
los socios deben hallarse identificados conforme al art. 188, inc. 3
o bien acompañarse al efecto los elementos necesarios.
La declaración y manifestación referidas en los dos subincisos
anteriores, deben contener expresa asunción de responsabilidad
ilimitada y solidaria del representante, administradores y socios-con
renuncia, respecto de los socios, a invocar el régimen de responsabilidad
y, si lo hubiere, beneficio de excusión derivados del tipo social-
por las eventuales obligaciones que pudieran existir;
d) Si se rubricaron libros, debe presentarse acta de constatación
notarial de la cual resulten su detalle y datos y que no consta en ninguno
de ellos asiento ni transcripción de acto alguno y que todos
ellos han sido cerrados en presencia del escribano público, mediante
nota firmada por el representante;
e) Certificado vigente que acredite que no pesan contra la sociedad
pedidos de declaración de quiebra, extendido por el Archivo General
del Poder Judicial o dependencia que lo sustituya;
f) La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín
Oficial y en un diario de circulación generalizada en el territorio
nacional, conteniendo la denominación, domicilio, sede social
y datos de inscripción de la sociedad en el Registro Público
de Comercio, los datos del representante de la sucursal o representación
y de los administradores y socios, la fecha y en su caso registro notarial
de los instrumentos mencionados en los subincs. b) y c) y un breve extracto,
preciso y suficiente de la declaración jurada, manifestación
y asunción de responsabilidad requeridas.
Se pondrá nota de cancelación en el libro de registro
en que obre la inscripción de la sociedad y se insertará
nota marginal o ligará certificado de cancelación en la
documentación inscripta y su copia, restituyéndose al
representante o a quien éste autorice su original, ligado a copia
certificada del instrumento requerido por el subinc. c). Se pondrá
asimismo nota de cancelación en la copia protocolar de la documentación
de la inscripción originaria existente en la Inspección
General de Justicia y se glosará al protocolo copia del previsto
en el citado subinc. c).
Se aplica el art. 187 y, con respecto al representante lo dispuesto
en el ap. IV del art. 186, cursándose también la comunicación
prevista en el ap. V del mismo.
Art. 204.– Reinscripción. La sucursal, asiento o representación
puede reinscribirse como correspondiente a otra sociedad constituida
en el extranjero, si se acreditan, con la documentación correspondiente,
la existencia de fusión, escisión u otra operación
que implique cesión de activos y pasivos entre sociedades debidamente
perfeccionada y del acuerdo o decisión de que, como consecuencia,
la continuación de la actividad de la sucursal, asiento o representación,
así como la titularidad de los activos afectados a ella y la
asunción de los pasivos contraídos a través de
la misma, en su caso, corresponden a la sociedad incorporante, fusionaria,
escisionaria o cesionaria de los activos y pasivos referidos.
Debe acreditarse también el cumplimiento de la publicidad a que
se refiere el inc. 2 del apartado II del (*) artículo anterior,
adjuntándose constancias originales de la misma.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
Si se designa nuevo representante, debe cumplirse con el art. 199.
Sección tercera:
Fiscalización y régimen informativo
Art. 205.– Atribuciones. Sin perjuicio de lo establecido especialmente
en este capítulo, la Inspección General de Justicia tiene
respecto de las sociedades en él comprendidas las atribuciones
y facultades generales resultantes de los arts. 6, 7 y 8 de la ley 22315.
Art. 206.– Estados contables. Otra Información. Individualización
de los socios.
I. Los estados contables de las sucursales, asientos o representaciones
permanentes deben ser presentados dentro de los sesenta (60) días
hábiles posteriores a la fecha de cierre, confeccionados en lo
pertinente de acuerdo con las normas técnicas referidas en el
tít. I del libro IV de estas normas, firmados por el representante
inscripto y con informe de auditoría.
II. En la misma oportunidad se debe presentar certificación suscripta
por funcionario social cuyas facultades al efecto deben constar en ella
justificadas ante notario o funcionario público, u otra documentación
cuya aptitud probatoria será apreciada por la Inspección
General de Justicia, que:
1. Contenga las variaciones experimentadas por los rubros incluidos
en oportunidad del cumplimiento del inc. 3, subinc. b), del art. 188,
según composición y valores a la fecha de cierre de los
estados contables de la sociedad.
Pueden disponerse fundadamente la dispensa de requisitos o admitirse
las certificaciones globales o (*) la certificación contable
del patrimonio neto de estados contables consolidados de grupo que se
contemplan en el citado inciso.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
2. Acredite la composición y titularidad del capital social a
la fecha indicada en el inciso anterior, con los datos y recaudos respecto
de los socios que se prevén en el inc. 3 del mismo art. 188.
Individualización de los socios. Las sociedades que en su oportunidad
se inscribieron sin individualización de sus socios, deberán
cumplir con la misma en la primera presentación que efectúen
a los fines de este artículo.
Art. 207.– Sociedades “vehículo”.
I. Las sociedades inscriptas como “vehículos” conforme
al art. 190, deben en la misma oportunidad prevista en el artículo
anterior:
1. Declarar si subsiste su condición de tales e identificar las
actuaciones en las cuales su controlante o controlantes han efectuado
las presentaciones prescriptas por el artículo anterior, para
su tratamiento conjunto.
2. Presentar el organigrama e individualizar a los titulares de las
participaciones de control directo e indirecto (art. 190, incs. 3 y
4), si hubo variaciones al respecto.
II. Cambio de control. Si tales variaciones importan cambio del control
sobre la sociedad “vehículo”, ésta debe cumplir
también con lo dispuesto en los incs. 1 -indicando las actuaciones
correspondientes- y 2 del artículo antes citado.
Deben presentarse las manifestaciones de los órganos de ambas
sociedades contempladas en el segundo (*) de dichos incisos, conteniendo
la declaración de que subsiste la apuntada condición de
“vehículo” de la sociedad controlada e inscribírselas
(*) en el Registro Público de Comercio (**).
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; textos anteriores: “primero” e “inscribirse”
(**) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“la de ésta segunda”
Art. 208.– Sociedades anteriores. Adecuación. Las sociedades
que se inscribieron con anterioridad a la vigencia de estas normas sin
que en tal oportunidad les fuera requerible el cumplimiento de los requisitos
del art. 188, podrán solicitar se las califique bajo la condición
de sociedades “vehículo” cumpliendo al efecto, en
lo pertinente, con lo dispuesto en el art. 190 (*).
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“, incs. 2, 3 y 4”
Efectuada dicha calificación, se la informará a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a los fines de la competencia que
a ella pudiere corresponder.
Art. 209.– Sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o
nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el “lavado
de dinero” y el crimen transnacional. En el cumplimiento de la
información requerida por el art. 206, ap. II, inc. 1, las sociedades
comprendidas en el art. 192 deben acreditar la subsistencia de su actividad
en su lugar de constitución, registro o incorporación
y/o en terceros países, con carácter de principal respecto
de la que desarrolle su asiento, sucursal o representación permanente,
acompañando a tal fin la documentación prescripta en el
inc. 1 del citado art. 192, que corresponda a dicha actividad durante
el último ejercicio económico de la sociedad.
Si de la documentación presentada en cumplimiento del ap. II,
inc. 2, del art. 206, resultan variaciones en la composición
y titularidad del capital social, la Inspección General de Justicia
podrá requerir a su respecto la presentación de los elementos
que contempla el inc. 2 del art. 192.
Art. 210.– Sociedades “off shore”. Las sociedades
“off shore” inscriptas con anterioridad a la vigencia de
estas normas, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior
para la acreditación de su principal actividad en terceros países.
Se les aplican asimismo los arts. 205, 206, ap. II y 211.
Art. 211.– Actividad principal. Pautas de apreciación.
En la apreciación de la actividad desarrollada por las sociedades
en el exterior a fin de ponderar su carácter de principal respecto
de la cumplida por el asiento, sucursal o representación, la
Inspección General de Justicia evitará limitarse a la
consideración exclusiva del valor de los activos y/o volúmenes
de operaciones, pudiendo ponderar -en base a documentación que
se presente conforme al art. 188, inc. 3 y toda otra que requiera ejerciendo
las atribuciones de la ley 22315 - otros elementos de juicio como la
naturaleza de las actividades de la sociedad, su conformación
en un grupo de notoriedad internacional caracterizado por la división
y/o complementariedad de actividades, la magnitud de recursos humanos
afectados y demás factores que demuestren razonablemente la localización
e importancia de la actividad desplegada en el exterior.
Sección cuarta:
Actuación del representante. Notificaciones
Art. 212.– Actuación del representante. Los actos de las
sociedades comprendidas en este capítulo deben ser cumplidos
por su representante inscripto en el Registro Público de Comercio
a la fecha de su presentación, o bien por apoderado investido
tal y exclusivamente por dicho representante.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas por el art. 6 de la ley 22315,
en los trámites registrales y de autorización o aprobación,
los dictámenes de precalificación deben identificar bajo
responsabilidad de su firmante, al representante inscripto indicando
los datos de su inscripción; si actuó un apoderado designado
por tal representante, debe referenciarse el otorgamiento del poder
por parte de éste último, si el mismo no surge del instrumento
por inscribir.
En caso de inobservancia se denegará la registración,
autorización o aprobación requeridas y/o declarará
irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos correspondientes.
Art. 213.– Notificaciones. Toda notificación que en ejercicio
de sus funciones la Inspección General de Justicia realice a
las sociedades en la sede social inscripta por ellas, tendrá
efectos vinculantes en los alcances determinados por el art. 11, inc.
2, párr. 2, de la ley 19550.
La Inspección General de Justicia solicitará o admitirá
con los mismos efectos el emplazamiento en juicio de las sociedades,
en cualquier acción judicial que promueva o en la que intervenga.
Capítulo II:
Inscripción para constituir o participar en sociedad
Sección primera:
Inscripción inicial
Art. 214.– Requisitos. Para la inscripción prescripta por
el art. 123 de la ley 19550, se debe presentar:
1. El certificado previsto en el art. 188, inc. 1.
2. La documentación proveniente del extranjero, conteniendo:
a) El contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas;
b) La fecha de cierre de su ejercicio económico;
c) La sede social conforme y con los alcances del art. 188, inc. 2,
subinc. d);
d) La designación del representante, que debe ser persona física,
y al cual se aplica lo dispuesto en el citado art. 188, inc. 2, sub
(i), (iii) -salvo para la representación en asamblea o reunión
de socios, que deberá cumplirse mediante representante único-
y sub (iv).
3. La documentación requerida por el inc. 3 del art. 188.
4. Escrito del representante designado, con los recaudos del inc. 5
del citado art. 188.
Facultades del representante. La designación del representante
debe incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para participar
de la constitución de la sociedad y/o adquirir participación
en ella, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad
del exterior propias de su calidad de socia y responder emplazamientos
judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se efectúen
conforme al art. 122, inc. b), de la ley 19550 o en su caso en el domicilio
especial del representante, en todo cuanto se relacionen con aquella
calidad y las obligaciones y responsabilidades de ella derivadas.
Art. 215.– Normas aplicables. Son aplicables los arts. 190, 192,
193 y 194.
Sección segunda:
Inscripciones posteriores
Art. 216.– Recaudos. Para la inscripción de reformas estatutarias
o contractuales, del cambio de representante o de modificaciones a sus
facultades o condiciones de actuación, del cambio de la sede
social, de la fecha de cierre del ejercicio económico, del traslado
de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
consecuente al efectuado por la sociedad participada y en general de
cualquier acto relacionado o susceptible de incidir sobre la participación
en la sociedad local, se debe acompañar en debida forma el instrumento
que contenga el acto a inscribir y cumplirse, en cuanto corresponda
por el objeto de la inscripción, con lo dispuesto en los incs.
2 y 4 del art. 214.
Art. 217.– Normas aplicables. Se aplican los arts. 195, párr.
2 y 197 -éste en relación con la presentación prescripta
por el art. 220 - y el art. 198.
Art. 218.– Traslado de jurisdicción. La inscripción
del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires requiere asimismo la acreditación de la inscripción
de la sociedad participada en el Registro Público de Comercio
de su domicilio y la previa o simultánea cancelación de
su anterior inscripción en el Registro Público de Comercio
a cargo de la Inspección General de Justicia.
Art. 219.– Inscripción de nuevo representante. Cesación.
Renuncia.
I. Nuevo representante. La inscripción de nuevo representante
requiere cumplir respecto del nuevo, con los requisitos del art. 214,
inc. 2, subinc. d) y el otorgamiento de facultades contemplado en el
último párrafo de dicho artículo, y acompañar
nota del designado denunciando sus datos personales y constituyendo
domicilio especial a los fines y con los alcances indicados en el art.
188, inc. 5.
II. Cesación. La (*) cesación de representante anterior
debe inscribirse.
Si es por renuncia deben acompañarse los instrumentos en que
conste la notificación de la renuncia y en su caso la recepción
de dicha notificación (art. 200, ap. I, incs. 1 y 2). Se requiere
que la renuncia contenga los recaudos y apercibimientos contemplados
en el citado art. 200, su ap. II, incs. 1 y 2 y en los arts. 223, último
párrafo y 224.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“inscripción de la”
III. Legitimación. El representante está legitimado para
solicitar la inscripción de su cesación cualquiera haya
sido la causa de ésta. Si fue por renuncia podrá hacerlo
después de vencido el plazo que fijó a los fines previstos
por el art. 1979 del Código Civil.
Sección tercera:
Régimen informativo. Actuación posterior. Notificaciones
Art. 220.– Información. Identificación de socios.
Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a
la fecha de cierre de su último ejercicio económico, las
sociedades del exterior deben:
1. Presentar la certificación prevista en el art. 206, ap. II,
incs. 1 y 2, elaborada a la fecha de cierre mencionada.
Pueden disponerse fundadamente la dispensa de requisitos o admitirse
la certificación contable del patrimonio neto de estados contables
consolidados de grupo que se contemplan en el art. 188, inc. 3.
2. Acreditar el cumplimiento de la resolución general 1375/2002
y sus complementarias de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, para el año calendario inmediatamente anterior
o período menor que corresponda, acompañando al efecto
copia de las constancias presentadas o transmitidas a dicho organismo.
Individualización de socios. Las sociedades que con anterioridad
a la vigencia de estas normas se inscribieron sin que en tal oportunidad
les fuera exigible la individualización de sus socios, deberán
además cumplir con la misma en la primera presentación
que efectúen a los fines de este artículo.
Art. 221.– Sociedades “vehículo”. A las sociedades
inscriptas como “vehículos” se les aplica el art.
207.
Art. 222.– Sociedades “off shore”. Las sociedades
“off shore” inscriptas con anterioridad a la vigencia de
estas normas se rigen por lo dispuesto en el art. 210.
Actos registrables de sociedades participadas.
Art. 223.– (Texto según resolución general 10/2005
I.G.J., art. 3) En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro
Público de Comercio de sociedades locales participadas por sociedades
del exterior, éstas deben intervenir hallándose inscriptas
a los fines del art. 123 o en su caso art. 118, tercer párrafo,
de la ley 19550 y estando debidamente cumplida -por la sociedad, o por
sociedad o persona física que sean su controlante si la primera
se inscribió como sociedad “vehículo”- la
presentación requerida por los arts. 206, ap. I, inc. 1 ó
220, en cuanto remite al anterior, de estas Normas; y hacerlo asimismo
por intermedio de su representante inscripto a la fecha de tales acuerdos,
o bien mediante apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.
Los dictámenes de precalificación deben bajo responsabilidad
de su firmante dejar constancia de la participación de dichas
sociedades y de su inscripción y situación de regular
de las normas citadas en el párrafo anterior, e identificar al
representante inscripto indicando los datos de su inscripción;
si hubiere actuado un apoderado designado por tal representante, deberá
referenciarse el otorgamiento del poder por parte de este último,
salvo que ello surja del instrumento por inscribir.
Efectos de la infracción. Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto
en el primer y segundo párrafo, no son inscribibles en el Registro
Público de Comercio si los votos emitidos por las sociedades
del exterior fueron determinantes, por sí solos o en concurrencia
con los de otros participantes, para la formación de la voluntad
social.
Art. 223.- (Texto originario) Actos registrables de sociedades participadas.
En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público
de Comercio de sociedades locales participadas por sociedades del exterior,
éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines
del art. 123 de la ley 19550 y hacerlo asimismo por intermedio de su
representante inscripto a la fecha de tales acuerdos, o bien mediante
apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.
Los dictámenes de precalificación deben bajo responsabilidad
de su firmante dejar constancia de la participación de dichas
sociedades y de su inscripción e identificar, al representante
inscripto indicando los datos de su inscripción; si hubiere actuado
un apoderado designado por tal representante, deberá referenciarse
el otorgamiento del poder por parte de éste último, salvo
que ello surja del instrumento por inscribir.
Efectos de la infracción. Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto
en el párr. 1, no son inscribibles en el Registro Público
de Comercio si los votos emitidos por las sociedades del exterior fueron
determinantes, por sí solos o en concurrencia con los de otros
participantes, para la formación de la voluntad social.
Art. 224.– Aprobación de estados contables. En el caso
de sociedades obligadas a la presentación de sus estados contables,
la aprobación de los mismos y demás decisiones recaídas
en la asamblea respectiva en las condiciones contempladas en el párr.
3 del artículo anterior, se declararán irregulares e ineficaces
a los efectos administrativos.
Art. 225.– Participación no computada. En los supuestos
de los dos artículos anteriores, si del acta de la asamblea o
reunión de socios resulta que la participación de la sociedad
constituida en el extranjero, no fue considerada en la determinación
del quórum y la mayoría de votos requeridos, a los fines
de la registración o fiscalización del acto, tales recaudos
se verificarán tomando como base únicamente el resto del
capital presente, a salvo la forma de cómputo de las mayorías
de los arts. 160, párrs. 1 y 2 y 244, último párrafo,
de la ley 19550.
Art. 226.– Sanción. Sin perjuicio de que se operen o no
los efectos previstos en los arts. 223 y 224, la participación
de sociedades del exterior en asambleas de sociedades por acciones infringiendo
lo dispuesto en el primero de dichos artículos, hará pasibles
a los directores de estas últimas de la sanción de multa
prevista por el art. 302, inc. 3, de la ley 19550.
Art. 227.– Sustitución de inscripción a requerimiento
de la Inspección General de Justicia. La Inspección General
de Justicia solicitará la sustitución de la inscripción
prevista por el art. 123 de la ley 19550 por la del art. 118, párr.
3, de la misma, cuando la participación virtualmente total de
la sociedad matriz en el capital de la filial y, correlativamente, la
manifiesta insignificancia patrimonial y política de la del otro
u otros socios -siempre que no sean consecuencia de las conductas o
situaciones contempladas en el párr. 1 del art. 99 -, demuestren
en condiciones de permanencia la actuación indirecta, a través
de la filial sustancialmente unipersonal, de una sucursal, asiento o
representación permanente de la sociedad matriz.
La inscripción sustitutiva no procederá si se acredita
una recomposición de la distribución del capital social
que restablezca la pluralidad sustancial de socios.
Pendiente la inscripción sustitutiva o, en su caso, la acreditación
de la recomposición antes referida, no se inscribirán
nuevos actos y, en su caso, se declararán irregulares e ineficaces
a los efectos administrativos la aprobación de los estados contables
de la filial y demás decisiones recaídas en la respectiva
asamblea, sin perjuicio de la acción judicial por cancelación
de la inscripción indebidamente subsistente.
Art. 228.– Notificaciones. Las notificaciones a las sociedades
comprendidas en este capítulo se rigen por el art. 213.
Capítulo III:
Actos aislados
Art. 229.– Información. La Inspección General de
Justicia receptará información proveniente de registros
de bienes y/o derechos relativa a la celebración de uno o más
actos en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el
extranjero y cuyo objeto haya sido la constitución, adquisición,
transmisión o cancelación de derechos reales y hayan sido
calificados unilateral o convencionalmente como realizados en carácter
de actos aislados, accidentales, circunstanciales, esporádicos
o similar.
La información deberá comprender la individualización
del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y en su caso
del escribano público que lo haya autorizado; los datos de las
partes, incluyendo, respecto de la sociedad constituida en el extranjero,
su domicilio de origen, los datos personales del representante que intervino,
el domicilio del mismo y el constituido a los efectos del acto; la naturaleza
del acto; la identificación completa del bien o derecho sobre
el cual haya recaído y el monto económico que resulte.
La Inspección General de Justicia requerirá asimismo al
registro respectivo igual información sobre la celebración
por parte de la sociedad de actos anteriores bajo la misma calificación
de aislados o similar.
Art. 230.– Análisis. Medidas. Mediante el análisis
de dicha información y sobre la base del cumplimiento de otras
medidas o diligencias, la Inspección General de Justicia determinará
la pertinencia de la referida calificación atribuida al acto.
A tal fin podrán adoptarse las medidas previstas en el art. 6
de la ley 22315 que sean pertinentes al caso, y en particular, sin carácter
taxativo, las siguientes:
1. Requerir otra información relacionada con el acto, conjunta
o indistintamente y mediante su presentación por escrito o, en
su caso, comparecencia personal, a:
a) Quien en representación de la sociedad haya intervenido en
el acto. La información podrá hacerse extensiva, además,
a la presentación de los elementos contemplados en el art. 188,
inc. 3, si en el caso el domicilio de origen de la sociedad en jurisdicciones
“off shore” o consideradas de baja o nula tributación
o no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen
transnacional y/o la importancia económica del acto o el destino
del bien y/o la realización de más de un acto, permitieren
presumir fundadamente la probable configuración de cualquiera
de los supuestos contemplados por los arts. 118, párr. 3 y 124,
de la ley 19550. El silencio frente al requerimiento, si el representante
fue efectivamente habido, podrá ser interpretado como manifestación
de voluntad en los alcances del art. 919 del Código Civil, en
aquellos casos en los que el requerido hubiere representado a la sociedad
en más de un acto;
b) El escribano interviniente, en su caso;
c) Quienes aparezcan como vendedores de los bienes o deudores por obligación
con garantía hipotecaria;
d) Los cedentes de derechos hipotecarios;
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos, limitada
a la información que en su caso hubiere sido presentada a la
misma, a los fines del cumplimiento del régimen informativo establecido
por la resolución general 1375/2002 y sus modificatorias y/o
complementarias con respecto al año calendario o período
menor que corresponda, inmediatamente posteriores a la fecha de realización
del acto o actos;
f) Los ocupantes del inmueble y/o encargados del edificio donde éste
se halle, en su caso;
g) La administración del consorcio de copropietarios a que corresponda
el inmueble.
2. Realizar por sí o en coordinación con otros organismos,
inspecciones sobre los bienes, con el objeto de establecer su destino
y condiciones de utilización económica y, en su caso,
la ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración
de la sociedad.
Art. 231.– Encuadramiento legal. A resultas del análisis
y medidas referidos en el artículo anterior la Inspección
General de Justicia resolverá el encuadramiento de la actuación
de la sociedad conforme a la calidad en que se invocó haber realizado
el acto, o bien, de corresponder, conforme a los arts. 118, párr.
3 o 124 de la ley 19550, según corresponda, tomando a tal efecto
en consideración, entre otras, las pautas siguientes:
1. La significación económica del acto.
2. El destino, utilización o explotación económica
del bien, actuales o potenciales.
3. El tiempo transcurrido desde la adquisición del dominio del
bien o la constitución de derechos sobre el mismo.
4. El domicilio de la sociedad sito en jurisdicciones “off shore”
o consideradas de baja o nula tributación o no colaboradoras
en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional.
5. La reiteración de actos, aun cuando los mismos se hayan celebrado
en una única oportunidad y consten en un mismo título.
6. El modo y circunstancias preparatorias del ejercicio de la representación
de la sociedad y/o las circunstancias pasadas y actuales relativas a
la vinculación entre el representante que intervino y la sociedad,
sus socios u otras personas relacionados con ellos.
Art. 232.– Resolución. Intimación. La resolución
prevista en el artículo anterior contendrá, cuando la
actuación de la sociedad haya sido encuadrada en los términos
de los arts. 118, párr. 3 o 124 de la ley 19550, la intimación
para que la misma cumpla con la inscripción pertinente conforme
a lo dispuesto en los caps. I o IV de este título, dentro del
plazo que se determine, el cual no excederá de los ciento ochenta
(180) días corridos, bajo apercibimiento de promoverse las acciones
judiciales que puedan corresponder.
La intimación se efectuará en la persona del representante
que intervino en el acto o actos, notificándosela por cédula,
en la forma prevista en el art. 122, inc. a) de la ley 19550, si tuviere
domicilio constituido o lo hubiere constituido en la oportunidad contemplada
en el art. 230, inc. 1, subinc. a). En caso de pluralidad de actos con
representantes distintos, la notificación se practicará
a aquel que actuó en mayor cantidad o en el último de
los efectuados. Si el mismo no fuere habido o rechazare la intimación
y las diligencias realizadas no permitieron conocer la existencia y
ubicación de una sede efectiva de dirección o administración
de la sociedad, la notificación se practicará por edictos
en las condiciones previstas por el art. 42 del decreto 1883/1991.
Art. 233.– Sociedades “off shore”. Las sociedades
“off shore”, cuando no corresponda admitir el carácter
de aislado del acto o actos sometidos a investigación conforme
al presente capítulo, serán intimadas únicamente
a los fines de su adecuación a las disposiciones de la ley 19550
aplicables a las sociedades constituidas en la República, debiendo
cumplir al efecto con el procedimiento y requisitos establecidos en
el cap. IV.
Art. 234.– Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores,
la Inspección General de Justicia podrá accionar judicialmente
para la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica
de la sociedad en relación con el acto o actos realizados por
ella, cuando, entre otras circunstancias, la permanencia en la titularidad
del bien o de derechos sobre el mismo y la falta o insuficiencia notoria
de su efectiva utilización para actividades de producción
o intercambio de bienes o prestación de servicios o complementarias
o relacionadas con las mismas, permitan tener por acreditado que con
su inmovilización en el patrimonio de la sociedad no se persiguen
razonablemente fines societarios normales, sino otros susceptibles de
ser encuadrados en lo dispuesto por el art. 54, último párrafo,
de la ley 19550.
Art. 235.– Inscripción en extraña jurisdicción;
inoponibilidad. Si durante el cumplimiento de las medidas de investigación
previstas en este capítulo o por denuncia de terceros, surge
que la sociedad se encuentra inscripta en extraña jurisdicción
a los efectos de los arts. 118, párr. 3, (*) o 123, de la ley
19550, y su actividad y/o la ubicación del bien objeto del acto
calificado de aislado y su contacto razonable con la jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son suficientemente determinantes
de que dicha inscripción debió haber sido cumplida en
esta última jurisdicción, la Inspección General
de Justicia tendrá por inoponible a su respecto la inscripción
practicada e intimará su sustitución conforme a los arts.
232 o 233, según corresponda.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“119”
Art. 236.– Denuncia. La Inspección General de Justicia
no dará curso a ninguna solicitud de inscripción que realice
voluntariamente la sociedad y podrá efectuar las denuncias judiciales
pertinentes si de acuerdo con los elementos de juicio receptados considera
evidente la existencia de maniobras en fraude de terceros.
Capítulo IV:
Sociedad con domicilio o principal objeto destinado a cumplirse en la
República.
Adecuación a la ley Argentina
Art. 237.– Supuestos de procedencia. La Inspección General
de Justicia solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero
su adecuación, mediante su regularización, a las disposiciones
de la ley 19550 aplicables a las sociedades regularmente constituidas
en la República, cuando de la documentación y presentaciones
requeridas por los caps. I y II, del cumplimiento de las medidas contempladas
en el cap. III o (*) del ejercicio de atribuciones propias conforme
a la ley 22315 y a las disposiciones de los capítulos antes citados,
resulte que la actuación de las sociedades se halla encuadrada
en cualquiera de los supuestos del art. 124 de la ley 19550.
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “y”
Al efecto, serán elementos de ponderación, sin carácter
taxativo, los siguientes, ya sea separada o concurrentemente:
1. La carencia de activos, participaciones sociales, operaciones de
inversión y/o explotación de bienes de terceros referidos
en el art. 188, inc. 3 o, en su caso, su irrelevancia comparativa, bajo
las pautas de apreciación del art. 211, respecto de los activos
y actividades desarrolladas en la República.
2. La efectiva localización del centro de dirección o
administración de la sociedad en ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
3. La falta de presentación en debida forma de los elementos
referidos en el art. 209, en el caso de sociedades provenientes de jurisdicciones
consideradas de baja o nula tributación o como no colaboradoras
en la lucha contra el “lavado de dinero” y el crimen transnacional,
o de sociedades “off shore” inscriptas antes de la entrada
en vigencia de estas normas.
Art. 238.– Intimación. Plazo. Efectos del incumplimiento.
A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección
General de Justicia intimará al cumplimiento de la presentación
prevista en el art. 239 dentro del plazo que determine, el cual no excederá
de los ciento ochenta (180) días corridos, bajo apercibimiento
de solicitarse judicialmente, en el caso de sociedades inscriptas conforme
a los caps. I y II, la cancelación de dicha inscripción
y la liquidación de bienes que pudiera corresponder.
Art. 239.– Requisitos. La inscripción en el Registro Público
de Comercio de la regularización y adecuación de la sociedad,
requiere la presentación de los elementos siguientes, además
de los requisitos generales aplicables:
1. Escritura pública de adecuación y sujeción de
la sociedad a la ley argentina a todos sus efectos, otorgada por los
socios actuales y los que en su caso se incorporen en oportunidad de
la adecuación, por sí o mediante apoderado o apoderados
con facultades especiales; el poder o poderes especiales deberán
consignar expresamente tanto el porcentaje de participación de
cada socio como los porcentajes que dicho socio reconoce a los restantes
en el capital social.
La escritura pública debe contener:
a) La identificación conforme al inc. 1 del art. 11 de la ley
19550 del socio o socios actuales y, en su caso, la de quienes se incorporen
a la sociedad.
b) La constancia expresa de que el socio o socios actuales, por sí
o mediante apoderado, acreditan su calidad de tales, exhibiendo ante
el escribano autorizante los respectivos títulos y/u otros elementos
que demuestran indubitablemente dicha calidad y expresando la fecha
desde la cual invisten tal condición.
c) La decisión expresa de los socios de regularizar la actuación
anterior de la sociedad en la República, mediante la adopción
de un tipo social contemplado por la ley 19550 y la aprobación
de las estipulaciones a que se refiere el subinc. f), de los extremos
indicados en los subincs. g), h) e i) y del balance indicado en el inc.
2. Deben manifestarse asimismo, en su caso, los porcentajes de participación
en la sociedad reconocidos a los socios que conforme al subinc. j) declaren
o hayan declarado su voluntad de separarse de la sociedad.
d) La mención de la naturaleza y monto del aporte de capital
efectuado por el socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad
en oportunidad del otorgamiento de la adecuación, con constancia
de que el mismo se halla totalmente integrado.
e) La transcripción de los certificados u otras constancias auténticas
que acrediten la constitución, registro o incorporación
de la sociedad en el extranjero.
f) Las cláusulas del estatuto o contrato que regirá a
la sociedad, de acuerdo con dicho tipo social y las disposiciones de
la ley 19550 aplicables al mismo.
La denominación social debe cumplir con lo dispuesto en la sección
segunda del tít. I de este libro, estableciéndose en caso
de modificación su nexo de continuidad con la anterior, de lo
que se dejará constancia en la publicación requerida por
el inc. 5.
El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante
del balance requerido por el inc. 2, adicionado en su caso con el valor
del aporte del socio o socios que se incorporan y deducida la reserva
legal completa. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior,
siempre que la misma, además de corresponder al tipo en su caso,
no resulte manifiestamente inadecuada al objeto de la sociedad. En tal
caso, sobre dicha cifra se calculará la reserva legal completa
y la diferencia entre la sumatoria de capital y reserva legal y el monto
del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se
regirá por el párr. 3 “in fine” del art. 202
de la ley 19550, cualquiera sea el tipo social adoptado.
g) La cantidad, porcentaje y características de las participaciones
que correspondan a cada socio, cuya entidad deberá, corresponderse
con la exigencia de una pluralidad de socios de carácter sustancial,
carácter que también deberá observarse si la sociedad
que se adecua hubiere sido unipersonal y su pluripersonalidad se establece
mediante la incorporación de otro u otros socios en el acto de
adecuación.
h) El nombramiento de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización.
i) La fijación del domicilio y la sede social en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al art. 11, inc.
2, párr. 2, de la ley 19550 y lo dispuesto en la sección
tercera del tít. I de este libro.
j) La declaración expresa de voluntad -manifestada por sí
o mediante apoderado- de separarse de la sociedad de aquellos socios
que, como consecuencia de la regularización, no desearen permanecer
en la misma o bien la transcripción de las notificaciones efectuadas
en tal sentido a los restantes socios por medio fehaciente.
k) La mención de las inscripciones efectuadas en otras jurisdicciones
en los términos de los arts. 118, párr. 3 y 123 de la
ley 19550, con indicación de sus datos.
l) La individualización de los bienes y/o derechos registrables
de que la sociedad sea titular y que estuvieren inscriptos en cabeza
de ella en registros de la República Argentina.
2. Balance especial de regularización cerrado a una fecha que
no exceda los tres (3) meses anteriores a la fecha de la decisión
de regularización y adecuación, confeccionado en moneda
nacional y conforme a las disposiciones reglamentarias y técnicas
aplicables en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con informe de auditoría conteniendo opinión. Deben contemplarse
las variaciones significativas que pudieran experimentarse en el lapso
comprendido entre la fecha de cierre del balance y la fecha límite
en que, en virtud de dicho cierre, deba adoptarse la decisión
de regularización y adecuación.
Si la sociedad tuviere bienes en el exterior, la valuación de
los mismos debe ajustarse a pautas homogéneas respecto de la
que correspondería a bienes de igual naturaleza sitos en territorio
nacional.
3. Informe de contador público independiente, consignando la
incidencia que sobre los rubros del balance de regularización
tengan la separación y/o incorporación de socios que se
hayan producido.
4. Elementos que acrediten la realización de su aporte de capital
por parte del socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad
en oportunidad del otorgamiento de la escritura pública de regularización
y adecuación.
La existencia, valuación
e integración de tales aportes se regirán por las disposiciones
pertinentes de la sección quinta del tít. I de este libro.
5. La publicación prescripta por el art. 10 de la ley 19550,
en su caso, en la que debe constar que se trata de la regularización
y adecuación de la sociedad a la ley argentina.
Art. 240.– Inscripciones anteriores. Simultáneamente con
la inscripción de la regularización y adecuación
de la sociedad, el Registro Público de Comercio cancelará
(*) las inscripciones efectuadas anteriormente en él a los fines
de los arts. 118, párr. 3, (*) o 123 de la ley 19550 y las que
fueren consecuentes a ellas si las hubiere.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“de oficio” y “119”
Inscripciones en jurisdicciones provinciales. Si hubiere inscripciones
en registros públicos de comercio de jurisdicciones provinciales,
las mismas deben cancelarse a solicitud de la sociedad, la cual deberá
acreditarlo dentro de los noventa (90) días corridos de inscripta;
dicho plazo podrá prorrogarse prudencialmente en cada caso únicamente
si se acredita en debida forma que el mismo resulta excedido por el
normal cumplimiento de los trámites necesarios.
Transcurrido el plazo y hasta tanto se acredite la cancelación,
se suspenderá la inscripción de otros actos, salvo que:
1. Se trate de inscripciones de designación y cesación
de administradores o miembros del consejo de vigilancia, disolución
de la sociedad y nombramiento de su liquidador, actos relativos a la
titularidad y otros derechos sobre cuotas que no impliquen modificación
contractual y toda otra que se requiera por orden judicial; y
2. Se acredite que se presentó la solicitud de cancelación,
adjuntándose al efecto copia auténtica del escrito respectivo,
con constancia de recepción y certificación de dicho registro
sobre el estado del trámite.
Art. 241.– Bienes registrables. A solicitud de la sociedad, se
librarán los oficios necesarios para que los registros respectivos
tomen nota de la regularización y adecuación en relación
con los bienes y/o derechos que allí consten inscriptos como
de titularidad de la sociedad.
Art. 242.– Libros y registros contables. Dentro de los noventa
(90) días de inscripta, la sociedad debe:
1. Rubricar libros y en su caso obtener la autorización de empleo
de registros contables por los medios previstos en el art. 61 de la
ley 19550 y transcribir en el Libro Inventario y Balance el balance
de regularización y el informe previstos los incs. 2 y 3 del
art. 239.
Si la sociedad está comprendida en el art. 299 de la ley 19550,
dentro del mismo plazo debe presentar certificación de contador
público independiente, conteniendo el detalle de libros rubricados
y registros autorizados e indicando los folios donde estén transcriptos
en el balance e informe precedentemente mencionados.
2. Acreditar mediante acta notarial el depósito en la sede social
inscripta de:
a) Los libros y documentación social correspondientes a la actuación
social anterior a la fecha de la escritura pública de regularización
y adecuación, incluidos los de las agencias, sucursales o representaciones
permanentes inscriptas en territorio nacional; al realizarse el depósito
deberá correr en el último folio utilizado de los libros,
nota de discontinuación suscripta por el escribano público
interviniente o por el representante legal y en su caso el órgano
de fiscalización de la sociedad, de cuya inserción se
dejará constancia en el acta.
b) La traducción, si correspondiere, de dichos libros y en su
caso la de los medios o soportes magnéticos, efectuada por traductor
público matriculado, con su firma legalizada por la autoridad
de superintendencia de su matrícula.
Hojas móviles. Si la sociedad ha llevado registros en hojas móviles
o por medios similares, deberá constar su encuadernación
y la existencia en la última de dichas hojas de nota firmada
por el representante legal y el órgano de fiscalización
de la sociedad si lo hubiere, indicando la cantidad de las mismas que
se haya utilizado. Si se han empleado medios o soportes magnéticos,
el acta dará cuenta de ello y de que se extrae copia de los mismos
que queda depositada por ante el escribano público interviniente.
Indisponibilidad de los libros. Si al tiempo del depósito la
sociedad no cuenta con los libros por haber sido desposeída por
la acción de un tercero, el acta deberá mencionar a éste
y dejar constancia precisa de que se le efectuaron las intimaciones
y/o iniciaron las acciones judiciales pertinentes para el recupero,
indicando respecto de éstas sus datos, radicación y estado.
Si los libros se hallan depositados ante autoridad competente, también
deberá dejarse constancia.
Art. 243.– Regularización y adecuación voluntaria.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables en lo pertinente
a la regularización y adecuación que las sociedades constituidas
en el extranjero, inscriptas o no conforme a los arts. 118, párr.
3, (*) o 123 de la ley 19550, resuelvan de manera voluntaria, acreditando
su encuadramiento anterior en cualquiera de los supuestos del art. 124
de la mencionada ley.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“119”
Capítulo V:
Cancelación de inscripciones
Art. 244.– Sucursales, asientos o representaciones. Inscripción
del cierre; cancelación; causales. La inscripción del
cierre de las sucursales, asientos o representaciones y la cancelación
de la inscripción originaria previa liquidación en su
caso, procede por:
1. Incumplimiento de las presentaciones impuestas por los arts. 206,
ap. II, 207, ap. I, 208, 209 y 210.
2. Incumplimiento de la regularización y adecuación de
la sociedad a la legislación Argentina, cuando la misma corresponda
en mérito a las presentaciones previstas en el inciso anterior.
3. Falta reiterada de presentación de los estados contables requeridos
por el art. 206, ap. I.
4. Falta de solicitud de la inscripción de nuevo representante,
transcurrido un (1) año de la inscripción de la cesación
del anterior.
5. Solicitud de cierre voluntario y cancelación.
6. Inscripción de la regularización y adecuación
de la sociedad de acuerdo con las disposiciones del capítulo
anterior.
Art. 245.– Acción judicial; cierre voluntario y cancelación;
regularización. En los casos de los incs. 1, 2, 3 y 4 del artículo
anterior, la Inspección General de Justicia deberá promover
acción judicial correspondiente. Podrá deducir también,
conjunta o separadamente, acción para que se declare la inoponibilidad
de la personalidad jurídica de la sociedad, si a través
de la actuación de la sucursal, asiento o representación
se configuró alguno de los supuestos del art. 54, último
párrafo, de la ley 19550.
La solicitud de cierre voluntario y cancelación (inc. 5), se
rige por los arts. 203 y 246.
En el supuesto del inc. 6, la cancelación debe practicarse simultáneamente
con la inscripción de la regularización y adecuación
de la sociedad.
Art. 246.– Cancelación voluntaria por liquidación.
Para (*) la cancelación voluntaria de la inscripción de
la sucursal, asiento o representación, se debe acompañar:
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“la inscripción de”
1. Balance de liquidación firmado por el liquidador inscripto
conforme al art. 203 o en su caso el representante inscripto, con informe
de auditoría; del mismo debe surgir la inexistencia de pasivos
pagaderos en la República Argentina por obligaciones contraídas
por la sucursal, asiento o representación.
2. Informe de contador público matriculado indicando el libro
rubricado y folios del mismo donde esté transcripto el balance
de liquidación y certificando sobre la cancelación de
pasivos conforme a documentación respaldatoria;
3. Copia certificada notarialmente de la foja o página numerada
de los libros rubricados en uso a la fecha de finalización de
la liquidación, en la cual, a continuación del último
asiento o registro practicados, deberá constar la nota de cierre
de dichos libros firmada por el liquidador, con expresa mención
de haber concluido la liquidación. Puede suplirse con acta notarial
de constatación de los extremos mencionados.
4. Nota del responsable de la conservación de los libros, medios
contables y documentación sociales, con su firma certificada
notarialmente, manifestando hallarse en posesión de los mismos
e indicando sus datos personales y domicilio especial que constituya
en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los
fines de cualquier cuestión relativa a los elementos recibidos.
Deberá incluir detalle de éstos y la manifestación
de que constan las fojas o páginas que tienen insertas las notas
de cierre y de que no obran asientos o actos volcados posteriormente.
5. Denuncia de cese de actividades ante la Dirección General
de Rentas a los efectos del impuesto a los Ingresos Brutos.
Art. 247.– Sociedades inscriptas conforme al art. 123 de la ley
19550.
I. Cancelación judicial. La cancelación de la inscripción
practicada a los fines del art. 123 de la ley 19550, se requerirá
por vía judicial, por:
1. Incumplimiento de las presentaciones impuestas por los arts. 220,
221 y 222 (*).
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “219, 220 y 221”
2. La causal del inc. 2 del art. 244 (*).
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “241”
3. Incumplimiento de la inscripción que se requiera conforme
al art. 227.
II. Cancelación voluntaria. La cancelación voluntaria
se producirá:
1. Por inscripción de la regularización y adecuación
de la sociedad conforme al capítulo anterior, en cuyo caso se
practicará simultáneamente con ésta.
2. Por resolución expresa de la sociedad decidiendo la cancelación,
debiendo presentarse para su anotación la documentación
proveniente del extranjero conteniendo dicha resolución.
Capítulo VI:
Otras disposiciones
Art. 248.– Definiciones. A los fines de los capítulos anteriores
y de toda otra disposición que en su caso corresponda, se entiende
por:
1. Jurisdicciones de baja o nula tributación: Las listadas en
el decreto 1037/2000, pudiendo asimismo la Inspección General
de Justicia considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en
listados de terceros países o de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.).
2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero
y el crimen transnacional: Las categorizadas en tal condición
conforme a criterios del Banco Central de la República Argentina,
de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) del Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos o de organizaciones regidas
por normas de derecho internacional público, tales como la Organización
de las Naciones Unidas (O.N.U.), la Organización de Estados Americanos
(O.E.A.), el Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.)
u otras.
3. Sociedades “off shore”: Las constituidas en el extranjero
que, conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación
o registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación
de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades
o la principal o principales de ellas.
4. Jurisdicciones “off shore”: Aquellas -entendidas en sentido
amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios,
islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales,
independientes o no- conforme a cuya legislación todas o determinada
clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren
o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación
de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades
o la principal o principales de ellas (*).
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“en dicho territorio”
5. Los términos “jurisdicción”, “jurisdicciones”,
“país”, “países” o “exterior”,
referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República
Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de Estados independientes
o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades
o ámbitos territoriales, independientes o no.
Art. 249.– Documentación proveniente del exterior; recaudos.
Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica
eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación
proveniente del extranjero requerida en el presente título, debe
presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país
de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión
en idioma nacional realizada por traductor público matriculado,
cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio
o entidad profesional habilitada al efecto.
Art. 250.– Protocolización notarial. La documentación
proveniente del extranjero que deba inscribirse, puede presentarse protocolizada
en escritura pública otorgada ante escribano de registro de la
República Argentina, con su correspondiente traducción.
TÍTULO IV:
CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA
Art. 251.– Requisitos. Para la inscripción de contratos
de unión transitoria de empresas (U.T.E.) y de agrupación
de colaboración empresaria (A.C.E.) y de consorcios de cooperación
(Ley n. 26005) (*), debe presentarse:
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original de formalización del contrato. Además de las
copias indicadas en el art. 37, si se trata de agrupación de
colaboración empresaria, debe acompañarse una copia adicional,
de tamaño normal, certificada notarialmente, a los efectos de
su remisión, con posterioridad a la inscripción, a la
autoridad de aplicación de la ley 25156 de Defensa de la Competencia.
2. Formulario 3 de registro preventivo de la denominación adoptada,
si se lo hubiere efectuado y la reserva se hallare vigente, en el caso
de contratos de agrupación de colaboración empresaria
o de consorcios de cooperación (*) cuya denominación se
formare con nombre de fantasía.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
Las inscripciones previstas en este artículo, se efectuarán
conforme a lo dispuesto por los arts. 5 de la ley 19550 y 34 del Código
de Comercio, con el contralor previo en los alcances del art. 38 de
estas normas.
Art. 252.– Cláusulas arbitrales. Los contratos podrán
incluir cláusulas arbitrales. En caso de ser adoptada la que
consta como anexo VIII de estas normas, en el correspondiente trámite
registral el contralor a su respecto se limitará a la verificación
de la fidelidad de sus términos.
Art. 253.– Inscripciones posteriores. Los recaudos del art. 251
se aplican en lo pertinente a la inscripción de reformas contractuales,
otorgamiento de poderes y sus modificaciones o revocaciones, cambio
del domicilio especial, renuncia de representantes y su sustitución,
exclusión, separación e ingreso de nuevos participantes,
disolución y toda otra inscripción que proceda.
TÍTULO V:
EMPRESAS BINACIONALES ARGENTINO-BRASILEÑAS
Art. 254.– Alcances federales de la fiscalización. Control
de legalidad. La Inspección General de Justicia, en cuanto autoridad
federal de aplicación del Estatuto de Empresas Binacionales Argentino-Brasileñas
(en adelante “el Estatuto”) instituido por el Tratado del
6 de julio de 1990 entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil, tiene las atribuciones reconocidas por la ley
22315 y su reglamentación, respecto de las sociedades binacionales
argentino-brasileñas (en adelante “las sociedades binacionales”)
que se constituyan en la República Argentina y sus inversores
nacionales de la República Argentina, filiales, agencias, sucursales
u otra especie de representación permanente.
Son también de su competencia los controles de legalidad y funcionamiento
necesarios para constatar la subsistencia de la configuración
estructural de las sociedades binacionales conforme al Estatuto, sin
perjuicio de las funciones de fiscalización que correspondan
a otras autoridades en virtud de regímenes especiales.
Art. 255.– Certificado provisorio. Requisitos. Para la obtención
del certificado provisorio previsto en el art. IV del Estatuto, deben
cumplirse los requisitos del art. VIII del mismo.
Asimismo, el acuerdo sobre las condiciones de constitución y
funcionamiento de la empresa binacional debe:
1. Indicar los datos completos de sus inversores. En el caso de personas
jurídicas de derecho privado se acompañará declaración
jurada de su representante legal de hallarse cumplido el art. I.3.c
del Estatuto y se consignarán, en su caso, los datos de su inscripción
a los fines del art. 123 de la ley 19550. Si participaren personas jurídicas
de derecho público, se acreditará su creación,
lo que podrá ser eximido en casos notorios.
2. Consignar las características de las participaciones o acciones,
el porcentaje de cada inversor en el capital y la identificación
precisa de los aportes que deban transferirse de acuerdo con el art.
IV.3. del Estatuto.
Art. 256.– Certificado provisorio para nuevos aportes. El certificado
provisorio puede también solicitarse en relación con aportes
ulteriores al capital de sociedades que ya obtuvieron certificado definitivo
y también de aquellas cuyo órgano de gobierno aprobó
su acogimiento al régimen del Estatuto. Deberán individualizarse
los aportes y acreditarse con documentación auténtica
el acuerdo de aumento del capital social.
Art. 257.– Certificado provisorio proveniente de la República
Federativa del Brasil. Autorización de transferencia de aportes;
recaudos. El certificado provisorio expedido por la República
Federativa del Brasil debe presentarse con los recaudos del art. 36,
inc. 5, a los fines de la autorización de la transferencia de
los aportes en él indicados, prevista en el art. IV.3. del Estatuto.
La autorización se otorga mediante el simple visado del certificado,
corriendo luego por cuenta de los interesados el cumplimiento de los
trámites y disposiciones pertinentes para la efectivización
de la transferencia.
Art. 258.– Certificado definitivo. Requisitos. Anotación
y comunicación. Sociedades ya inscriptas. Para la obtención
del certificado definitivo deben cumplirse los requisitos del art. VIII.2
del Estatuto. La integración total del capital social debe resultar
de certificación contable que precisará los libros, sus
datos de rúbrica, fechas y folios de donde surge la integración
exigida.
Si la inscripción de la sociedad y la emisión del certificado
corresponde que se efectúen simultáneamente, la certificación
contable se suple con la acreditación de la integración
total del capital resultante del trámite de constitución
de la sociedad.
La emisión del certificado definitivo debe anotarse en el registro
previsto por el art. 262 y ser comunicada a la autoridad de aplicación
de la República Federativa del Brasil, con los recaudos indicados
en el citado artículo, que podrán suplirse con copia certificada
de la resolución que disponga la emisión.
Sociedades inscriptas. El certificado definitivo podrá extenderse
a favor de sociedades inscriptas con anterioridad que satisfagan los
extremos del Estatuto. Además de la integración del capital
social requerida en el párr. 1, las mismas deberán acreditar
la inscripción de su acto constitutivo y las reformas estatutarias
o contractuales registradas hasta la fecha de la solicitud y acompañar
copia de la documentación correspondiente a los estados contables
de cierre inmediato anterior a la fecha de petición del certificado,
con copia de la resolución social que los hubiere aprobado.
Sociedad de jurisdicción provincial; domicilio especial. Si el
certificado debe emitirse a sociedad inscripta en jurisdicción
provincial, la misma debe previamente constituir un domicilio especial
dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
que serán válidas y vinculantes todas las notificaciones,
citaciones, requerimientos o emplazamientos que les sean cursados por
la Inspección General de Justicia en ejercicio de sus funciones
y atribuciones.
Art. 259.– Transferencia de acciones y participaciones sociales.
A los fines del consentimiento previo impuesto por el art. VIII.5 del
Estatuto, la sociedad debe:
1. Informar los datos completos de las partes de la operación
de transferencia, incluidos en su caso, con respecto al cesionario,
los de la inscripción requerida por el art. 123 de la ley 19550.
2. Acompañar la declaración de los administradores sociales
de que la transferencia no afectará los porcentuales mínimos
exigidos por el art. I.2.a y b del Estatuto.
La sociedad debe acreditar la inscripción de la transferencia
en el libro social respectivo o en el Registro Público de Comercio,
según corresponda por el tipo social, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la comunicación efectuada en cumplimiento
de los dos incisos anteriores, salvo prórroga justificada.
En la misma oportunidad, deberá informar el nuevo estado de distribución
de su capital mediante certificación contable que especifique
cantidad y características de las acciones o participaciones,
datos completos de sus titulares y porcentaje que corresponda a cada
uno de ellos.
Art. 260.– Retiro de calificación. Causales y trámite.
Causales. La Inspección General de Justicia retirará la
calificación otorgada a la sociedad binacional por las siguientes
causales:
1. Desaparición de cualquiera de las condiciones establecidas
en el art. I del estatuto.
2. Inactividad empresaria prolongada, la que se presumirá por
la falta de presentación en debida forma de los estados contables
o la omisión de presentaciones en el legajo previsto por el art.
261, ello durante tres (3) años consecutivos. Se presumirá
igualmente tal inactividad en el caso de que, sin haberse cumplido el
plazo indicado, la Inspección General de Justicia requiera infructuosamente
la presentación de dicha documentación.
Trámite; subsanación. La existencia de las causales de
los incisos anteriores se notificará por cédula a la sociedad,
la cual dispondrá desde entonces de un plazo de sesenta (60)
días corridos, prorrogable por única vez e igual lapso
a petición fundada, para efectuar la presentación de los
estados contables omitidos o la actualización de su legajo o,
si fuere el supuesto, los actos o resoluciones sociales por las cuales
se hubiere removido la causal prevista en el inc. 1.
Anotación y comunicación. Vencido el plazo, se resolverá
el retiro de la calificación. Firme el mismo, se lo anotará
en el registro previsto en el art. 262 y se comunicará a la autoridad
de aplicación de la República Federativa del Brasil a
los fines de igual anotación en el registro a su cargo.
Acción de disolución. El retiro de la calificación
por la causal del inc. 2, es sin perjuicio de la promoción de
acción de disolución (art. 303, inc. 3, ley 19550), en
el caso de corresponder, con respecto a sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección
General de Justicia.
Art. 261.– Legajo. La Inspección General de Justicia llevará
un legajo de cada sociedad binacional, que se formará con la
documentación correspondiente a la misma relacionada con el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Las sociedades domiciliadas en la República Argentina deben mantener
actualizado dicho legajo -lo que se les notificará al emitirse
en su favor el certificado definitivo-, acompañando al mismo
copias de sus estados contables y demás documentación
que tenga relación con la subsistencia de los extremos que conforme
al Estatuto fundan su calificación de binacionales.
El legajo de las sociedades con domicilio en la República Federativa
del Brasil y sus inversores domiciliados en la República Argentina
se formará con copia de los certificados provisorios emitidos
por la autoridad de aplicación de ese país, visados por
la Inspección General de Justicia a los fines del art. 257 y
con las comunicaciones y copias de documentación o información
que en su caso se reciban de dicha autoridad.
Art. 262.– Registro de Empresas Binacionales. El Registro de Empresas
Binacionales previsto por el art. IX. 2. del Estatuto se llevará
mediante un libro especial en el que se anotará la emisión
del certificado definitivo efectuada a favor de sociedades calificadas
como tales, domiciliadas en la República Argentina y en la República
Federativa del Brasil. Constarán la denominación, domicilio
y sede social de la sociedad, su número de legajo, la fecha y
número del certificado definitivo y de la resolución que
ordenó su emisión y en su caso los datos del retiro de
la calificación. Los mismos datos constarán en las comunicaciones
a la autoridad de aplicación de la República Federativa
del Brasil, contempladas en los arts. IV.4. y IX.3. del Estatuto.
Art. 263.– Tasa retributiva; arancel. Los trámites regidos
por las disposiciones del presente título que promuevan las sociedades
o sus inversores oblarán tasa retributiva y el arancel correspondiente
al formulario de actuación 9, a razón de un (1) arancel
por cada peticionario en los casos de solicitud de certificado provisorio.
del 23/08/2005; publ. 25/08/2005
LIBRO IV:
RÉGIMEN CONTABLE DE LAS SOCIEDADES
TÍTULO I:
DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
Art. 264.– Estados contables. Normas técnicas. Salvedades.
Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital
alcance el importe fijado por el art. 299, inc. 2, de la ley 19550,
presentarán a la Inspección General de Justicia sus estados
contables anuales o -cuando corresponda- por períodos intermedios
expresados en pesos.
La confección de los mismos debe ajustarse a las normas técnicas
profesionales vigentes y sus modificaciones (resoluciones técnicas
de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas), en las condiciones de su adopción por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en cuanto no esté previsto de diferente forma
en la ley, en disposiciones reglamentarias y en las presentes normas.
Las respectivas resoluciones técnicas de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas 16
, 17, 18, 19, 20 y 21, con sus modificaciones vigentes introducidas
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, regirán la presentación
de los estados básicos y complementarios e información
requerida en dichas resoluciones técnicas, con las salvedades
que a continuación se establecen:
1. No es admisible el tratamiento especial para los costos financieros
de las deudas que financien la inversión en grandes obras de
infraestructura, y que se devenguen con posterioridad a la habilitación
total o parcial de la obra, contenido en la resolución técnica
17 , pto. 4.2.7, aprobada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante su resolución
C.D. 87/2003 (texto ordenado).
2. No es admisible la posibilidad de activación de los costos
financieros provenientes de la financiación con capital propio
invertido.
3. Se medirán por su valor nominal los activos y pasivos surgidos
por aplicación del método del impuesto diferido.
4. De acuerdo a lo establecido en ptos. 1.6 y 2.8 de la resolución
técnica 21 , los estados contables anuales de las sociedades
sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa,
utilizados para aplicar el método del valor patrimonial proporcional,
así como los estados contables consolidados, deberán contar
con un informe de auditoría de contador público independiente.
Cuando dichos estados contables correspondan a períodos intermedios
y deban presentarse a este organismo como parte de la documentación
requerida para la inscripción de trámites específicos,
como ser fusiones, escisiones o reducciones del capital social de acuerdo
con los arts. 203 y 204 de la ley 19550, también deberán
contar con informes de auditoría de contador público independiente.
5. En ningún caso se admitirán certificaciones literales
de contador público independiente sobre estados contables que
se presenten a este organismo.
6. A los fines del tratamiento de los aportes irrevocables a cuenta
de futuras suscripciones de acciones o cuotas deberán tenerse
presentes -adicionalmente a las contenidas en la resolución técnica
17- las previsiones especiales de estas normas para los respectivos
trámites de aumento del capital social, la contabilización
de los aportes y la información relativa a ellos a incluirse
en los estados contables.
Art. 265.– Anexos. Se presentará bajo la forma de anexos
la información referida a la composición o evolución
de los rubros bienes de uso, activos intangibles, inversiones en acciones,
debentures y otros títulos emitidos en serie, participaciones
en otras sociedades, otras inversiones, participaciones en uniones transitorias
de empresas, previsiones, costo de mercaderías o productos vendidos
o costo de servicios prestados, activos y pasivos en moneda extranjera
y la información requerida por el art. 64, ap. I, inc. b), de
la ley 19550.
Art. 266.– Sociedades bajo fiscalización especial. Las
sociedades sometidas al control concurrente de otros organismos (Banco
Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros
de la Nación y otros), podrán presentar sus estados contables
de ejercicio ajustados a las normas establecidas por dichos organismos.
Art. 267.– Informes de auditoría; opinión. Sin perjuicio
de lo requerido en disposiciones especiales de estas normas, los informes
de auditoría relativos a aquellos balances de sociedades por
acciones que deban ser objeto de aprobación asamblearia, deberán
contener opinión sobre los mismos.
Art. 268.– Discontinuación de la reexpresión en
moneda homogénea. Las sociedades por acciones y las de responsabilidad
limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299, inc.
2, de la ley 19550, exceptuadas aquellas sujetas a regímenes
legales de fiscalización especial, deben confeccionar sus estados
contables cuyo cierre se haya producido a partir del 1 de marzo de 2003,
sin aplicación, a todos los efectos, del método de reexpresión
de estados contables en moneda homogénea establecido por la resolución
técnica 6 -con las modificaciones introducidas por la resolución
técnica 19 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas-, tal como fuera adoptada por las resoluciones
M.D. 3/2002 y C.D. 262/2001 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se aceptará la presentación de aquellos estados contables
correspondientes a ejercicios económicos completos o por períodos
intermedios, que contengan actualizaciones o ajustes posteriores a la
fecha indicada.
En nota a los estados contables se dejará constancia del método
de ajuste utilizado hasta el día 28 de febrero de 2003, así
como de la aplicación de lo dispuesto en el párr. 1 a
partir del día 1 de marzo de 2003.
Presentación de estados contables en forma comparativa. Estado
de flujo de efectivo; obligatoriedad.
Art. 269.– (Texto según resolución general 5/2006
I.G.J., art. 1 (*)) Las sociedades por acciones, deberán presentar
sus estados contables básicos y, en su caso, estados consolidados
que constituyan información complementaria adicional a aquellos,
obligatoriamente en doble columna a los fines comparativos. La primera
columna deberá ser la correspondiente al ejercicio que se presente
y la segunda a la del ejercicio anterior.
A los fines de lo dispuesto, se considerarán estados básicos
y estados complementarios consolidados, los indicados en las Secciones
“C” y “D” del Capítulo II de la resolución
técnica 8 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas, conforme modificaciones introducidas
por la resolución técnica 19 de la misma Federación,
en los alcances de la recepción de la normativa por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires de acuerdo con la resolución C.D. 93/2005 de
dicho Consejo.
Lo establecido en este artículo será también de
aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada obligadas
a presentar estados contables conforme al art. 67, párrafo segundo,
de la ley 19550.
(*) El art. 2 de la resolución general 5/2006 I.G.J. establece:
“La modificación dispuesta en el artículo anterior
regirá para los estados contables de ejercicios iniciados a partir
del 1 de enero de 2006, sin perjuicio de admitirse su aplicación
anticipada”.
Art. 269.- (Texto originario) Estado de origen y aplicación de
fondos y variaciones de capital corriente; obligatoriedad. Las sociedades
incluidas en el art. 299 de la ley 19550, deberán presentar obligatoriamente
su estado de origen y aplicación de fondos, estado de variaciones
del capital corriente y balances generales, estado de resultados y estados
contables consolidados, en su caso, en doble columna, a los fines comparativos;
la primera corresponderá a la información del ejercicio
y la segunda a la del ejercicio anterior.
Art. 270.– Estados contables consolidados. Notas. Las sociedades
indicadas en el artículo anterior que sean controlantes de otra
u otras conforme al art. 33, inc. 1, de la ley 19550, presentarán
anualmente como información complementaria, estados contables
consolidados, ajustados en su exposición a las normas técnicas
profesionales vigentes.
Las notas a los estados contables consolidados deben contener la información
necesaria para la interpretación y análisis de la situación
patrimonial, siendo obligatorio incluir dicha información sobre
síntesis de los criterios de valuación, evolución
de activos y pasivos significativos, bienes de disponibilidad restringida,
gravámenes sobre activos, garantías respaldatorias de
deudas, tasa de interés y, si correspondiere legalmente, pautas
de actualización para los créditos y obligaciones no corrientes,
contingencias no contabilizadas, cambios en normas contables, hechos
posteriores al cierre del ejercicio, procedimiento de conversión
a moneda argentina de los estados contables de sociedades controladas
extranjeras, originalmente preparados en moneda extranjera, y toda otra
información contemplada en resoluciones técnicas aplicables.
Art. 271.– Aportes irrevocables. Tratamiento. Contabilización.
Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones
o de cuotas recibidos por las sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada, integrarán el patrimonio neto de la sociedad desde
la fecha de su aceptación por el directorio o gerencia. Mientras
permanezcan así contabilizados, serán computados a los
efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las
participaciones y el capital social y las relativas a la pérdida
o reducción del capital social.
Plazo de la asamblea o reunión de socios. La asamblea de accionistas
o reunión de socios deberá celebrarse dentro del plazo
convenido conforme al art. 96, ap. V, inc. 1, subinc. a), de estas normas,
y pronunciarse sobre la capitalización de los aportes irrevocables
como un punto especial del orden del día.
Restitución; condiciones; publicaciones. La falta de celebración
dentro de dicho plazo, el rechazo de la capitalización o su falta
de tratamiento expreso, así como su aprobación fuera del
plazo previsto y/o de las previsiones acordadas sobre la emisión
de las acciones o cuotas, son suficientes para dejan expedita la restitución
de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones contemplados
por el acuerdo a que se refiere el citado art. 96, aplicándose
a dicha restitución el régimen de oposición de
acreedores contemplado por los arts. 204 y 83, inc. 3, último
párrafo, de la ley 19550. Las publicaciones requeridas por dichas
disposiciones, deberán incluir la denominación, sede social
y datos de inscripción de la sociedad que recibió los
aportes, la fecha de realización y monto de los mismos, la fecha
de la asamblea que no aprobó su capitalización, la valuación
del activo y pasivo sociales a la fecha de aceptación de los
aportes irrevocables y el monto del patrimonio neto de la sociedad a
la fecha de aceptación del aporte irrevocable y computándose
éste.
Inclusión en el pasivo. En cualquiera de los supuestos de la
primera parte del párrafo anterior, a partir de la fecha prevista
para la realización de la asamblea o reunión de socios
o, en su caso, a partir del vencimiento del plazo máximo posible
conforme al inc. 1), subinc. a) del ap. V del mencionado art. 96 de
estas normas, el monto de los aportes será contabilizado en el
pasivo social.
Estados contables; nota sobre el trámite de restitución.
Los estados contables de las sociedades que hayan recibido aportes irrevocables
cuya restitución haya quedado expedita, deberán contener
nota con referencia al trámite de dicha restitución, la
cual deberá indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes
y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y en su caso fecha
y monto de la restitución si se hubiere cumplido.
Art. 272.– Tratamiento de resultados negativos y positivos. Las
asambleas de accionistas y de socios de sociedades de responsabilidad
limitada cuyo capital alcance el importe del artículo 299, inciso
2, de la Ley n.19550 (*) que deban considerar estados contables de cuyo
estado de resultados y resultados acumulados resulten saldos negativos
de magnitud que imponga la aplicación, según corresponda,
de los arts. 94, inc. 5, 96 o 206 de la ley 19550, o bien, en sentido
contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los
arts. 68, 70, párr. 3, 189 o 224, párr. 1, de la misma
ley, deberán adoptar resolución expresa en los términos
de las normas citadas, a cuyo fin -las de sociedades por acciones- deberán
ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter
de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su orden del
día el tratamiento de tales cuestiones.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
La presentación a la Inspección General de Justicia de
los estados contables deberá instruirse con copia del acta de
asamblea de la que resulte la observancia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la realización por separado del trámite
registral pertinente a la variación del capital social.
La adopción de resoluciones sociales conforme al párr.
1 de este artículo, es obligatoria cualesquiera sean las denominaciones
o calificaciones con que los saldos allí contemplados aparezcan
en los estados contables de las sociedades, de acuerdo con las prácticas
contables y/o las normas técnicas emitidas, admitidas o aprobadas
por entidades profesionales.
Art. 273.– Incumplimientos; efectos. Las resoluciones de asambleas
de accionistas o (*) de socios que aprueben estados contables o variaciones
del capital social que no observen lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, serán declaradas irregulares e ineficaces a los
efectos administrativos. En su caso, se rechazará la inscripción
en el Registro Público de Comercio que se solicite y podrán
aplicarse las sanciones contempladas en las leyes 19550 y 22315.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“reuniones”
Art. 274.– Capitalización de créditos. A los fines
de la capitalización de créditos prevista en el art. 96,
ap. III, los intereses devengados sobre la deuda originaria tendrán
como límite, en deuda en moneda argentina, la tasa de interés
aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
de descuentos comerciales, y en deuda en moneda extranjera la tasa o
tasas usualmente definidas como de referencia en mercados financieros
naturales de la moneda en que la deuda esté expresada.
Art. 275.– Revalúos técnicos. Las sociedades por
acciones y las de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el art. 299, inc. 2, de la ley 19550, no podrán contabilizar
en su patrimonio neto revalúos técnicos de bienes de uso
o de naturaleza similar.
Podrán sin embargo realizar los mismos a fin de exponer el valor
revaluado de los bienes como información complementaria a incluir
en notas a los estados contables, debiendo cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Aprobación del revalúo por los órganos de administración
y gobierno de la sociedad, incluyendo el asunto como punto expreso del
orden del día.
2. Presentación a la Inspección General de Justicia de:
a) Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original con los recaudos del art. 36, incs. 1 y 2, conteniendo la transcripción
de las actas de la reunión de directorio o gerencia y de la asamblea
-con su registro de asistencia- o reunión de socios en que fueron
aprobados el revalúo técnico, su fecha de efectos y la
diferencia a exponer en nota a los estados contables;
b) Ejemplar original de la publicación de los avisos de convocatoria
a la asamblea (art. 237, ley 19550), salvo que ésta haya sido
unánime; si se trata de sociedad de responsabilidad limitada,
el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento
de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los
socios;
c) Inventario resumido de los bienes revaluados, con indicación
de su lugar de origen, amortizaciones, valor residual anterior al revalúo,
valor resultante de la revaluación y diferencia a contabilizar;
deberá estar firmado por contador público;
d) Informe de perito con título universitario habilitante y que
posea especialización por la clase de bienes revaluados, que
justifique fehacientemente, mediante la metodología aplicada,
el mayor valor de los mismos;
e) Dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias
económicas.
El procedimiento y aprobación se rigen por lo dispuesto en el
art. 283 (Párrafo incorporado por resolución general 10/2005
I.G.J., art. 4).
Art. 276.– Revalúos técnicos anteriores. La reserva
técnico-contable constituida por revalúos técnicos
aprobados por la Inspección General de Justicia con anterioridad
a la fecha de dictado de estas normas, se debitará hasta agotarse,
por el consumo de los bienes revaluados técnicamente que le dieron
origen, en la parte de sus valores originados en tal revalúo
y entendiendo por consumo la amortización del ejercicio o período,
la baja o venta de los bienes y su desvalorización. Dicho débito
se efectuará con crédito al resultado del ejercicio y
se expondrá bajo la denominación “Desafectación
Reserva Revalúo Técnico” en la parte pertinente
del estado de resultados.
La reserva mencionada podrá utilizarse para cubrir pérdidas
finales de ejercicio y se considerará a los efectos de los arts.
94, inc. 5 y 206 de la ley 19550.
Art. 277.– Ajuste de capital. El saldo al 1 de marzo de 2003 de
la cuenta de ajuste de capital no es distribuible en efectivo ni en
bienes, sin perjuicio de su capitalización mediante la emisión
de acciones liberadas. Es aplicable a cubrir pérdidas finales
de ejercicio.
Art. 278.– Ajuste de aportes irrevocables. La capitalización
de aportes irrevocables sobre los cuales existan ajustes al 1 de marzo
de 2003, debe comprender éstos. Los derechos de suscripción
preferente y de acrecer se ejercerán sobre el total de las acciones
emitidas.
En caso de restitución del monto nominal aportado, el saldo de
la cuenta de ajuste únicamente puede aplicarse a cubrir pérdidas
finales de ejercicio, sin perjuicio del tratamiento fiscal que de tal
aplicación pueda corresponder como enriquecimiento a título
gratuito.
Art. 279.– Bienes registrables; titularidad disfuncional; acción
judicial. Si de los estados contables y documentación relacionada,
como así también del ejercicio de funciones atribuidas
por la ley 22315, resulta que los bienes registrables de que la sociedad
es titular no integran su hacienda comercial ni aparecen afectados al
cumplimiento de su objeto a través de operaciones que resulten
significativas para ello, la Inspección General de Justicia podrá
deducir acciones judiciales para que se declare la inoponibilidad de
la personalidad jurídica de la actuación de la entidad
o, en supuestos en los que la reiteración o invariabilidad de
tal situación lo autorice, se proceda a su disolución
y liquidación.
TÍTULO II:
REGISTRACIÓN CONTABLE
Art. 280.– Sistemas de registración contable. Pautas básicas.
Se entiende como sistema de registro contable al conjunto de elementos
interrelacionados, destinados al registro de las operaciones y hechos
económico-financieros. El mismo comprende los elementos de organización,
control, guarda o conservación, exposición y análisis.
Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable
que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer
de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia
y naturaleza de las actividades del ente.
2. Los registros contables tengan una denominación inequívoca
y concordante con la función que cumplan y se evite la superposición
de registros que contengan información similar y puedan inducir
a confusión.
3. Ofrezcan elevado grado de inalterabilidad de las registraciones volcadas,
el que estará sustentado en controles internos de tipo administrativo
contable y otros de tipo operativos o programados, aplicables sobre
la información de entrada, su procesamiento e información
de salida. Dicha inalterabilidad buscará impedir que se genere
más de un proceso de registración por cada hecho económico
y que asimismo, toda anulación de cualquier proceso, se logre
a través de un asiento de ajuste.
4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio,
incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y
datos de análisis en que se basan los informes contables y su
correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios
y localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa,
para lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica
que facilite la interrelación.
Art. 281.– Libro de inventarios y balances; llevado; transcripciones.
El libro de Inventarios y Balances debe ser llevado con las formalidades
reguladas por el Código de Comercio, transcribiéndose
en él cronológicamente:
1. Los estados contables practicados, con la firma del representante
legal del ente y -a efectos de su identificación con sus respectivos
informes- con la del representante del órgano de fiscalización,
de corresponder y la del contador dictaminante;
2. Los detalles analíticos o inventarios de la composición
de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación
patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras
fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones
sociales;
3. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el
órgano de fiscalización y el contador público dictaminante,
firmados por los emisores;
4. El plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos
de identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por
el representante legal, el órgano de fiscalización en
su caso y el contador dictaminante. Con las mismas firmas, deben también
transcribirse el agregado o reemplazo de cuentas o la constancia de
su eliminación y a continuación el plan de cuentas completo
que de ello resulte.
5. La descripción del sistema y el dictamen técnico sobre
el mismo previstos por el art. 61 de la ley 19550, una vez obtenida
aprobación de la Inspección General de justicia o que
la misma deba tenerse por acordada conforme a la citada norma legal.
Art. 282.– Registros por ordenadores, medios mecánicos,
magnéticos u otros (art. 61, ley 19550). Para la autorización
del empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos
u otros prevista por el art. 61 de la ley 19550, se debe presentar:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original con los recaudos del art. 36 , incs. 1 y 2, conteniendo la
transcripción de la resolución del órgano de administración
de la sociedad, de solicitar la autorización reglamentada en
este artículo.
Si se solicita la autorización de sistema en compact disc, otros
discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, la
resolución social debe contener expresamente el compromiso de
preservar la posibilidad de lectura de los medios de registración
durante el período en que la ley determina obligatoria su exigibilidad,
extender en listados de papel los registros que solicite cualquier organismo
de contralor, tribunal de justicia u otra autoridad competente con atribuciones
al efecto; y, para el caso de progresos tecnológicos, mantener
la vigencia de las máquinas lectoras durante el período
que la ley determina como exigibles a los registros contables, o bien
el compromiso de volcar la información necesaria en los nuevos
medios de registración que incorpore la tecnología.
2. Las siguientes piezas firmadas por el representante legal o apoderado
con facultades suficientes y por contador público independiente,
conteniendo:
a) La exposición amplia y precisa del sistema de registración
contable a utilizar, indicando los propósitos de la modificación
propuesta; si se trata de la modificación o sustitución
de un sistema anterior, deberán explicarse los motivos y las
diferencias con el mismo.
Debe incluirse la denominación exacta de los registros que se
llevarán mediante el sistema y la de los libros que se reemplazan.
b) Flujograma exponiendo el circuito administrativo-contable de los
registros a autorizar;
c) Demostración técnica del grado de inalterabilidad de
las registraciones a efectuar mediante el sistema propuesto;
d) El sistema y periodicidad en la numeración de los registros;
e) La nómina de los libros y registros contables autorizados
a la fecha de la presentación, indicando sus datos y fecha de
rúbrica o autorización y la fecha y folio de la última
registración practicada;
f) Modelos en blanco por duplicado y uno ejemplificativo;
g) Plan de cuentas.
3. Dictamen de precalificación de contador público.
Art. 283.– Procedimiento. Aprobación tácita. Se
aplican en lo pertinente las disposiciones del tít. II del libro
II. La solicitud se considerará automáticamente aprobada
si dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada
no se dictó providencia formulándole observación
o aconsejando su rechazo.
Art. 284.– Obligatoriedad de la autorización previa. Libros
anteriores. Los medios contemplados en el art. 282 no pueden ser utilizados
hasta tanto recaiga la autorización solicitada o debe tenerse
a ésta por tácitamente acordada, debiendo de inmediato
discontinuarse el uso a partir de ella de los registros manuales que
se sustituyan.
Dicha discontinuación debe acreditarse ante la Inspección
General de Justicia dentro de los diez (10) días siguientes,
mediante la presentación de copia certificada de la foja donde
conste la nota correspondiente suscripta por el representante legal
y el síndico, si lo hubiere, o de acta de constatación
notarial efectuada a requerimiento de los mencionados. Se pondrá
nota en el sistema informático a efectos de prevenir la rúbrica
en forma manual de libros sustituidos.
La infracción a lo dispuesto en el párr. 1 hará
pasible a la sociedad, sus directores y síndico del máximo
de la multa prevista en las leyes 19550 y 22315.
Art. 285.– Sistemas de registración contable en listados
de hojas móviles. La utilización de los sistemas de registro
con salida de impresión en soporte papel, debe satisfacer las
siguientes condiciones:
1. La impresión deberá ser nítida y realizada en
hojas de papel consistente y con tinta indeleble.
2. En el encabezamiento de las hojas deberá constar emitido por
el ordenador, la denominación de la sociedad, el nombre del registro
y el período a que corresponde la registración volcada.
3. Las páginas deberán emitirse numeradas en forma correlativa
desde el uno en adelante, a partir del comienzo de cada ejercicio económico,
y ser encuadernadas al completarse como máximo quinientos (500)
folios o al cierre de cada ejercicio contable, lo que ocurra primero.
No podrán incluirse en una misma encuadernación operaciones
de más de un ejercicio. La encuadernación debe efectuarse
con materiales y procedimientos de calidad suficiente para permitir
la conservación de los registros en forma adecuada, durante el
período de ley.
4. Cada volumen encuadernado deberá tener una primera página
en la cual se identificará la sociedad a la que pertenece, la
denominación del registro, el período al cual corresponden
sus páginas, la cantidad de páginas indicando el número
de la primera y de la última, y estar fechado y firmado por el
representante legal de la sociedad y la sindicatura, si la hubiere.
Art. 286.– Sistemas de registración contable en compact
disc, otros discos ópticos y microfilmes. La utilización
Los sistemas de registro contable en compact disc, otros discos ópticos
y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, debe ajustarse a las condiciones
siguientes, sin perjuicio de las previstas precedentemente que se les
apliquen:
1. Los elementos deberán ser numerados correlativamente desde
el uno (1) en adelante, para cada registro y por cada ejercicio económico,
sin perjuicio del número de identificación de origen que
les corresponda.
2. La información almacenada o grabada, no podrá ser eliminada
ni reescrita, debiendo poder ser leída la cantidad de veces que
fuere necesario, sin deteriorarse.
3. Los medios de registro deberán cumplir con patrones de calidad
e inalterabilidad que impidan cualquier alteración a la información
guardada y permitan su conservación por el período de
exigencia legal.
4. No son admisibles sistemas de microfilmes que permitan el cambio
y la adición de fotogramas.
5. La emisión de los soportes señalados deberá
ser factible de obtenerse como parte de la operatoria habitual, debiendo
los mismos estar respaldados por normas escritas aprobadas por el órgano
de administración de la sociedad y copiadas en el libro de Inventarios
y Balances o en un libro especial que cumpla con los requisitos formales
del Código de Comercio.
6. La información a volcar deberá incluir el número
de acta inicial y final, el número de identificación del
soporte, la cantidad de registros en él contenida y el período
a que correspondan. Para los microfilms se identificará la cantidad
de cuadros indicando el número del primero y último microfilmado
y la fecha de la microfilmación; para los discos ópticos,
la fecha de la primera y última registración; en todos
los casos, las anotaciones deberán guardar orden cronológico.
7. Las actas mencionadas en el inciso anterior deben ser firmadas por
el representante legal de la sociedad. Trimestralmente, el órgano
de fiscalización, verificará el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los incisos que anteceden, emitiendo al respecto
un informe especial que se registrará con su firma en el libro
de Inventarios y Balances.
Art. 287.– Información periódica medios mecánicos,
magnéticos u otros.
I. Información anual; certificación. Las sociedades que
obtengan la autorización requerida por el art. 61 de la ley 19550,
deberán a partir del ejercicio económico de cierre inmediato
siguiente a ella, dentro de los ciento veinte (120) días de cada
cierre, presentar a la Inspección General de Justicia un informe
especial suscripto por contador público independiente, conteniendo:
1. La descripción exacta del sistema utilizado durante el ejercicio
económico.
2. Opinión fundada sobre la concordancia existente entre el sistema
de registración contable utilizado durante dicho ejercicio y
el oportunamente autorizado.
De no existir observaciones se emitirá a la sociedad una certificación
que lo indicará, la cual deberá ser agregada al libro
de Inventarios y Balances y será condición necesaria para
que se considere a la contabilidad regularmente llevada.
II. Informe de actualización técnica. Sin perjuicio de
la información a presentar conforme al apartado anterior, cada
dos (2) años las sociedades deberán presentar un informe
técnico sobre la situación de obsolescencia del sistema
utilizado y, en su caso, un proyecto de actualización técnica
del mismo y de las medidas y reemplazos necesarios, requiriendo nueva
autorización conforme a lo dispuesto en el art. 282.
III. La Inspección General de Justicia podrá reglamentar
el cumplimiento de recaudos adicionales, incluida la exigencia de que,
si su volumen lo justificare, el movimiento contable de la sociedad
sea volcado a soporte papel.
LIBRO V:
MATRÍCULAS INDIVIDUALES
Y AUTORIZACIONES. TRANSFERENCIA
DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
TÍTULO I:
MATRÍCULAS INDIVIDUALES
Capítulo I:
Disposiciones comunes
Art. 288.– Requisitos generales de la solicitud de matriculación.
Para obtener la inscripción en las matrículas individuales
contempladas en las secciones siguientes, sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos especiales que en cada caso se indican, debe presentarse:
1. Escrito con la firma del solicitante de la matrícula certificada
judicial o notarialmente o por la Policía Federal Argentina,
el cual debe contener con carácter de declaración jurada
los siguientes datos personales: Nombres y apellidos, número
de documento nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, datos
de filiación, profesión, estado civil, nacionalidad, domicilio
real y domicilio comercial, debiendo el último hallarse situado
dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
fines de la competencia registral de la Inspección General de
Justicia.
2. Certificados vigentes que acrediten la inexistencia de antecedentes
penales y concursales del solicitante que importen inhabilidad para
el ejercicio del comercio o la actividad correspondiente a la matrícula
solicitada, expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Carcelaria y el Archivo General del Poder Judicial o dependencia que
lo sustituya, respectivamente.
Art. 289.– Inscripción; certificado. Practicada la inscripción
en el libro respectivo, se extenderá el certificado de matrícula
y se entregará al interesado.
Art. 290.– Alteraciones. Las alteraciones de los datos del titular
de la matrícula proporcionados en cumplimiento de los requisitos
de la inscripción, deben informarse en el legajo respectivo.
En su caso, se extenderá nuevo certificado de matrícula.
Art. 291.– Cancelaciones. Recibida comunicación de cese
de actividad del titular de la matrícula, con su firma certificada
judicial o notarialmente o por la Policía Federal Argentina,
o ratificándose ésta posteriormente ante funcionario o
agente autorizado, se cancelará la matrícula mediante
nota marginal en la anotación originaria obrante en el libro
respectivo.
De igual modo se procederá cuando la cancelación se solicite
expresamente en comunicaciones judiciales o de otras dependencias u
organismos con facultades para efectuarlas.
La cancelación se practicará de oficio en caso de recibirse
comunicación judicial del fallecimiento o quiebra del matriculado.
Capítulo II:
Matrículas en particular
Sección primera:
Comerciante. Factor y dependiente
Art. 292.– Comerciante; requisitos especiales. Además de
los recaudos comunes, la solicitud de matriculación debe contener:
1. Manifestación del solicitante de que no está inscripto
como corredor en ninguna jurisdicción.
2. Indicación del ramo del comercio y la fecha de inicio de las
actividades.
3. Identificación del factor o gerente o del dependiente, con
los datos del art. 288, inc. 1, si el mismo habrá de desarrollar
sus actividades en forma permanente en la misma jurisdicción
del domicilio del principal.
Menor de edad. Si el solicitante es menor de edad, debe acompañarse
además copia auténtica del instrumento de emancipación
civil o autorización para el ejercicio del comercio, con constancia
de su inscripción.
Art. 293.– Ampliación o cambio de ramo del comerciante.
En caso de ampliación o cambio de ramo, debe presentarse nota
con los datos de inscripción en la matrícula e indicando
el ramo anterior y el ampliatorio o sustitutivo, con los recaudos de
autenticidad del art. 288, inc. 1, y actualizarse los certificados requeridos
por el inc. 2 de dicho artículo.
Art. 294.– Factor. Dependiente. Si el comerciante solicita la
inscripción del mandato representativo necesario a los fines
de la autorización especial al factor o gerente (art. 133 del
Código de Comercio), o la inscripción de autorización
especial al dependiente (art. 147, código citado), debe acompañar
el instrumento público o privado que contenga su otorgamiento
y los certificados requeridos por el art. 288, inc. 2, relativos al
factor o dependiente.
Para la registración posterior de restricciones, debe presentarse
el instrumento que las contenga.
Sección segunda:
Martillero
Art. 295.– Requisitos especiales. Además de satisfacerse
los recaudos comunes, debe acompañarse:
1. Copia certificada y legalizada del título universitario requerido
por el art. 1, inc. b), de la ley 20266, conforme a la reforma introducida
por la ley 25028. Se considera tal al expedido por instituciones universitarias
nacionales o extranjeras, debidamente autorizado por el Ministerio de
Educación de la Nación. El requisito también se
satisface con título de abogado.
Aprobación anterior de examen de idoneidad. Si con anterioridad
a la reforma legal mencionada el solicitante aprobó el examen
de idoneidad requerido por el art. 1, inc. c), de la citada ley 20266,
debe acompañar copia auténtica del certificado respectivo
y de título de enseñanza secundaria expedido o revalidado
en la República.
2. El documento original de la garantía prescripta por el art.
3, inc. d) de la ley 20266 -reformada por la ley 25028-.
La garantía puede consistir, a opción del interesado,
en una póliza de seguro de caución a favor de la Inspección
General de Justicia o un certificado de depósito bancario en
moneda nacional intransferible a la orden de la Inspección General
de Justicia, en ambos casos por la suma de pesos quinientos ($ 500)
o la que en el futuro se determine.
Menor de edad. Se aplica el último párrafo del art. 292.
Art. 296.– Constitución de domicilio especial. A los fines
del ejercicio del poder de policía y control de la matrícula
previstos en las leyes 20266 -reformada por ley 25028 - y 22315 y por
el decreto 1493/1982, en la solicitud de inscripción requerida
por el art. 288, inc. 1, el interesado debe constituir también
un domicilio especial en el cual tendrán carácter vinculante
las notificaciones de todo requerimiento o emplazamiento que le sea
cursado por la Inspección General de Justicia.
Art. 297.– Subsistencia e integridad de la garantía. El
martillero matriculado debe acreditar cada año, dentro del período
comprendido entre el 1 de enero y el último día hábil
del mes de abril, la subsistencia e integridad de la garantía
contemplada en el inc. 2 del art. 295.
A tal fin y según la modalidad de constitución por la
que haya optado, debe acompañar al legajo de su matrícula
constancia expedida por la entidad bancaria de la existencia del depósito
efectuado por la totalidad de su monto, o de renovación de la
póliza de seguro de caución -la que deberá producirse
sin período de carencia alguno- expedida por la compañía
de seguros.
Art. 298.– Efectos del incumplimiento. En caso de incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior, vencido el período
allí previsto, la Inspección General de Justicia intimará
a regularizar la situación dentro de los quince (15) días
hábiles de efectuada la notificación correspondiente,
bajo apercibimiento de aplicar alguna de las sanciones establecidas
por el art. 20 de la ley 20266 -texto reformado por la ley 25028 -.
Transcurridos dos años consecutivos sin subsanación, se
cancelará la matrícula, previa intimación final
por el mismo término precedentemente indicado.
Art. 299.– Matrículas anteriores. Los martilleros matriculados
antes de la vigencia de la ley 20266, deben actualizar su matrícula
en el primer período indicado en el art. 297 que corra a partir
de la vigencia de estas normas, cumpliendo con la garantía requerida
en el art. 295, inc. 2 y constituyendo domicilio especial a los efectos
del art. 296, mediante escrito con los recaudos del art. 288.
Art. 300.– Sanciones. Fíjanse en las sumas de $ 1318.-
(pesos mil trescientos dieciocho) y $ 2636.- (pesos dos mil seiscientos
treinta y seis) los montos máximos de la sanción de multa
prevista en los arts. 20 y 23 de la ley 20266 -reformada por la ley
25028 -.
Sección tercera:
Corredor
Art. 301.– Requisitos especiales. Además de los recaudos
comunes, la solicitud de matriculación debe contener:
1. La manifestación del interesado de que no está matriculado
como comerciante individual y de que su domicilio real en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires data de más de un año.
2. Los requisitos del art. 295, incs. 1 y 2, aplicándose también
lo dispuesto en el párr. 2 del primero de dichos incisos.
3. La declaración jurada escrita de dos testigos con sus firmas
certificadas notarialmente, conteniendo:
a) El nombre, domicilio, profesión, edad y número de documento
de identidad de los testigos;
b) La manifestación de que conocen al solicitante de la matrícula
y no les comprenden las generales de la ley;
c) Indicación del tiempo que hace que lo conocen;
d) Indicación de las actividades que desarrolla el solicitante
y cómo las conocen;
e) Manifestación sobre su buen desempeño y honradez.
Menor de edad. Se aplica el último párrafo del art. 292.
Art. 302.– Normas aplicables. Se aplican también a los
corredores matriculados los arts. 296 a 300.
Sección cuarta:
Despachante de aduana y agente de bolsa
Art. 303.– Despachante de aduana. Además de cumplir con
los recaudos comunes, con la solicitud de matriculación se debe
acompañar copia auténtica de certificación expedida
por la Administración Nacional de Aduanas, de que el peticionario
ha aprobado el examen rendido ante la misma.
Art. 304.– Agente de Bolsa. Además de cumplir con los recaudos
comunes, debe acompañarse constancia del Mercado de Valores de
que el solicitante ha satisfecho los requisitos impuestos por el reglamento
interno del mismo.
TÍTULO II:
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL COMERCIO
Art. 305.– Requisitos. La inscripción de la autorización
para ejercer el comercio a menor de edad requiere la presentación
de:
1. Escritura pública o instrumento privado otorgado por quienes
extiendan la autorización en ejercicio de la patria potestad
sobre el menor, el cual debe contener:
a) Nombre y apellido, número de documento nacional de identidad,
fecha y lugar de nacimiento, filiación, profesión, estado
civil, nacionalidad y domicilio real -sito en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a los fines de la competencia registral de la Inspección
General de Justicia- de los autorizantes. Si la autorización
no es otorgada por los padres del menor, deben relacionarse los antecedentes
habilitantes de la patria potestad a favor de quien la ejerza;
b) Los datos personales del menor autorizado, sin que sea menester el
domicilio del mismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) La declaración expresa de quienes ejerzan su patria potestad,
de que se lo autoriza a ejercer el comercio en los términos del
art. 11 del Código de Comercio;
d) La individualización de la partida de nacimiento del menor.
2. La publicación prevista en el art. 11, inc. 2, del Código
de Comercio, efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial.
Si la autorización se otorga por instrumento privado, se deben
agregar por separado copias certificadas de la partida de nacimiento
del menor y de los antecedentes habilitantes del ejercicio de la patria
potestad si no está a cargo de los padres.
Art. 306.– Revocación de la autorización. La inscripción
de la revocación de la autorización por aplicación
del art. 12, párr. 2, del Código de Comercio, se debe
efectuar teniendo a la vista la sentencia judicial firme que la haya
dispuesto y la publicación legal efectuada por un (1) día
en el Boletín Oficial.
TÍTULO III:
TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (LEY 11867)
Art. 307.– Competencia registral. A partir de la vigencia de estas
normas, la competencia de la Inspección General de Justicia para
la inscripción de la transferencia de establecimientos industriales
y comerciales, corresponde por la ubicación de los mismos en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se
denegará la inscripción de una nueva transferencia de
los ya inscriptos que carezcan de dicha ubicación. A solicitud
de su último titular, se extenderá certificación
sobre las condiciones de la inscripción o inscripciones, a los
efectos de su presentación ante el Registro Público de
Comercio que sea competente para la registración de la nueva
transferencia.
Art. 308.– Requisitos. Para la inscripción de la transferencia
de un establecimiento comercial o industrial, comprendida la realizada
por remate público (arts. 2 y 10, ley 11867), se debe presentar:
1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original del documento de transmisión previsto en los arts. 4
y 7 de la ley 11867.
2. Constancia original de haberse otorgado el asentimiento prescripto
por el art. 1277 del Código Civil, en su caso, la cual puede
constar en el documento requerido en el inciso anterior.
3. Declaración del escribano público o martillero intervinientes
en la operación, detallando las oposiciones habidas y la retención
y depósito de fondos efectuados conforme a los arts. 4 y 5, ley
11867 o, en su caso, la manifestación expresa de que, dentro
del término de ley (art. 4 citado), no se han realizado dichas
oposiciones o que las realizadas fueron dejadas sin efecto.
4. Constancia original de las publicaciones prescriptas por el art.
2 de la ley 11867.
5. Certificado original vigente de libre deuda previsional, conforme
a lo previsto por el art. 12 de la ley 14499.
6. Constancia de la presentación de la denuncia del cese de actividades
del enajenante ante la Dirección General de Rentas a los efectos
del impuesto a los Ingresos Brutos.
7. Certificados que acredite que el enajenante no se halla inhibido
para disponer o gravar sus bienes, expedidos por los registros inmobiliarios
de la Capital Federal (*) (**) y del domicilio del enajenante. Si el
documento inscribible es escritura pública, el certificado debe
referenciarse en ella y dejarse constancia de su agregación al
protocolo.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
(**) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“del lugar de ubicación del establecimiento”
Art. 309.– Omisión de certificación previsional;
suplencia; procedimiento. Si no se presenta el certificado requerido
por el inc. 5 del artículo anterior, tal omisión se debe
suplir siguiendo el procedimiento siguiente:
1. El solicitante debe adjuntar la constancia expedida por el organismo
provisional de que dicho organismo se halla impedido de emitir el certificado
referido (art. 12, ley 14499).
2. Si no lo hace, debe acreditar con documentación fehaciente
que la requirió, que el requerimiento fue efectivamente recibido
y que ha transcurrido el término de quince (15) días contemplado
en la norma citada en el inciso anterior, y solicitar a la Inspección
General de Justicia el libramiento de un oficio, cuya confección
y diligenciamiento estarán a cargo del solicitante o de quien
éste autorice en el mismo, por el cual se requerirá al
organismo previsional que se expida sobre la situación del enajenante
respecto a los aportes y/o contribuciones respectivos.
El oficio debe consignar los datos del establecimiento transferido y
los de las partes de la operación -incluida la Clave Única
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del enajenante-, el número
de las actuaciones administrativas en que tramita la inscripción
de la transferencia, la fecha del requerimiento originario de la certificación
omitida y, en su caso, las personas autorizadas a correr con el diligenciamiento.
Debe contener asimismo la prevención de que, en caso de no ser
respondido directamente a la Inspección General de Justicia,
en el mismo plazo del art. 12 de la ley 14499, computado en el caso
desde la recepción del oficio, a los efectos de la competencia
registral de la Inspección General de Justicia, se tendrá
por configurado el impedimento contemplado por dicha norma.
3. Acreditado el diligenciamiento del oficio y transcurrido el plazo
contemplado en el inciso anterior, observados que estén los demás
requisitos exigibles, se ordenará la inscripción de la
transferencia del establecimiento.
Art. 310.– Transferencias parciales. La Inspección General
de Justicia evaluará la procedencia de la inscripción
de la transferencia parcial de un establecimiento siempre que:
1. Del contrato de transmisión resulte que se satisfacen los
extremos siguientes:
a) El objeto de la transferencia comprende los elementos del art. 1
de la ley 11867 y está constituido por (i) una o más unidades
de un negocio organizado bajo descentralización territorial o
(ii) un rubro determinado de actividad entre una pluralidad de rubros
desarrollados por el enajenante en un mismo ámbito espacial;
b) La unidad o unidades transferidas o la actividad comprendida en la
transferencia cuentan con autonomía operativa que posibilita
la continuación de la explotación en forma separada.
2. Resulte posible eximir del requisito del inc. 6 del art. 308 o que
el mismo se cumpla en su caso exclusivamente en relación con
la actividad que el enajenante dejará de desarrollar, y que el
requisito del inc. 5 del mismo artículo se cumpla únicamente
con respecto al personal que pasará a depender del adquirente.
A tales fines se cursará consulta previa al organismo provisional,
suspendiéndose los plazos del trámite registral.
LIBRO VI:
INDIVIDUALIZACIÓN Y RÚBRICA DE LIBROS DE COMERCIO Y OTROS
Art. 311.– Solicitud de individualización y rúbrica.
Formalización. Requerimiento. La solicitud de individualización
y rúbrica de libros debe formalizarse mediante un requerimiento
que el obligado a la rúbrica (requirente), en su caso a través
de su representante legal o apoderado, debe formular ante un escribano
de registro de la Capital Federal y que se instrumenta en la foja especial
de rúbrica prevista como anexo II de la resolución general
I.G.J. 7/1995, que se mantiene en las presentes normas identificado
como anexo IX.
Art. 312.– Foja especial. Recaudos para su formalización.
El escribano debe completar la foja especial, que será expedida
por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el cual en
uso de las atribuciones que le son propias, dictará las normas
complementarias pertinentes especificando su contenido, garantizando
la inalterabilidad de dicha foja, así como la de la Oblea de
Individualización y Rúbrica, confeccionada conforme al
anexo III de la resolución general I.G.J. 7/1995, que se mantiene
en estas normas identificado como anexo X.
Por cada foja podrá solicitarse la rúbrica de hasta un
máximo de cinco (5) libros.
La denominación del libro a rubricar debe asentarse en forma
completa, sin abreviaturas.
A los fines de la individualización correcta de los libros a
rubricar, se mantendrá a disposición de los interesados
la codificación de las clases de libros rubricables. Su listado
no será taxativo, debiendo la Inspección General de Justicia
resolver en forma perentoria a su presentación cualquier excepción
solicitada y fundamentada por el escribano público interviniente,
siendo obligatorio para su procedencia, acompañar dictamen de
contador público que justifique la necesidad de dicho libro para
la adecuada contabilización de las operaciones del requiriente
e indique la clase de asientos contables que se efectuarán en
el libro solicitado. Cuando se trate de libros que no impliquen registraciones
económico-contables, el dictamen podrá ser emitido por
abogado. En todos los casos deberá tratarse de profesionales
matriculados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus firmas
legalizarse por la entidad de superintendencia de su matrícula.
El código de requirente a completar en la foja surge del anexo
IV de la resolución general I.G.J. 7/1995, que se mantiene en
estas normas identificado como anexo XI. La codificación contenida
en dicho anexo no es taxativa y podrá extenderse dependiendo
de la existencia de disposiciones normativas de cualquier carácter
que habiliten o impongan a otros sujetos la rúbrica de libros.
En el rubro C de la foja de requerimiento -“Información
sobre libros o entidad anterior”-, el escribano deberá
dejar constancia de los supuestos que correspondan descriptos en el
anexo V de la resolución general I.G.J. 7/1995 -modificado por
la resolución general I.G.J. 11/2004-, que se mantiene en estas
normas identificado como anexo XII.
En aquellos casos en los que se solicite la rúbrica de un libro
respecto del cual pudiera presumirse que su antecedente y uno o más
libros ya rubricados pudieran en razón de su similitud de fines
haber sido utilizados para volcar en todos ellos las mismas partidas
o efectuar asientos de similar naturaleza, se correrá vista requiriendo
las aclaraciones o explicaciones del caso. A resultas de las mismas,
el libro que se rubrique será identificado con el nombre que
haya sido solicitado pero su número correlativo se determinará
sumando los de todos aquellos en los cuales, de acuerdo con la contestación
brindada a la vista conferida, se hayan volcado las mismas partidas
o asientos; debiendo, en caso de corresponder, efectuarse la presentación
de foja de rectificación.
En los casos de transferencia de libros por transformación o
cambio de la denominación social, la Inspección General
de Justicia solicitará las mismas explicaciones o aclaraciones
referidas en el párrafo precedente, en relación con aquellos
libros identificados en la solicitud de transferencia, respecto a cuya
utilización anterior a la solicitud de transferencia, quepa la
presunción contemplada en dicho párrafo, requiriendo asimismo
que la interesada especifique por cuál de dichos libros opta
se efectúe la transferencia y, en caso de corresponder, la presentación
de foja de rectificación. El número correlativo del libro
que se solicite transferir será el producto de la sumatoria de
aquellos que hayan sido objeto de similar utilización.
La denominación de la entidad o contrato debe asentarse en forma
completa, sin abreviaturas, con idénticos términos a los
incluidos en el estatuto o contrato inscripto, trátese de la
denominación originaria o de modificación registrada con
posterioridad. Para el caso de comerciantes, agentes auxiliares de comercio
y autorizados a ejercer el comercio, se indicarán los nombres
y apellidos tal como hayan sido consignados en el certificado de matrícula.
La identificación de los fondos de comercio se efectuará
igualmente conforme al certificado de inscripción de su transferencia.
Cuando se solicite la rúbrica de libros para contratos de unión
transitoria de empresas (U.T.E.) de denominación igual a la de
otros existentes, las obleas respectivas se emitirán agregándose
a continuación de la denominación, entre paréntesis
y sin que se entienda parte de ella, referencia abreviada a su objeto.
En caso de haberse consignado erróneamente la denominación
o nombre del titular de la rúbrica en el ap. “A”
de la foja especial de rúbrica, si ya fueron emitidas las obleas
respectivas, para la emisión de nuevas obleas con la corrección
pertinente, deberá ingresarse nueva foja debidamente timbrada,
procediendo la Inspección General de Justicia a intervenir y
anular la precedente y restituirla al escribano público interviniente
y a entregar para su destrucción las obleas anteriores al Ente
de Cooperación y Asistencia Técnica.
La competencia para la rúbrica de libros, incluidos en su caso
los de las sucursales u otros establecimientos, corresponde a la autoridad
de la jurisdicción en la cual se haya efectuado la correspondiente
inscripción registral u otorgado la autorización para
funcionar como persona jurídica, sin perjuicio de la competencia
para nuevas rúbricas en caso de traslado de domicilio.
Art. 313.– Oportunidad de la solicitud de rúbrica. La solicitud
de rúbrica formalizada en la foja especial completada conforme
al artículo anterior, debe presentarse en la Inspección
General de Justicia, con su valor pago, acompañándose
asimismo comprobante de pago de tasa retributiva.
La solicitud se considerará efectuada en tiempo oportuno si se
presenta dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días
corridos contados desde la fecha de matriculación o inscripción
del requirente en el Registro Público de Comercio o de autorización
para funcionar como persona jurídica otorgada al mismo, según
el caso.
Si se excedió el plazo indicado, el requirente deberá
justificar ante el escribano público interviniente, con carácter
de declaración jurada, su inactividad por el período que
corresponda.
En los casos de cambio de denominación o de transformación
societaria sin que se hayan rubricado libros bajo la denominación
o tipo societario anterior, el escribano público deberá
dejar constancia en el ap. “C” de la foja especial de rúbrica,
de la denominación o nombre anteriores, los datos de inscripción,
matriculación o autorización, número correlativo
anterior y, en su caso, si se han volcado en registros no rubricados
o autorizados operaciones anteriores a la solicitud de rúbrica.
Art. 314.– Informe sobre rúbricas anteriores. Sociedades
y entidades de bien común comprendidas. Relevamiento. Las sociedades
inscriptas y las entidades de bien común autorizadas a funcionar
como personas jurídicas que a partir de la vigencia de estas
normas soliciten rúbrica de libros y que hasta entonces hayan
rubricado libros únicamente con anterioridad al 15 de septiembre
de 1995, deberán -en la misma oportunidad de efectuar su solicitud
o antes de ella- informar todas sus rúbricas antecedentes correspondientes
al plazo de seis (6) años contados retroactivamente desde la
fecha anteriormente indicada o en su caso las rúbricas de los
últimos libros vigentes si su tiempo de uso es superior al plazo
indicado.
La información requerida deberá presentarse en soporte
magnético (diskette) provisto por la Inspección General
de Justicia con el programa necesario, e incluir, además de otras
referencias contenidas en dicho programa, los datos siguientes:
a) Tipo de libro;
b) Número del mismo;
c) Cantidad de hojas;
d) Estado del mismo y fecha y número de rúbrica.
Para retirar de la Inspección General de Justicia el diskette
referido, las entidades deberán presentar previamente el formulario
denominado “Relevamiento y Actualización de Base de Datos
de Libros Rubricados”, aprobado por la resolución Ministerio
de Justicia 795/1998.
No se dará curso a solicitudes de rúbrica sin el previo
retiro del mencionado soporte magnético por parte de la sociedad
o entidad obligada. Cumplido dicho retiro y satisfecho el pedido de
rúbrica, no se dará curso a un nuevo pedido de rúbrica
o informe posterior, hasta tanto no se cumpla con la entrega del diskette
con lo datos completos, lo que se acreditará consignando en la
foja especial para rúbrica el número de formulario de
presentación utilizado para el relevamiento.
Art. 315.– Trámite de la solicitud. Presentada la solicitud
de rúbrica, para determinar su procedencia se consultarán
previamente las constancias de antecedentes de rúbricas del requirente
y, de acuerdo con la situación que se presente conforme a las
constancias obrantes, se obrará como a continuación se
indica para cada caso:
1. Primera solicitud de rúbrica efectuada en tiempo oportuno.
En este caso se ingresará al sistema informático los datos
requeridos por éste. Si no surgen observaciones que formular,
se emitirá en veinticuatro (24) horas la oblea de individualización
y rúbrica, intervenida por la Inspección General de Justicia,
con sello y firma facsimilar de funcionario o agente autorizado.
El escribano interviniente, debe adherir la misma en la página
con folio 1 del libro respectivo -que debe ser de tapas duras y estar
sin utilizar-, vinculándola con su sello y firma autógrafa.
Si el libro cuya rúbrica se solicita se encuentra parcialmente
utilizado, en la solicitud y en la oblea que se emita deberá
indicarse la página del libro en la que se adherirá la
oblea, lo que deberá hacerse inmediatamente a continuación
del último acto, registro o asiento volcado, sin espacio intermedio
o interlínea alguna.
En todos los casos, en el dorso de la foja especial para rúbrica,
se consignará la fecha, la constancia de si se puede o no proceder
a la rúbrica solicitada y en su caso el número de oblea
que corresponda.
2. Existencia de rúbricas anteriores.
En caso de existir libros rubricados con anterioridad,
2.1. Si consultados los antecedentes correspondientes a los mismos,
procede la nueva rúbrica, se actuará en la forma prevista
en el inciso anterior;
2.2. Si corresponde formular observaciones por (a) errores de correlatividad,
(b) inexistencia de antecedentes declarados o (c) otras que correspondan,
se entregará al escribano la foja especial para rúbrica
conteniendo la observación, para que el mismo efectúe
las diligencias necesarias para salvar la observación.
Procedimiento posterior. Si la observación no pudiere ser subsanada
por el escribano interviniente, el mismo requirente, con copia certificada
de la foja especial conteniendo la observación que le entregue
el escribano, debe promover actuaciones para que la Inspección
General de Justicia resuelva la cuestión. La presentación
que efectúe y la contestación de vistas posteriores, en
su caso, deben suscribirse por el requirente o su representante, apoderado
o autorizado, con su firma certificada notarialmente o en su defecto
ratificada ante funcionario o agente autorizado, con la documentación
que acredite firma y cargo invocado.
Las vistas u observaciones se cursarán dentro del plazo máximo
de cinco (5) días de promovidas las actuaciones, o de contestadas
en su caso vistas u observaciones anteriores, con firma delegada conforme
a la ley 22315 y el decreto 1493/1982. Se tendrán por notificadas
en forma tácita y automática el día siguiente al
de vencimiento del plazo máximo antedicho y deberán contestarse
dentro del plazo de cinco (5) días, transcurrido el cual comenzará
a computarse el plazo para archivo, según lo dispuesto en el
art. 327, su encabezamiento e inc. 1.
Subsanada la observación originaria o en su caso sustanciadas
las ulteriores, si procediere la rúbrica solicitada se emitirá
dentro de los (3) días orden de rúbrica que se entregará
al requirente o persona especialmente autorizada. Ante la presentación
conjunta de dicha orden y de la foja especial original, se emitirá
la oblea de individualización y rúbrica, conservándose
en las actuaciones copia de la orden de rúbrica se conservará
en el expediente.
Si las vistas u observaciones determinaren que no procede la rúbrica,
el requirente podrá solicitar que las actuaciones se eleven al
inspector general de Justicia para el dictado de resolución.
Art. 316.– Libros continuadores. Para solicitar la rúbrica
de libros continuadores, el escribano deberá tener a la vista
y conservar en su poder junto con la foja especial de rúbrica,
escrito firmado por el requirente o apoderado, justificando la necesidad
de la individualización y dejando expresa constancia de la última
foja utilizada del libro antecedente y la fecha de la última
registración. Las obleas de rúbrica llevarán la
siguiente leyenda: “Este libro es continuador de su antecedente
rubricado el día... bajo el n...., utilizado hasta la foja...
(o “sin utilizar”, según sea el caso). En la fecha
se individualizaron y rubricaron libros continuadores del n.... al n....”.
Art. 317.– Falta de exhibición de libros antecedentes.
Denuncias. La imposibilidad del requirente de exhibir los libros antecedentes
al escribano público, motivada en la sustracción, extravío,
destrucción total o parcial o en general cualquier otro hecho
o circunstancia que obsten a la exhibición de los mismos, deberá
acreditarse mediante denuncia policial o judicial efectuada por el requirente,
su apoderado o representante legal. Si la denuncia se efectuó
por persona distinta, deberá acreditarse también la ratificación
de su contenido por las personas mencionadas.
A los fines de su aptitud como antecedente para la rúbrica, la
denuncia y/o su ratificación deben especificar claramente el
nombre y número del libro o libros objeto de ella, así
como los datos de los sujetos obligados titulares.
El escribano público interviniente debe conservar en su poder
el original de la denuncia efectuada junto con la foja especial para
rúbrica.
Practicada la rúbrica, se dejará constancia en la oblea
emitida del hecho denunciado.
Art. 318.– Extravío, sustracción o destrucción
de la oblea. Reimpresión; recaudos. Si la oblea de individualización
y rúbrica no pudo llegar a ser adherida al libro respectivo por
cualquiera de las causas indicadas en el párr. 1 del artículo
anterior, el escribano interviniente debe solicitar su reimpresión,
acompañando la denuncia correspondiente ajustada a lo dispuesto
en el artículo anterior, en lo referido a la oblea y a los libros
que con ella debían individualizarse. Se aplican en lo pertinente
las demás disposiciones de dicho artículo.
Art. 319.– Obleas mal adheridas. Reimpresión; inutilización.
El escribano interviniente debe también solicitar la reimpresión
en caso de haber adherido erróneamente la oblea emitida conforme
a los artículos anteriores, a cuyo fin debe acreditar la inutilización
de la oblea mal adherida, mediante nota fechada y firmada inserta sobre
dicha oblea en el mismo libro y foja, adjuntando al efecto copia certificada
de la foja.
Art. 320.– Reimpresión de obleas; otros supuestos. Además
de los casos previstos en los dos artículos anteriores, procederá
la reimpresión de obleas:
1. Si se solicitó la rúbrica de un libro que, de acuerdo
con los asientos o constancias que en él debieran efectuarse,
no fuere el que correspondía.
2. Si se solicitó la rúbrica de libro copiador y ello
no correspondiere, o viceversa.
3. Si se solicitó la rúbrica de libros continuadores informándose
incorrectamente el estado de utilización del libro antecedente.
4. Si se informó erróneamente el estado del libro anterior
a aquel cuya rúbrica se solicitó.
Art. 321.– Formularios; cantidad. Las solicitudes de reimpresión
previstas en los tres artículos anteriores serán con cargo
al requirente y deberán cumplimentarse en el formulario anexo
VI de la resolución general I.G.J. 7/1995, que se mantiene y
se identifica en estas normas como anexo XIII, a razón de un
formulario por cada foja de rúbrica a la que corresponda la reimpresión
que se solicite.
Art. 322.– Rectificaciones de rúbricas. La rectificación
por errores de los datos informados en el Sector B de la foja especial
para la rúbrica, en cuanto a cantidad de fojas o páginas,
o en el sector A en cuanto al domicilio del requirente, se efectuará
mediante la presentación de una nueva foja especial para rúbrica,
con la inclusión en su margen izquierdo de la palabra “Rectificación”,
de puño y letra del escribano interviniente y bajo firma y sello
del mismo.
Se emitirá oblea rectificatoria conforme al anexo III de la resolución
general I.G.J. 7/1995 -que se mantiene en estas normas identificado
como anexo X-, la que deberá adherirse y ligarse a la rectificada
bajo firma y sello del mencionado escribano.
No estarán sujetos a rectificación, aquellos errores que
provengan de la identificación del libro en el requerimiento
de rúbrica o del uso posterior dado a un libro rubricado en cuanto
a la clase de información, asientos u otros actos consignados
en él, o cualquier otro error no previsto en el párr.
1 de este artículo.
Art. 323.– Transferencias. Las transferencias de libros rubricados
por cambio de denominación y/o transformación social,
se efectuarán mediante la emisión de nuevas obleas que
consignarán dichas variaciones, debiendo presentarse al efecto
nueva foja especial para rúbrica con la inclusión en su
margen izquierdo de la palabra “Transferencia”, de puño
y letra del escribano interviniente y bajo firma y sello del mismo.
Se emitirán las obleas de transferencia, que el mencionado escribano
deberá adherir en cada libro que corresponda, a continuación
del último registro efectuado en el mismo, ligando con su firma
la oblea a la hoja a que se adhiera e insertando la fecha.
Al formalizar la foja especial, el escribano interviniente deberá
en todos los casos tener a la vista la documentación original
respaldatoria que justifique y/o dé origen a la solicitud de
obleas de transferencia, asentando en la foja especial la denominación
y/o tipo societario y número correlativo de la entidad, fecha
y número de inscripción y demás datos, como así
también la individualización y datos de rúbrica
a que corresponderán las obleas de transferencia.
En los casos de cambio de denominación, la solicitud de obleas
de transferencia debe comprender la totalidad de los libros que la entidad
tenga en uso al tiempo de inscribirse o autorizarse dicho cambio.
Art. 324.– Normas aplicables. En los supuestos de rectificaciones
y transferencias rigen el procedimiento y plazos indicados en el art.
315 y se aplican también los arts. 318 a 320 sobre reimpresión
de obleas, en lo pertinente.
Art. 325.– Rúbricas falsas. Si se constatare la falsedad
de antecedentes invocados en la foja especial de rúbrica que
contenga el requerimiento, la oblea de individualización y rúbrica
del nuevo libro solicitado se emitirá identificando a éste
con el número inmediato siguiente al del último antecedente
válido y se pondrá en ella nota de los antecedentes falsos.
Exhibido el libro o libros antecedentes, se hará constar en ellos
que no fueron rubricados por la Inspección General de Justicia
y se los retendrá a efectos de formular la denuncia penal correspondiente
y ponerlos a disposición del juez competente.
Art. 326.– Pedidos de informes de rúbrica. Las solicitudes
de informes parciales o totales sobre rúbricas otorgadas por
la Inspección General de Justicia, se efectuarán mediante
la presentación del formulario anexo VI de la resolución
general I.G.J. 7/1995, que se mantiene e identifica en estas normas
como anexo XIII, fijándose su contestación en cinco (5)
días hábiles.
Art. 327.– Archivo de trámites. Desarchivo. Destrucción
de libros. fojas y obleas no retiradas. Los trámites de rúbrica,
rectificaciones y transferencias, las solicitudes de informes y los
libros ya individualizados previamente depositados y no retirados, se
archivarán a los treinta (30) días corridos computados
en la forma que en cada caso se indica a continuación:
1. En caso de vistas u observaciones, a partir del vencimiento del plazo
máximo para su contestación establecido en el art. 315,
inc. 2, pto. 2.2, párr. 3.
2. Cuando se verifiquen los supuestos del art. 10 del decreto 1493/1982
-reformado por el art. 2 del decreto 754/1995 -, a partir del vencimiento
del plazo de sesenta (60) días de la individualización
o del conocimiento por el requirente de las observaciones efectuadas
a la solicitud.
3. En caso de informes sobre estado de rúbrica cumplimentados
u órdenes de rúbrica emitidas no retirados, a partir de
la fecha de expedición de los mismos.
4. En todo otro caso en que se disponga fundadamente el archivo, a partir
del momento en que se verifique la situación que lo justifique.
El desarchivo se efectuará mediante la presentación de
la solicitud anexo VI de la resolución general I.G.J. 7/1995
-que se mantiene en estas normas como anexo XIII-, debidamente timbrada
con esta identificación.
La Inspección General de Justicia procederá a la destrucción
de todo libro individualizado que se hubiere depositado en ella, conforme
el párr. 1 del art. 10 del decreto 1493/1982, reformado por el
art. 2 del decreto 754/1995. Previo a ello emplazará por cédula
al titular del libro, para que proceda a su retiro en el término
de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento expreso de
dicha destrucción. A los fines de tal emplazamiento, se tendrá
como válido y vinculante el domicilio consignado en el requerimiento
de rúbrica, sin perjuicio de los efectos de la fijación
de la sede social.
Las fojas especiales de rúbrica y obleas emitidas no retiradas
dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo
previsto en el inc. 2 -computado éste desde la emisión
de las obleas- se pondrán a disposición del Colegio de
Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para que el mismo proceda a
su archivo en la forma que considere apropiada.
Art. 328.– Discontinuación de libros. Cuando corresponda
la discontinuación de libros rubricados, salvo que se efectúe
por autoridad competente, deberá realizarse por su titular, mediante
nota firmada por su representante legal y órgano de fiscalización
si lo hubiere, que se insertará inmediatamente a continuación
del último acto, registro o asiento volcado, cerrando en su caso
el libro hasta la última foja o página.
Art. 329.– Trámite urgente. Las solicitudes de rúbrica
y de emisión de obleas de rectificación y transferencia
de libros rubricados, pueden efectuarse por trámite urgente,
a efectos de la emisión y retiro de las obleas dentro de las
dos (2) horas de iniciados o, en su caso, de contestada la vista u observación
cursada.
Los trámites deben iniciarse por un sector especialmente habilitado
en el horario de 9.30 a 11.30 horas. Si se cursan vistas u observaciones,
las mismas se tendrán por notificadas tácita y automáticamente
en el mismo sector hasta las 13.00 horas.
Art. 330.– Registro de autorizados a la realización de
trámites. La Inspección General de Justicia mantendrá
el registro de personas especialmente autorizadas a gestionar solicitudes
de rúbricas y demás trámites previstos en el presente
libro implementado con anterioridad a las presentes normas, incorporando
a él las comunicaciones escritas de autorización que presenten
escribanos públicos titulares y/o adscriptos de registros notariales
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conteniendo:
a) Nombre y apellido, matrícula, registro y domicilio del escribano
autorizante;
b) Nombre y apellido, documento de identidad (tipo y número),
domicilio y teléfono del apoderado;
c) Fecha de emisión de la autorización.
Toda revocación de autorización deberá ser comunicada
también por escrito con antelación no inferior a dos (2)
días a la fecha a partir de la cual surtirá efecto, a
los fines de anotar la baja correspondiente en el registro.
Mientras consten en el registro, los autorizados no requerirán
de ninguna otra identificación o acreditación para la
realización de trámites en forma completa, salvo la constatación
de su identidad en oportunidad de serles entregadas las obleas de rúbrica.
Art. 331.– Atribuciones de la Inspección General de Justicia.
Pago de la tasa retributiva. A los efectos del ejercicio del control
previsto en el párr. 2 del art. 9 del decreto 1492/1982 -reformado
por el art. 1 del decreto 754/1995-, la Inspección General de
Justicia podrá ordenar las verificaciones y/o solicitar la presentación
de la documentación o antecedentes que sean pertinentes.
Asimismo resolverá toda situación no expresamente prevista
en las disposiciones de este libro procurando establecer criterios que
en cada caso propendan a la mayor celeridad, certeza, simplicidad y
seguridad, emitiendo al efecto las normas generales, órdenes
de servicio y normas operativas internas que sean menester.
Tasa retributiva. Además de las solicitudes de rúbrica,
oblarán tasa retributiva los trámites previstos en los
arts. 318, 319, 320, 322, 323 y 326.
LIBRO VII:
ANOTACIONES CAUTELARES Y CONCURSALES
TÍTULO I:
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 332.– Embargos y otras medidas sobre cuotas y partes sociales.
Se anotarán la traba, modificación, caducidad, extinción
y levantamiento del embargo y demás medidas cautelares que afecten
directamente al titular de cuotas de sociedad de responsabilidad limitada,
al acreedor prendario o usufructuario de ellas, al titular de partes
de capital comanditado en sociedades en comandita por acciones y al
titular de participaciones en sociedades colectivas, en comandita simples
y de capital e industria, debidamente inscriptas.
Art. 333.– Efectos de la inscripción. El embargo y demás
medidas cautelares restrictivas a que se refiere el artículo
anterior, obstarán a la inscripción de los siguientes
actos:
1. Transferencia a cualquier título de la cuota o parte social,
salvo asunción total del embargo por el adquirente.
2. Constitución de usufructo o prenda sobre cuotas, salvo con
rango pospuesto a la medida cautelar.
3. Modificación del usufructo, extendiendo los derechos anteriormente
acordados.
4. Retiro o exclusión del socio afectado.
5. Transformación de la cuota o parte en capital accionario,
sea por reforma o transformación social.
6. Reducción voluntaria del capital social para su devolución
en dinero o bienes al socio afectado por la medida.
7. Prórroga y reconducción o reactivación.
El embargo o medida precautoria que afecte al usufructuario o acreedor
prendario obstará a la inscripción de la cesión
de los derechos de usufructo o prenda sobre cuotas.
Art. 334.– Control previo. Con carácter previo a la inscripción
de los actos mencionados en el artículo anterior, se verificará
la inexistencia de medidas cautelares anotadas. Si las hubiere se devolverán
las actuaciones al funcionario que ordenó la inscripción
para que se expida en orden a si, por su naturaleza o alcances, la medida
trabada impide o no la inscripción del acto.
Art. 335.– Caducidad. Los embargos y medidas precautorias sobre
cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y, en su caso, las
demás sobre otras participaciones sociales contempladas en el
art. 332, caducarán o se extinguirán de pleno derecho
y sin necesidad de solicitud alguna por el solo transcurso de los plazos
establecidos por las normas procesales en base a las cuales se las haya
decretado.
Art. 336.– Medidas cautelares sobre sociedades, actos y/o contratos.
Se inscribirán las medidas cautelares sobre sociedades, actos
o contratos sujetos a inscripción en el Registro Público
de Comercio cuyo objeto sea un trámite de inscripción
iniciado o a iniciar o la modificación de una inscripción
ya practicada. La caducidad o extinción se producirán
en la forma prevista en el artículo anterior.
Art. 337.– Control previo; supuestos especiales. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, se verificará
que no existan medidas cautelares inscriptas que afecten a la sociedad,
con carácter previo a la inscripción de los actos siguientes:
1. Reducción voluntaria del capital social.
2. Cancelación de sucursal.
3. Reducción del plazo de vigencia de la sociedad.
4. Prórroga y reconducción.
5. Disolución y nombramiento de liquidador.
6. Cancelación de inscripción.
7. Cambio del domicilio social a jurisdicción provincial.
8. Cambio de la denominación social.
9. Transformación.
10. Fusión, respecto de las sociedades que se fusionan.
11. Escisión, respecto de la sociedad escindente.
Fondo de comercio. El mismo control se efectuará antes de la
inscripción de la transferencia de establecimientos industriales
o comerciales.
Advertida la existencia de medidas, se procederá en la forma
prevista en el art. 334.
Art. 338.– Asociaciones civiles y fundaciones. Sociedades constituidas
en el extranjero. Se tomará nota de medidas cautelares que afecten
a asociaciones civiles y fundaciones y a las sucursales y representaciones
de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos
del art. 118, párr. 3, de la ley 19550. Serán aplicables
aquellas disposiciones de los artículos anteriores que resulten
pertinentes en cuanto se adecuen a dichas entidades.
TÍTULO II:
ANOTACIONES CONCURSALES
Art. 339.– Procedencia. Se tomará nota en el libro correspondiente
de las situaciones concursales relativas a sociedades inscriptas, asociaciones
civiles y fundaciones autorizadas y comerciantes, agentes auxiliares
y personas autorizadas al ejercicio del comercio inscriptos en la matrícula,
que sean comunicadas por el juez de la causa.
Art. 340.– Efectos. Concurso preventivo. Quiebra. La anotación
del concurso preventivo no obstará a la registración o
aprobación de ulteriores actos, salvo expresa limitación
judicial o que los mismos importen disposición de bienes registrables.
Art. 341.– Transmisión y gravamen de cuotas y partes sociales.
Previo a la inscripción de la transmisión de cuotas, partes
de capital comanditado o partes de interés o a la de la constitución,
modificación o cesión de derechos reales sobre las primeras,
además de verificar la inexistencia de medidas cautelares restrictivas
de tales actos conforme a lo previsto en el título anterior,
se constatará que el titular de las participaciones o de los
derechos de prenda o usufructo correspondientes, no se encuentre incluido
en el libro de concursos y quiebras ni en el libro índice computarizado
de inhabilitados por quiebra contemplado en el artículo que sigue.
En caso contrario no se modificará la situación registral
de las mencionadas participaciones sociales y derechos reales sobre
ellas, salvo autorización judicial expresa.
Art. 342.– Registro de inhabilitados por quiebra. La Inspección
General de Justicia llevará por medios informáticos un
libro índice alfabético de personas inhabilitadas por
quiebra, en el cual se tomará nota de las comunicaciones que
a los efectos del régimen de inhabilitaciones determinado por
los arts. 234 a 238 de la ley 24522, se efectúen en juicios de
quiebra por los Tribunales del Fuero Ordinario en lo Comercial de la
Capital Federal. Su operatividad se regirá por las reglas siguientes:
1. Las comunicaciones judiciales relativas a los fallidos y a quienes
se desempeñaban como sus administradores a la fecha de la quiebra
o en su caso de inicio de la cesación de pagos, deberán
incluir:
a) Nombre y apellido o denominación completos;
b) Número de documento de identidad o de datos de inscripción
registral o autorización, según corresponda;
c) Calidad del inhabilitado, a saber, fallido o persona física
integrante del órgano de administración de persona jurídica
fallida;
d) Fecha de comienzo de la inhabilitación.
Personas físicas. En el caso de personas físicas, se anotarán
también, a su respecto, las comunicaciones correspondientes a
los supuestos de cesación o reanudación de vigencia de
la inhabilitación y de reducción o prórroga de
su plazo, contemplados en el art. 236, párrs. 2 y 3, de la ley
24522. Para dichos supuestos, además de los datos previstos en
los subincs. a), b) y c), deberán indicarse, según corresponda,
la fecha a la cual cesó o retomó sus efectos la inhabilitación,
la fecha de cesación por reducción de plazo o la fecha
de vigencia y finalización de la prórroga.
2. Si en los casos contemplados en el inciso anterior, se omitiere alguno
de los recaudos allí indicados, la comunicación se devolverá
al tribunal de origen para su subsanación.
3. En los casos en que las comunicaciones judiciales previstas en el
inc. 1 se refieran a personas físicas e indiquen únicamente
la fecha de comienzo de la inhabilitación conforme al art. 236,
párr. 1, de la ley 24522, la baja de la anotación efectuada
en el sistema informático mediante el cual se llevará
el libro, se producirá automáticamente a los trescientos
sesenta (360) días corridos contados desde aquella fecha.
En todo otro supuesto en que la comunicación judicial haya indicado
la fecha de cesación de la vigencia de la inhabilitación,
dicha baja se producirá, también automáticamente,
en esa misma fecha.
4. Las controversias relativas a la correcta anotación de las
inhabilitaciones, a su duración y efectos y a su cancelación,
serán en todos los casos de competencia judicial.
Art. 343.– Control previo de inhabilitaciones. Casos. La inscripción
en el Registro Público de Comercio de la constitución
de sociedades -originaria o derivada de fusión o escisión-,
de la transformación, nombramiento de liquidador, transmisión
de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, partes de interés
de sociedades de personas, partes de capital comanditado de sociedades
en comandita por acciones y designación de administradores sociales,
sólo se efectuarán previa verificación en el libro
índice de la inexistencia de anotaciones sobre inhabilitaciones
concursales respecto de las personas siguientes:
1. En la constitución y transformación de sociedades,
respecto de sus socios e integrantes de los órganos de administración
y fiscalización.
2. En el nombramiento de liquidador, respecto de éste.
3. En la transmisión de cuotas, partes de interés o partes
de capital comanditado, respecto del cesionario.
4. En la designación de administradores sociales, respecto de
los designados y, en su caso, de los integrantes del órgano de
fiscalización que se nombren en la misma oportunidad.
La existencia de anotaciones obstará a la registración
mientras subsista.
LIBRO VIII:
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES (*)
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“Título I: Disposiciones Generales”
Capítulo I:
Autorización para funcionar
Art. 344.– Requisitos comunes a las asociaciones civiles y fundaciones.
La solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar como
personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles -comprendidas
las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones, confederaciones
y cámaras empresarias- y las fundaciones, requiere la presentación
de la documentación siguiente:
1. Formulario de actuación conforme al art. 2 y anexo I allí
indicado.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al anexo II.
3. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original firmado por todos los constituyentes e integrantes de los órganos
sociales que se designen, presentado con sendas copias de margen normal
y protocolar (“margen ancho”). El mismo debe contener transcripción
del acta constitutiva o fundacional, la cual incluirá:
a) Lugar y fecha cierta de la constitución;
b) Datos personales de los asociados;
c) Aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede
formar parte del acta o suscribirse por separado;
d) Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales
y término de sus mandatos. Si las personas designadas no hubieren
comparecido al acto constitutivo, deberá acompañarse por
separado constancia de la aceptación del nombramiento realizado
y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades
e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos,
ambas con firmas certificadas por escribano público;
e) Decisión de solicitar la autorización para funcionar
como persona jurídica, autorizando a una o más personas
para gestionarla, presentar y retirar documentación, realizar
depósitos bancarios y extraerlos y facultándolas para
aceptar las observaciones que formule la Inspección General de
Justicia y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación
sea necesaria la decisión de los constituyentes;
f) Fijación de la sede social, con la identificación precisa
- mención de calle, número, piso, oficina, etc., en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, pudiendo
efectuarse en los estatutos sólo la indicación del domicilio
limitada al ámbito jurisdiccional.
4. Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo,
la suma de pesos doscientos ($ 200) en el caso de las asociaciones civiles
y la de pesos doce mil ($ 12.000) en el caso de las fundaciones, o las
sumas que oportunamente se determinen con alcance general.
Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente
por los medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se
componga el patrimonio:
a) Bienes que no sean sumas de dinero: Mediante estado contable o inventario
de bienes certificado por contador público e informe de dicho
profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo
integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando
su procedencia;
b) Sumas de dinero:
(i) Mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina
a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno
por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la autorización
para funcionar como persona jurídica: O bien,
(ii) Mediante la manifestación expresa en la escritura pública
de constitución, del escribano público autorizante, de
que por ante él los constituyentes obligados a la integración
del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación,
hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados
en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá
igualmente constar que la dicha entrega se hace al mismo escribano público
autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración
de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar. Si la entidad
se constituye por instrumento privado, la manifestación se efectuará
por acta notarial por separado, salvo que, en el caso de las asociaciones
civiles, la cifra del patrimonial inicial sea la mínima prevista
de pesos doscientos ($ 200), en cuyo caso bastará la constancia
de su recepción por la comisión directiva nombrada en
el acta constitutiva.
5. Nómina de los miembros de los órganos directivo y de
fiscalización. Debe presentarse con especificación de
cargo, término de duración en el mismo, número
de documento nacional de identidad, nacionalidad, profesión,
estado civil y domicilio real y constituido de cada uno de los integrantes.
Art. 345.– Estatuto tipo. Las asociaciones civiles propiamente
dichas y las fundaciones podrán constituirse adoptando el “estatuto
tipo” que en las presentes normas se aprueba como anexo XIV y
anexo XV, respectivamente.
Art. 346.– Federaciones y confederaciones. El otorgamiento de
autorización para funcionar como personas jurídicas a
las asociaciones civiles que se constituyan como federaciones y confederaciones,
requiere, además del cumplimiento de los requisitos del art.
344, el de los siguientes:
1. Si las entidades integrantes de la federación o confederación
han sido autorizadas a funcionar por la Inspección General de
Justicia, debe citarse el número y fecha de la respectiva resolución.
Si son entidades de jurisdicción provincial, se debe acompañar
certificado de vigencia expedido por la respectiva autoridad administrativa.
2. Deben agregarse los poderes o autorizaciones a los representantes
de las entidades federadas o confederadas presentes en el acto constitutivo,
otorgados por los órganos de administración de las mismas;
si la constitución se formalizare por escritura pública,
será suficiente que en la misma se haga referencia a dichos poderes,
dejando el escribano público constancia de haberlos tenido a
la vista y examinado.
3. El acta del órgano de administración de las entidades
que constituyan la federación o confederación, debe contener
la decisión expresa de participar de la misma, indicar los fondos
o bienes que se aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos
para representar a la entidad participante, como así también
la facultad para conformar los órganos sociales. Deberán
tenerse también en consideración las normas estatutarias
sobre disposición de fondos o bienes sociales, sea que las atribuciones
para llevarla a cabo sean del órgano de administración
o exclusivas de la asamblea.
Art. 347.– Cámaras empresarias. Para el otorgamiento de
autorización para funcionar como personas jurídicas a
las cámaras empresarias, deben cumplirse, además de los
requisitos del art. 344, los siguientes:
1. Personas jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas,
deben observarse los recaudos siguientes:
a) Si son sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público
de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, deben
citarse los datos de inscripción y fecha de la misma;
b) Si son sociedades comerciales inscriptas en jurisdicción provincial,
deben indicarse los mismos datos y acreditar que la inscripción
se mantiene vigente, adjuntando al efecto constancia expedida por el
respectivo Registro Público de Comercio.
Para ambos supuestos, deben presentarse los instrumentos que acrediten
la representación ejercida en el acto de constitución
de la cámara y adjuntarse acta de reunión del órgano
de administración que contenga la designación específica
de los representantes, como así también acompañar
certificado de vigencia y certificado del registro o repartición
que corresponda que acredite que la entidad no tiene quiebra declarada.
2. Personas físicas. La integración de la cámara
por personas de existencia visible, sólo se admitirá si
se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados
con el objeto de la cámara, se hallen o no matriculados en el
Registro Público de Comercio, acreditando su condición
de tales con la constancia de hallarse inscriptos en la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Art. 348.– Fundaciones. Además del cumplimiento de los
requisitos del art. 344, el otorgamiento de autorización para
funcionar a las fundaciones, requiere que se satisfagan los siguientes:
1. Plan trienal y bases presupuestarias. Deben acompañarse:
a) El plan de acción u operativo a desarrollar durante el primer
trienio, detallando en forma clara, precisa y concreta, para cada año,
las actividades a realizar para el cumplimiento del objeto de la fundación
de acuerdo con las previsiones estatutarias. Debe ser por el o los fundadores;
b) Documento firmado por el fundador o fundadores, conteniendo las bases
presupuestarias del primer trienio, en el cual se detallarán
los ingresos y egresos estimados año por año, reflejándose
los egresos que se proponga destinar a cada una de las actividades previstas
en el plan de acción u operativo. Se acompañará
también certificación e informe de Contador público,
acerca del origen de los ingresos y egresos estimados y posibilidades
de cumplimiento.
En caso de existir promesas de donación, las mismas se acreditarán
mediante cartas de compromiso, con la firma del donante, certificada
notarialmente. En tal supuesto, las bases presupuestarias deberán
contemplar la estimación de los ingresos esperados por tal causa.
El dictamen de precalificación sobre la viabilidad y razonabilidad
del plan trienal y sus bases presupuestarias en función de los
ingresos y egresos proyectados. En su defecto, deberá acompañarse
dictamen de contador público independiente.
2. Inhabilidades o incompatibilidades. El acta constitutiva deberá
contener, con carácter de declaración jurada, la manifestación
expresa del fundador o fundadores y de los integrantes del consejo de
administración, de que no se hallan afectadas por inhabilidades
o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir las calidades
de fundador y consejeros, respectivamente. Si no constare esa declaración,
la Inspección General de Justicia solicitará su presentación
en escrito por separado, con certificación notarial de las firmas
de las personas antes mencionadas.
Vinculación con entidades extranjeras. Participación;
autorización previa.
Art. 349.– (Texto según resolución general 10/2005
I.G.J., art. 3) Si del acta constitutiva o de la denominación
u objeto de la entidad surge vinculación con entidad o entidades
constituidas en el extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o
a las condiciones de su existencia legal conforme a la ley de su lugar
de constitución o su domicilio, reúnan a criterio de la
Inspección General de Justicia, caracteres análogos a
los de las asociaciones civiles, federaciones, confederaciones, cámaras
empresarias o fundaciones reguladas por el derecho argentino, deberá
acreditarse la existencia y vigencia de la entidad constituida en el
extranjero, acompañando copia de sus instrumentos de constitución,
reformas y constancias de autorización y/o registro, según
corresponda; dicha documentación deberá cumplir con los
recaudos formales requeridos por el art. 249 para la documentación
proveniente del exterior correspondiente a sociedades constituidas en
el extranjero, pudiendo también protocolizarse la misma (art.
250).
Las entidades del exterior contempladas en el párrafo anterior
que pretendan participar en la constitución o incorporarse posteriormente
a las entidades locales contempladas en los arts. 344, 346, 347 y 348,
deberán acreditar su capacidad legal para hacerlo y obtener autorización
de la Inspección General de Justicia, cumpliendo en lo pertinente
con lo dispuesto por el art. 368.
Art. 349.- (Texto originario) Vinculación con entidades extranjeras.
Si del acta constitutiva o de la denominación u objeto de la
entidad surge vinculación con entidad o entidades constituidas
en el extranjero, que conforme a su acto constitutivo y/o a las condiciones
de su existencia legal conforme a la ley de su lugar de constitución
o su domicilio, reúnan a criterio de la Inspección General
de Justicia, caracteres análogos a los de las asociaciones civiles,
federaciones, confederaciones, cámaras empresarias o fundaciones
reguladas por el derecho argentino, deberá acreditarse la existencia
y vigencia de la entidad constituida en el extranjero, acompañando
copia de sus instrumentos de constitución, reformas y constancias
de autorización y/o registro, según corresponda; dicha
documentación deberá cumplir con los recaudos formales
requeridos por el art. 249 para la documentación proveniente
del exterior correspondiente a sociedades constituidas en el extranjero,
pudiendo también protocolizarse la misma (art. 250).
Art. 350.– Procedimiento. Visita de inspección previa.
Se aplican las normas de procedimiento y los plazos del art. 50.
Con carácter previo a resolver sobre la autorización para
funcionar, se realizarán visitas de inspección dirigidas
a determinar con precisión las condiciones en que las entidades
se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos, exceptuados
los casos de fundaciones respecto de las cuales se establezca por dictamen
fundado que se hallan encuadradas en lo dispuesto por el art. 2, segunda
parte, de la ley 19836.
Los plazos procedimentales aplicables se suspenderán, reanudándose
una vez agregado a las actuaciones el informe correspondiente a las
visitas.
Art. 351.– Entidades afiliadas a federaciones, confederaciones
y cámaras. Condiciones. Las entidades afiliadas a las federaciones,
confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica
conforme a autorización para funcionar que les haya sido acordada,
salvo que acrediten su condición de sujetos de derecho con arreglo
al art. 46 del Código Civil y en ese carácter se encuentran
legitimadas para la afiliación.
Para integrar los órganos de administración y fiscalización
se requiere contar con personería jurídica otorgada.
Art. 352.– Estatutos. Cláusulas admisibles. Los estatutos
de las asociaciones civiles que se constituyan conforme a los artículos
anteriores podrán incluir, con regulación clara, precisa
y completa, cláusulas que establezcan:
1. La limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado
por el art. 38 del Código Civil, siempre que ese número
no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos
sociales.
2. El cómputo de voto plural a los asociados de las cámaras
empresarias, federaciones y confederaciones, en las condiciones que
expresamente se prevean.
3. El voto por correo para el acto eleccionario, cuando el asociado
se encuentre fuera de la jurisdicción.
4. El voto por poder, excepto para actos de elección de autoridades.
5. La realización en forma no presencial de las reuniones del
órgano de administración, siempre que el quórum
de las mismas se configure con la presencia física en el lugar
de celebración de los integrantes necesarios para ello y que
la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones
y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano
y del órgano de fiscalización, en su caso.
Art. 353.– Cláusulas improcedentes. No es admisible la
inclusión en los estatutos de las asociaciones civiles de cláusulas
que:
1. Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a instancias administrativas
o judiciales, cuando se consideren afectados sus derechos por cualquier
decisión de los órganos sociales.
2. En las entidades constituidas por residentes extranjeros, impliquen
una ingerencia o menoscabo a la soberanía de su país de
origen.
3. En esas mismas entidades, impongan restricciones al ingreso o derechos
de asociados argentinos, cualquiera fuere su ascendencia, o limiten
los derechos de los asociados argentinos por no utilizar o no expresarse
en idioma extranjero en el seno de la entidad.
4. Admitan discriminaciones, de cualquier índole, y además
limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones
de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad,
raza, condición social y cualquier otra situación análoga.
5. Posibiliten las reuniones asamblearias no presenciales o por el sistema
de teleconferencias.
6. Acuerden derechos políticos a los socios adherentes.
7. Regulen la creación futura de otras categorías de asociados
en condiciones violatorias de derechos adquiridos de categorías
anteriores.
8. Posibiliten modalidades del ejercicio del derecho de información
de los asociados e integrantes de los órganos sociales que en
los hechos puedan comportar su limitación o supresión.
9. Permitan la prórroga automática de jurisdicción,
para llevar a cabo las asambleas y/o reuniones del órgano de
administración y fiscalización.
La enumeración que antecede no es taxativa, por lo que podrán
ser observadas otras cláusulas que se estime abusivas o contrarias
a la moral y las buenas costumbres o violatorias de garantías
constitucionales y principios de funcionamiento democrático de
las asociaciones civiles.
Art. 354.– Denominación. Normas aplicables. Se aplican
en lo pertinente a las asociaciones civiles y fundaciones las disposiciones
de arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
Asimismo, la denominación deberá:
1. Contener en su núcleo la indicación precisa del principal
o principales objetivos de la entidad.
2. Estar expresada en idioma nacional, cuanto menos en la parte a que
se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de la posibilidad de incluir
agregados subordinados a ella en idioma extranjero, lenguajes regionales
o dialectos.
Entidades autorizadas. La Inspección General de Justicia podrá
solicitar la modificación de la denominación de aquellas
asociaciones civiles o fundaciones ya autorizadas cuya denominación
actual no se ajuste a lo dispuesto en el inc. 1, exceptuados los casos
de entidades respecto de las cuales quepa presumir razonablemente que
su trayectoria y objetivos gozan de suficiente conocimiento público.
Art. 355.– Utilización de la denominación; siglas.
En su funcionamiento las asociaciones civiles y fundaciones deben utilizar
la denominación que surge del estatuto social. Deberán
abstenerse de incluir en su papelería, documentos, presentaciones
y en general cualquier acto que realicen, siglas que no se encuentren
expresamente incluidas en la denominación prevista en el estatuto.
Art. 356.– Términos “Argentina”, “República
Argentina” o expresiones que los incluyan. Academias; término
“nacional” o derivados. En los casos en los cuales no se
configuren los extremos del art. 62, podrá sin embargo autorizarse
el empleo de los términos “Argentina”, “República
Argentina” u otras expresiones que los incluyan, si se acredita
indubitablemente que la entidad cumplirá con sus finalidades
en diversas jurisdicciones del territorio nacional.
Academias. Las academias no podrán incorporar en su denominación
el vocablo “Argentina”, cuando ello pueda dar lugar a que
se confunda la entidad con una academia nacional prevista por el decreto
ley 4362/1955 y sus modificaciones. Las que hayan sido reconocidas como
“nacionales” por el Poder Ejecutivo y se propongan adicionar
tal término a su denominación, deberán acreditar
dicho reconocimiento acompañando copia del decreto correspondiente.
Art. 357.– Término “universidad” o derivados.
El término “Universidad” o sus derivados no podrá
ser utilizado por entidades que carezcan del reconocimiento de tales
por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de
la Nación.
Art. 358.– Personas de existencia visible. Conformidad. Nombres
notorios. La inclusión en la denominación del nombre de
una persona de existencia visible, ya sea completo o parcial en alcances
suficientes para determinar su identidad, requiere la conformidad de
la misma acreditada por escrito con firma certificada notarialmente
o ratificada en las actuaciones.
Persona fallecida. Notoriedad. Si se trata de persona fallecida, la
autorización debe ser acordada con iguales recaudos por sus herederos,
adjuntándose además copia de la declaratoria judicial
o del auto aprobatorio del testamento u otra pieza judicial que los
identifique.
Si la persona fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público
generalizados en vida, no se requerirá la autorización
de sus herederos sin perjuicio del derecho de los mismos a oponerse
a la inclusión del nombre en la denominación de la entidad
si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente
con las actividades o circunstancias de las cuales aquella notoriedad
o reconocimiento se derivan, o si importan de algún otro modo
desvirtuación de tales cualidades.
Art. 359.– Otros supuestos de autorización o consentimiento
previos. Si se pretende incorporar a la denominación referencias
a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad
de bien común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades
previstos estatutariamente, habrán de mantenerse relaciones o
vinculaciones razonablemente permanentes, será necesaria conformidad
escrita con los recaudos del artículo anterior o copia de acto
administrativo, si se requiriere.
Si dicha conformidad se condiciona a la previa autorización para
funcionar, la incorporación a la denominación de las referencias
correspondientes requerirá la modificación posterior de
los estatutos sociales.
Art. 360.– Denominación con referencias de índole
delictiva o contrarias a la moral y las buenas costumbres. No se admitirá
la inclusión en la denominación de alusiones o referencias
a hechos delictivos o a personas imputadas, procesadas o condenadas
en sede penal, ni en general ninguna otra contraria a la moral y las
buenas costumbres.
Art. 361.– Objeto social. La mención del objeto social
deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la
descripción concreta y específica de las actividades que
la entidad se proponga realizar. Deberá guardar razonable relación
con el patrimonio inicial y los recursos que la entidad proyecte obtener
durante su funcionamiento.
La suficiencia inicial del patrimonio de las fundaciones no se presumirá
por que el mismo alcance el valor mínimo requerido por el art.
344, inc. 4.
Art. 362.– Cooperadoras. Objeto. Las asociaciones civiles cuyo
objeto prevea su actuación como cooperadoras de establecimientos
educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad,
deberán contemplar en el estatuto que se garantizará concretamente,
por parte de ellas, el efectivo acceso a las prestaciones de la entidad
beneficiaria de la cooperación en condiciones de gratuidad o,
en su caso, en las condiciones en que tales servicios sean prestados
por el Estado nacional, provincial o municipal. Deberán necesariamente
contar con la aprobación de la máxima autoridad de la
entidad a la que asisten. Dicha autoridad integrará el órgano
de administración como asesor consultivo y deberá ser
previamente consultada respecto a las erogaciones que se realicen en
beneficio del ente al que coadyuvan.
Art. 363.– Autorización. Pautas genéricas de apreciación.
Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar
como personas jurídicas a las asociaciones civiles comprendidas
en los artículos anteriores y a las fundaciones, la Inspección
General de Justicia apreciará razones de oportunidad, mérito
y conveniencia que se funden en el interés público de
que las entidades satisfagan finalidades de bien común. Cuidará
que sus estatutos se conformen a la ley y a las disposiciones de estas
normas, aseguren su organización y funcionamiento y no contraríen
normas y principios de orden público.
Art. 364.– Bien común. En la ponderación de las
finalidades de bien común de las entidades se considerarán
aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las
mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien
individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas,
sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en
el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien
común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en
su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades,
en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias.
Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre
el bien común.
Art. 365.– Denegatoria de la autorización para funcionar.
Causales. Serán causales para denegar la autorización
para funcionar, las siguientes:
1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables
núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento
de las finalidades de la entidad.
2. La existencia en los órganos de administración y de
fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por
inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir
dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que
por su índole y estado impidan física o moralmente la
permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados
o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos.
3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el bien común
o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas
o tienda a reportar ventajas económicas para el fundado, los
asociados o los integrantes de los órganos de administración
y/o fiscalización.
4. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos
constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios
que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.
Art. 366.– Situaciones especiales preexistentes.
I. Órdenes religiosas. Existencia preconstitucional. Obligaciones;
libros. Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional
que han sido reconocidas en el carácter de personas jurídicas
por expresa autorización estatal, están obligadas a cumplir,
en lo pertinente, con las disposiciones legales y/o reglamentarias que
rigen en el caso de las demás entidades civiles y, por ende,
con las disposiciones pertinentes sobre rúbrica de libros.
II. Institutos de vida consagrada. Registro. Secretaría de Culto.
Las asociaciones civiles, que conforman los institutos de vida consagrada,
podrán solicitar la cesación del control y cancelación
de la autorización para funcionar, mediante asamblea que resuelva
su disolución sin liquidación por haber sido registradas
en el Registro de Vida Consagrada dependiente de la Secretaría
de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, a los efectos previstos en la ley 24483 y decreto reglamentario
491/1995.
Art. 367.– Otras formas de participación civil organizadas.
I. Asociaciones vecinales. Las asociaciones vecinales, si bien no tienen
reconocimiento de la autoridad provincial como personas jurídicas,
su existencia es reconocida por ordenanzas municipales, siendo esa autoridad
quien fiscaliza su funcionamiento. Con los recaudos del art. 46 del
Código Civil, son sujetos de derecho y legitimadas para la afiliación
a entidades de segundo y tercer grado.
II. Agrupaciones políticas de los clubes. Las agrupaciones políticas
de los clubes constituyen una asociación de personas con actividades
regladas estatutariamente y que influyen directamente con su actividad
en la vida de la institución a la que pertenecen. Son sujetos
de derecho, conforme el art. 46 del Código Civil.
Art. 368.– Entidades de bien común del extranjero. Apertura
de representación o establecimiento permanente. Requisitos. Para
obtener la autorización de apertura y funcionamiento de representaciones
o establecimientos permanentes en ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades
de bien común constituidas en el extranjero deben presentar:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme se prevé en art. 2 y los anexos I y II respectivamente.
2. La documentación de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
3. Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan
debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país
de origen, como entidades de bien público sin fines de lucro.
4. Instrumento que contenga la resolución motivada del órgano
competente que dispuso la apertura de la representación o establecimiento
permanente y el pedido de autorización correspondiente a la Inspección
General de Justicia, designó al representante y le otorgó
las facultades necesarias y fijó sede social en ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autorizó a dicho
representante a hacerlo.
5. Nota del representante designado indicando sus datos personales y
constituyendo domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
La documentación proveniente del extranjero (incs. 2, 3 y 4)
debe cumplir con los recaudos formales requeridos por el art. 249, pudiendo
también protocolizarse como se prevé en el art. 250. Debe
presentarse con copias de tamaño normal y protocolar (“margen
ancho”).
Facultades del representante; atribuciones de la Inspección General
de Justicia. Las facultades que se confieran al representante deberán
ser suficientes para el cumplimiento en la República Argentina
de la finalidad de bien común de la entidad. Si se asignaren
bienes o fondos a la representación o establecimiento, deberán
serlo por valores no inferiores a pesos doscientos ($ 200) en el caso
de asociaciones civiles o entidades que, conforme a su acto constitutivo,
reúnan a criterio de la Inspección General de Justicia,
caracteres análogos a los de las asociaciones civiles constituidas
y autorizadas por el organismo en ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; o, si se tratare de fundaciones o de entidades afines
conforme a ese criterio, a pesos doce mil ($ 12.000), cifras ambas que
podrán ser oportunamente modificadas con carácter general.
La acreditación de dicha asignación deberá cumplirse
con aplicación de lo dispuesto en el inc. 4, subincs. a) o b),
del art. 344, según corresponda. La Inspección General
de Justicia podrá observar la suficiencia del valor asignado
si no guarda relación razonable con el objeto de bien común
que habrá de ser desarrollado por la entidad a través
de la actuación de la representación o establecimiento.
Art. 369.– Normas aplicables. Se aplican en lo pertinente los
arts. 363, 364, 365, incs. 2 -respecto al representante- y 3.
Capítulo II:
Funcionamiento
Art. 370.– Fiscalización. Control de legalidad. La Inspección
General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento
de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos
sometidos a aprobación o autorización previa, con los
criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones
a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales
y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento,
el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y
la mejor consecución de los objetivos de ésta.
Podrá también solicitar periódicamente, con carácter
general o cuando la profusión y características de las
modificaciones introducidas lo hagan aconsejable, la presentación
de textos ordenados de los estatutos de las entidades.
Art. 371.– Simples asociaciones. La fiscalización y control
referidos en el artículo anterior se harán extensivas
a las simples asociaciones contempladas por el art. 46 del Código
Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán inscribirse
en un registro especial y acompañar los documentos de constitución
y designación de autoridades que prevé la citada norma
legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados
y autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas
notarialmente.
Sección primera:
Libros
Art. 372.– Rúbrica de libros; transcripciones. Una vez
autorizadas a funcionar, las asociaciones civiles y fundaciones deben
solicitar la individualización y rúbrica de sus libros
de conformidad con las disposiciones del libro VII de estas normas.
Art. 373.– Libros obligatorios. Recaudos. Sin perjuicio de los
libros contables y documentación correspondientes a una adecuada
integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia
y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración
y control, las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes
libros:
1. De actas, en el que se insertarán las correspondientes a las
sesiones del órgano de administración y asambleas generales,
debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración
de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido
de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones
producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación
con libro de registro de asistencia a asambleas, podrá obviarse
el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho
registro.
En este libro deben también transcribirse, en primer término,
el acta constitutiva y el estatuto social, los cuales también
deberán ser firmados allí por todos los constituyentes.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos,
categoría a que pertenecen, según la clasificación
determinada en el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones
aplicadas y fecha de cesación como asociado, con indicación
de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se incluirán detalle
y valuación de los bienes que la entidad posea al tiempo de ser
autorizada a funcionar como persona jurídica y la transcripción
de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales sucesivos
o los balances extraordinarios firmados por la Comisión Directiva
que se sometan a consideración de la asamblea de asociados, debiendo
incluirse la Memoria de lo actuado por la Comisión Directiva,
la descripción exacta y completa del activo y pasivo de la entidad
y sus valores, el Patrimonio Neto resultante, la cuenta de gastos y
recursos, los anexos y los informes de contador y Comisión Fiscalizadora.
4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos
de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto
de entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio
que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter
global de libros auxiliares.
Los libros y la documentación social deberán hallarse
en la sede de la entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos
sociales tendrán libre acceso a los mismos.
Art. 374.– Fundaciones; libros obligatorios. Los libros indicados
en los incs. 1, 3 y 4 del artículo anterior son también
obligatorios para las fundaciones.
Art. 375.– Representaciones de entidades del exterior. Las representaciones
de las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común
constituidas en el extranjero, una vez autorizadas conforme al art.
368, deben rubricar los libros que sean necesarios para llevar contabilidad
separada, incluidos a tal fin los libros Inventarios y Balances y Diario.
Art. 376.– Registros por ordenadores, medios mecánicos,
magnéticos u otros (art. 61, ley 19550). Podrá solicitarse
la autorización para el empleo de ordenadores, medios mecánicos,
magnéticos u otros prevista por el art. 61 de la ley 19550, cuyos
requisitos, procedimientos se regirán por los arts. 282 y 283,
debiendo cumplirse también con lo dispuesto por el art. 284.
Art. 377.– Registración contable. Otras normas aplicables.
Son también también aplicables en lo pertinente, las restantes
disposiciones del tít. II del libro IV y en su caso, en forma
analógica, los artículos 275 y 276 del Título I
de dicho Libro (*).
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
Art. 378.– Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores, como así también el llevado
irregular de los libros y registraciones y el impedimento u obstrucción
al acceso a los mismos y a la documentación social por parte
de los asociados y en su caso a integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, harán pasibles
a los responsables de la sanción de multa prevista en el art.
14, inc. c), de la ley 22315.
Sección segunda:
Estados contables
Art. 379.– Normas técnicas aplicables. Las asociaciones
civiles y fundaciones Justicia deben confeccionar sus estados contables
con arreglo a las normas particulares de exposición contable
aprobadas por la resolución técnica 11 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas -modificada
por resolución técnica 19 de la misma Federación-
y las relativas a las normas de valuación contable aprobadas
por la resolución técnica 17 y toda otra norma complementaria
o modificatoria que sea aplicable a entes sin fines de lucro, en cuanto
no sean contrarias a disposiciones de la Inspección General de
Justicia.
Art. 380.– Denominaciones de cuentas; carácter ejemplificativo.
Las denominaciones de cuentas contenidas o aludidas por las resoluciones
técnicas citadas en el artículo anterior se considerarán
de carácter ejemplificativo, por lo que la recepción sin
observaciones de los estados contables no importará la convalidación
de su uso ni la aceptación de actividades contrarias a la naturaleza
y objeto de las entidades.
Art. 381.– Estado de origen y aplicación de fondos; información
comparativa. Obligatoriedad. El Estado de Origen y Aplicación
de Fondos y la presentación en forma comparativa de la información
contable, sólo serán obligatorias para las asociaciones
civiles cuyo activo total a la fecha de cierre del ejercicio o sus recursos
en el mismo hayan superado la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).
Para las fundaciones la cifra por cualquiera de dichos rubros deberá
ser superior a pesos quinientos mil ($ 500.000).
Art. 382.– Inventario. En oportunidad de presentar las asociaciones
civiles la documentación previa a sus asambleas ordinarias contemplada
en el art. 402 y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados
por el Consejo de Administración, debe acompañarse también
inventario anual certificado por contador público y suscrito
por el representante legal de la comisión directiva o consejo
de administración y del órgano de fiscalización,
en su caso.
Art. 383.– Fundaciones; comparación de recursos y gastos;
anexo. A los fines del cumplimiento del art. 26 de la ley 19836, las
fundaciones deben presentar también un anexo especial denominado
“Comparación de los recursos y gastos del ejercicio con
el presupuesto económico aprobado”, consignando la fecha
de aprobación de éste último.
Art. 384.– Discontinuación de la reexpresión en
moneda homogénea. Es aplicable lo dispuesto por el art. 268.
Art. 385.– Informes de auditoría; opinión. Los informes
de auditoría relativos a estados contables sobre los que deban
pronunciarse la asamblea de asociados de las asociaciones civiles o
el Consejo de Administración de las fundaciones, deberán
contener opinión sobre los mismos.
Art. 386.– Normativa supletoria. Se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del tít. I del libro IV que sean pertinentes.
Sección tercera:
Cambio de sede. Traslado del domicilio social
Art. 387.– Centro de actividades; funcionamiento de los órganos
sociales. Las asociaciones civiles y fundaciones deberán desarrollar
las principales actividades comprendidas en su objeto en la jurisdicción
de su domicilio donde han sido autorizadas. En ella deberán también
funcionar sus órganos sociales y encontrarse los libros y la
documentación social, sin perjuicio del supuesto contemplado
para las asociaciones civiles, a título de excepción,
por el art. 408.
El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la declaración
de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos
realizados y hará pasibles a las entidades y a los integrantes
de sus órganos de administración y fiscalización
de la multa prevista en el art. 14, inc. c), de la ley 22315.
Art. 388.– Cambio de sede social sin reforma del estatuto. La
comunicación del cambio de sede social prescripta por el art.
12 del decreto 1493/1982, que no importe reforma de estatutos, requiere
la presentación de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme al art. 2 y a los anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original firmado por el presidente y el secretario de la entidad -con
copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)-,
conteniendo la transcripción del acta de la reunión de
la comisión directiva o del consejo de administración
en la que se aprobó el cambio de la sede social. Deberán
indicarse los folios y datos de rúbrica del libro de actas pertinente.
La presentación prevista en este artículo puede efectuarse
mediante el procedimiento de “trámite urgente” regulado
en el art. 51.
Art. 389.– Traslado del domicilio a jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso que una asociación
civil o una fundación domiciliada en jurisdicción provincial
resolviera trasladar su domicilio a la jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberá presentar ante la Inspección
General de Justicia los siguientes documentos:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme al art. 2 y a los anexos I y II.
2. Copias certificadas -notarialmente o por el organismo de control
competente- del acta constitutiva y del texto ordenado del estatuto
social de la entidad.
3. Constancia de la autorización para funcionar emitida por la
autoridad provincial competente.
4. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original firmado por el presidente y el secretario de la entidad -con
copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)-,
conteniendo la transcripción del acta de la asamblea de la asociación
civil o de la reunión del consejo de administración de
la fundación, en que se resolvió el cambio de domicilio.
Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica del libro
de actas de donde hubiere sido extraída la transcripción.
5. Copia certificada de la resolución administrativa de la autoridad
de la jurisdicción de origen que aprobó la reforma o actuación
de dicha autoridad de la que resulte deferida a la autoridad de control
de la nueva jurisdicción la aprobación.
6. Nómina de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización, con sus datos personales, su domicilio real
y la fecha de vencimiento del plazo de duración en sus cargos,
firmada por el presidente y el secretario de la entidad. Los integrantes
de dichos órganos deberán constituir domicilio real y/o
especial en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7. Los últimos estados contables de la entidad, aprobados y firmados
por las autoridades sociales y con informe de contador público
matriculado, en el que constarán el libro -con sus datos de rúbrica-
y los folios en que se encontraren transcriptos.
8. Certificado del organismo de control competente de la jurisdicción
de origen relativo a la vigencia de la entidad. Dicho certificado deberá
tener un plazo de validez determinado y deberá contener la información
sobre la existencia o inexistencia de pedidos de declaración
de quiebra contra la entidad, la presentación en concurso preventivo,
si se hubiese producido, o la solicitud de declaración de la
propia quiebra; las medidas cautelares que la afectaren; la identificación
de los libros rubricados y/o medios mecánicos autorizados a la
entidad y la situación de ella en orden al cumplimiento de obligaciones
de presentación de estados contables y -si el ordenamiento del
domicilio de origen las estableciere- las obligaciones tributarias por
tasas sociales u otras cuya percepción esté a cargo del
organismo de control. El certificado se presentará en documento
único o no, según que las constancias que debe contener
corresponda sean extendidas por uno o más organismos administrativos
o judiciales de la jurisdicción de origen.
Dentro de los sesenta (60) días de notificada de la aprobación
de su traslado, la entidad debe acreditar la cancelación de su
anterior autorización, adjuntando copia certificada de la decisión
correspondiente.
Art. 390.– Traslado a jurisdicción provincial. En el caso
que una asociación o una fundación radicada en jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya resuelto trasladar
su domicilio a jurisdicción provincial, deberá presentar
ante la Inspección General de Justicia la siguiente documentación:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme al art. 2 y a los anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original firmado por el presidente y el secretario de la entidad, conteniendo
la transcripción del acta de la asamblea de la asociación
civil o de la reunión del consejo de administración de
la fundación en que fue resuelto el traslado del domicilio a
jurisdicción provincial. Deberán indicarse los folios
y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto
transcripto.
Aprobada por la Inspección General de Justicia la reforma estatutaria,
se expedirá copia autenticada de la pertinente resolución,
a efectos del trámite de autorización para funcionar en
jurisdicción provincial. acordada ésta, la entidad deberá
acreditar dicha circunstancia ante la Inspección General de Justicia
dentro del plazo de sesenta (60) días a efectos de la cancelación
de su autorización para funcionar como asociación civil
o fundación en esta jurisdicción. Hasta que ello ocurra,
seguirá sujeta al control de la Inspección General de
Justicia.
Art. 391.– Documentación anterior. Concluidos los trámites
de cambio de jurisdicción, se solicitará a la autoridad
de control de la jurisdicción de origen o se remitirá
a la nueva autoridad, según el caso, la documentación
relacionada con la entidad que obre en poder del respectivo organismo
de cuya jurisdicción la misma se haya trasladado.
Art. 392.– Apertura de establecimiento o representación
permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de entidad domiciliada
en jurisdicción provincial. La aprobación de la apertura
de establecimiento o representación permanente en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por parte de una asociación civil o fundación
domiciliada en jurisdicción provincial, requiere la presentación
de:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme al art. 2 y a los anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original -con copias de tamaño normal y protocolar (“margen
ancho”)-, firmado por el presidente y el secretario de la entidad,
conteniendo la transcripción del acta de la asamblea de la asociación
civil o de la reunión del consejo de administración de
la fundación en que fue resuelta la apertura de la representación
o establecimiento -con indicación de su ubicación precisa-
y se designó a quien estará a cargo de la misma, confiriéndosele
las facultades necesarias al efecto. Deberán indicarse los folios
y datos de rúbrica del libro de actas en que obrare el texto
transcripto.
Los datos personales del representante deberán surgir del acta
o ser denunciados por él mediante escrito con su firma certificada
notarialmente.
3. Constancia auténtica de la vigencia de la asociación
civil o fundación en la jurisdicción de su domicilio.
4. Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma
en debida forma, aplicándose en lo pertinente el art. 344, inc.
4, según la naturaleza de los bienes.
Sección cuarta:
Modificaciones estatutarias
Art. 393.– Requisitos generales. Para la aprobación de
modificaciones a los estatutos sociales o al reglamento de asociaciones
civiles y fundaciones, debe presentarse:
1. Formulario de actuación y dictamen de precalificación
conforme al art. 2 y a los anexos I y II.
2. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado
original firmado por el presidente y el secretario de la entidad -con
copias de tamaño normal y protocolar (“margen ancho”)-,
conteniendo la transcripción del acta de la asamblea de la asociación
civil o de la reunión del consejo de administración de
la fundación en que fue resuelta la modificación estatutaria
o del reglamento. Deberán indicarse los folios y datos de rúbrica
del libro de actas en que obrare el texto transcripto.
3. Transcripción por separado del texto completo de los artículos
modificados, en instrumento privado original -con copias como se indica
en el inciso anterior- con la firma del presidente y el Secretario del
órgano de administración de la entidad.
Art. 394.– Difusión previa. La convocatoria a asamblea
extraordinaria o reunión del consejo de administración
que tenga por objeto el tratamiento de modificaciones a los estatutos
o reglamentos de las entidades, deberá incluir comparativamente
los textos vigentes y los proyectos de modificación que se pondrán
a consideración.
Las notificaciones de las convocatorias que de acuerdo con las disposiciones
estatutarias sean efectuadas por circular o por medio fehaciente deberán
anexar copia de los textos mencionados o hacer constar expresamente
que dichas copias se hallan a disposición para ser retiradas
de la sede social.
Art. 395.– Oportunidad de la presentación a la Inspección
General de Justicia. Las modificaciones de estatutos o reglamentos deben
ser sometidas a la aprobación de la Inspección General
de Justicia dentro de los sesenta (60) días hábiles de
aprobadas, siendo aplicables las sanciones de la ley 22315 en caso de
demora y sin perjuicio de exigirse la ratificación prevista en
el art. 15 del decreto 1493/1982 si se excedió el plazo allí
contemplado.
Art. 396.– Efectos de las modificaciones. Las modificaciones no
serán oponibles a terceros ni a los asociados e integrantes de
los órganos sociales ni entre ellos, mientras no se sean aprobadas
por la Inspección General de Justicia.
Art. 397.– Cambio de denominación. La aprobación
del cambio de denominación de las entidades requiere la observancia
de las disposiciones pertinentes del capítulo anterior en cuanto
a la procedencia de la nueva denominación, la acreditación
de la necesidad del cambio y que el texto estatutario establezca en
forma clara y precisa el nexo de continuidad jurídica entre la
denominación originaria y la que la sustituya.
Art. 398.– Cooperadoras; adecuación de objeto. Las asociaciones
civiles que tengan el objeto contemplado en el art. 362, deberán
adecuar su formulación ajustándola a lo dispuesto en dicho
artículo.
Sección quinta:
Asociaciones civiles. Asociados
Art. 399.– Prohibiciones. El funcionamiento de los órganos
de las asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos
de los asociados ni producir efectos de discriminación de los
mismos por sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas,
edad, raza, condición social o cualquier otra situación
de desigualdad injustificada.
Art. 400.– Cuotas sociales. Los estatutos de las asociaciones
civiles deberán prever el pago obligatorio de cuotas sociales
ordinarias y/o extraordinarias cuyo monto deberá ser aprobado
por la asamblea de asociados. Podrá excluirse dicha previsión
si la entidad demuestra acabadamente su capacidad para desenvolverse
y cumplir sus objetivos con otros recursos económicos que no
importen que la entidad quede incursa en los supuestos del art. 365,
inc. 4.
Sección sexta:
Asociaciones civiles. Órganos sociales
Art. 401.– Asamblea ordinaria. Comunicación previa. Las
asociaciones civiles deben comunicar a la Inspección General
de Justicia la celebración de sus asambleas ordinarias con quince
(15) días hábiles de anticipación, presentando
la documentación necesaria para formar el legajo correspondiente.
Art. 402.– Documentación de presentación anterior
a la asamblea. Juntamente con la comunicación requerida por el
artículo anterior, se debe acompañar:
1. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión de la
comisión directiva en la que se decidió convocar a la
asamblea y en la que se aprobó la documentación o asunto
a considerarse en ésta y el orden del día correspondiente.
2. Un ejemplar de los estados contables firmados por el representante
legal, con informes de auditoría y del órgano de fiscalización
y el inventario anual requerido por el art. 382.
3. Circular y, en su caso, avisos de publicación de convocatoria
de la asamblea.
4. De corresponder, la información documentada requerida por
el art. 444.
Art. 403.– Documentación posterior. Dentro de los quince
(15) días hábiles posteriores a la celebración
de la asamblea ordinaria, se deberá presentar:
1. Copia del acta de la asamblea ordinaria, con indicación de
la nómina de asociados asistentes discriminando su número
total y el número de los que con derecho a voto al día
de la asamblea; deberá constar también si la asamblea
fue realizada en primera o en segunda convocatoria.
2. Nuevo ejemplar de los estados contables, si fueron modificados por
la asamblea.
3. Si la asamblea trató la renovación de las autoridades
sociales, se deberá acompañar:
a) La nómina de los miembros titulares y suplentes de la comisión
directiva y del órgano de fiscalización, indicando su
nombre y apellido, documento de identidad, cargo y duración del
mismo, y la declaración jurada de cada uno de que no se encuentra
afectado de inhabilidades o incompatibilidades para el nombramiento
de que fue objeto;
b) Copia del acta indicada en el inc. 1, a fin de formar actuación
para el dictado de resolución de toma de conocimiento de las
designaciones. Esta copia también deberá acompañarse
a iguales efectos, si se modificó la sede social, hallándose
su indicación fuera de las cláusulas estatutarias.
Art. 404.– Asambleas bianuales. Las asociaciones civiles que conforme
a lo autorizado por sus estatutos celebren cada dos (2) años
su asamblea ordinaria, deben presentar a la Inspección General
de Justicia resumen de su inventario dentro de los sesenta (60) días
de cerrado el ejercicio del año en el cual no celebren dicha
asamblea. El incumplimiento será causal de aplicación
de sanción (arts. 12 y 14, ley 22315).
Art. 405.– Asambleas fuera de término. Si la asamblea se
realizó fuera del término fijado en el estatuto, las razones
de ello deberán ser tratadas como un punto especial del orden
del día.
Art. 406.– Asamblea extraordinaria. Convocatoria. Comunicación
previa. Plazo. Documentación a presentar. Las asociaciones civiles
comunicarán a la Inspección General de Justicia, la realización
de sus asambleas extraordinarias en el plazo y con los recaudos establecidos
en los arts. 401 y 402 en cuanto de ellos resulte aplicable.
Art. 407.– Asamblea extraordinaria. Documentación a presentar
posteriormente al legajo asambleario. Plazo. Modificaciones estatutarias
y otros actos. Dentro de los quince (15) días hábiles
de celebrada la asamblea extraordinaria, se remitirá a la Inspección
General de Justicia, copia del acta de la asamblea, conforme a lo dispuesto
en el art. 403, inc. 1.
Si la asamblea aprobó modificaciones al estatuto o reglamento
o la transformación, fusión, escisión o disolución
de la entidad, deberá presentarse la documentación correspondiente
con los recaudos y en el plazo de los arts. 393 y 395.
Art. 408.– Celebración de asambleas en jurisdicción
provincial. Autorización. Las asambleas no podrán llevarse
a cabo fuera de la jurisdicción de su sede social sin contar
con la previa autorización de la Inspección General de
Justicia, la que deberá ser requerida con expresión suficiente
de motivos y anticipación no inferior a quince (15) días
y se considerará con criterio restrictivo. Las asambleas celebradas
en infracción podrán ser declaradas irregulares e ineficaces
a los efectos administrativos, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones previstas en el art. 14 de la ley 22315 a los integrantes
de los órganos de administración y fiscalización.
Art. 409.– Asociados. Representación en asambleas. Los
asociados, salvo disposición contraria del estatuto, podrán
hacerse representar en las asambleas por otro asociado de idéntica
categoría mediante carta poder especial otorgada a ese efecto,
excepto para actos de elección de autoridades.
Art. 410.– Condiciones para participar en las asambleas. Para
participar en la asamblea, los asociados deberán estar al día
en el pago de las cuotas sociales y en condiciones de exhibir los comprobantes
correspondientes. El estatuto debe prever con precisión el mes
que debe estar pago a tal efecto, no pudiendo exigirse que se trate
del mismo mes dentro del cual se celebra la asamblea. En defecto de
previsión estatutaria debe considerarse suficiente que se encuentre
abonada la cuota del mes inmediato anterior.
Art. 411.– Cuarto Intermedio. La asamblea podrá aprobar
que se pase a cuarto intermedio por una sola vez y por un término
no mayor de treinta (30) días corridos, debiendo comunicarse
a la Inspección General de Justicia dicha decisión y la
fecha de reanudación del acto dentro de los tres (3) días
hábiles de adoptada. Por vía de excepción y mediante
providencia fundada podrá autorizarse un plazo mayor para la
reanudación.
Art. 412.– Solicitud de concurrencia de inspector de justicia.
Los asociados e integrantes de los órganos de administración
y fiscalización, podrán solicitar la concurrencia de inspector
de justicia a la asamblea hasta cinco (5) días hábiles
antes del día de su celebración, excluido éste.
Se admitirá que la solicitud se efectúe con antelación
inferior, si se funda en razones sobrevinientes al transcurso del plazo
indicado.
Deben cumplirse los recaudos del art. 150.
Art. 413.– Actuación del inspector. El inspector concurrirá
a la asamblea (*) en carácter de veedor, sin facultades resolutivas.
Su presencia y, en su caso, su firma de documentación relativa
al acto, no convalidan en ningún aspecto a éste ni a las
resoluciones que en él se adopten.
(*) El art. 4 de la resolución general 10/2005 I.G.J., suprime:
“o reunión de la comisión directiva”
El inspector deberá:
1. Reclamar al presidente actuante que al proclamar el resultado de
las votaciones que se realicen, aclare si la decisión fue adoptada
por unanimidad o por mayoría, debiendo, en este último
caso, verificar el número de votos emitidos a favor y en contra
de la propuesta, datos que se deberán consignar en el acta.
2. Exigir que se practique nuevamente la votación y controlarla
velando por su exactitud en caso de que en la asamblea se exprese -en
forma que el inspector estime prima facie fundada- disconformidad con
el resultado anterior proclamado. Podrá requerir, si lo estima
necesario, que la nueva votación se efectúe en forma nominal,
debiendo individualizar los votos que se emitan en favor o en contra.
Son aplicables, adecuadas a las circunstancias, las demás previsiones
de actuación contempladas en el art. 152.
Art. 414.– Carencia de libro de actas. La carencia del libro de
actas, cualquiera sea su causa, no obsta a la realización de
la asamblea ni releva al inspector concurrente de actuar de acuerdo
con los artículos anteriores.
Art. 415.– Informe y dictamen. Concluido el acto asambleario,
el inspector debe informe y emitir dictamen sobre el mismo, resumiendo
las manifestaciones más relevantes efectuadas y las formas de
las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las
decisiones. Asimismo deberá poner de manifiesto aquellas circunstancias
extraordinarias acontecidas en la asamblea y las actuaciones que pudieran
obstar a su legalidad, destacando cualquier actuación que implique,
a juicio del funcionario un abuso de facultades o atribuciones, como
la exclusión de la asamblea del escribano público cuya
asistencia haya sido requerida por cualquiera de los asociados o integrante
de los órganos de administración y fiscalización
a su exclusiva costa.
Art. 416.– Otras disposiciones aplicables. En lo no previsto en
los artículos anteriores, se aplican las disposiciones pertinentes
sobre asambleas de accionistas contenidas en el libro III, tít.
I, cap. IV, sección segunda y tercera.
Art. 417.– Suspensión de asambleas. La Inspección
General podrá resolver la suspensión de una asamblea convocada
ante circunstancias extraordinarias y cuando los antecedentes que rodean
al acto permitan prever razonablemente la posibilidad de que su realización
cause grave daño institucional o social por violación
de los recaudos estatutarios, garantías constitucionales, abuso
de derecho o injusticia notoria.
Art. 418.– Facultades disciplinarias de la asamblea de asociados.
La asamblea de asociados de las asociaciones civiles es competente para:
1. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados, respetando en todos
los casos su derecho de defensa.
2. Resolver en instancia de apelación los recursos internos contra
sanciones aplicadas por otro órgano facultado estatutariamente
para ello.
Art. 419.– Resoluciones inválidas. La asamblea no podrá
adoptar resoluciones que importen:
1. Delegar en la comisión directiva, facultades o funciones que
le son propias por expresas disposiciones estatutarias.
2. Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados en violación
de las respectivas disposiciones estatutarias y del derecho de defensa.
3. Elegir o excluir a miembros de la comisión directiva, sin
que figuren tales asuntos en el orden del día, salvo incorporación
de tales puntos por unanimidad de los asociados.
4. Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contribuciones pecuniarias,
cuando el estatuto no le confiera atribuciones para ello.
5. Delegar en la comisión directiva la fijación del valor
económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán
abonar los asociados, sin aprobarlo expresamente en forma previa y mediante
resolución fundada que fije con precisión y claridad los
límites de la delegación.
Art. 420.– Ineficacia e irregularidad de asambleas y resoluciones
asamblearias. La convocatoria, celebración y resoluciones de
las asambleas de las asociaciones civiles podrán ser declaradas
ineficaces o irregulares a los efectos administrativos por la Inspección
General de Justicia: En los siguientes supuestos:
1. Si las asambleas fueron celebradas en violación de requisitos
establecidos por la ley, el estatuto o los reglamentos para su convocatoria
y realización.
2. Si en relación con actos electorales la violación de
estipulaciones estatutarias impidió a los interesados presentar,
en tiempo y forma, la lista de candidatos para su oficialización.
3. Si su realización se originó en la indebida interpretación
y aplicación de disposiciones estatutarias fijadas por parte
de la comisión directiva.
4. Si se aprobaron resoluciones en violación de normas sobre
quórum y mayorías.
5. Si las decisiones adoptadas fueron contrarias a la ley, el estatuto
o los reglamentos.
6. Si por su objeto las decisiones adoptadas fueron lesivas del orden
público.
Art. 421.– Efectos. La declaración de irregularidad e ineficacia
a los efectos administrativos priva a las decisiones asamblearias de
efecto respecto a la Inspección General de Justicia y son inoponibles
a y entre los asociados y miembros de los órganos de administración
y fiscalización, no pudiendo tampoco ser opuestas a terceros.
Art. 422.– Asambleas confirmatorias. En las asambleas confirmatorias
que se celebren en los términos de los arts. 1061 a 1065 del
Código Civil, deben volver a ponerse en debate cada uno de los
puntos del orden del día que fueron materia de decisión
en la asamblea confirmada, resultando insuficiente que la asamblea sea
convocada para una ratificación genérica y sin más
del acto anterior, sin debate y resolución específicos
sobre cada uno de los temas que configuraron el orden del día
del acto asambleario viciado.
Art. 423.– Impugnación de asambleas y decisiones asamblearias.
La Inspección General de Justicia no considerará procedente
la aplicación analógica del art. 251 de la ley 19550 para
la impugnación de asambleas de asociaciones civiles y resoluciones
en ellas adoptadas, entendiendo que ello debe sujetarse, en lo pertinente,
a las disposiciones del contenidas en el tít. VI de la secc.
II del libro II del Código Civil (arts. 1037 a 1058 bis), rigiéndose
la prescripción de la acción de impugnación por
el art. 4030 del Código Civil. Igual temperamento se considerará
procedente para la impugnación de reuniones o resoluciones de
los órganos directivos, en su caso.
Art. 424.– Comisión directiva; prohibiciones. La comisión
directiva no puede:
1. Dilatar el pedido de convocatoria de asamblea extraordinaria formulado
por asociados cuando se han satisfecho los requisitos y plazos previstos
en los estatutos.
2. Exigir la ratificación de firmas en los pedidos de convocatoria
a asamblea extraordinaria, si el estatuto no requiere ese recaudo.
3. Desconocer el derecho admitido por el estatuto a los asociados para
solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de
las asambleas ordinarias.
4. Reglamentar cualquier disposición estatutaria, si el estatuto
no le delega expresamente esa facultad.
5. Designar a cualquier representante estatal, sin contar con la respectiva
autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
6. Aceptar la incorporación de un miembro suplente para cubrir
un cargo vacante si el mismo no pertenece a la fracción o agrupación
del titular que cesó en sus funciones.
7. Aumentar el monto económico de las cuotas ordinarias y extraordinarias,
sin que se cumplan las condiciones previstas en el art. 419, inc. 5.
8. Reformar los estatutos sociales desconociendo la competencia de la
asamblea.
Asociados sin derechos políticos. La comisión directiva
no podrá estar conformada por asociados adherentes, honorarios
u otra categoría que carezca de derechos políticos.
Remuneración de directivos. Requisitos; conformidad administrativa
previa.
Art. 425.– (Texto según resolución general 10/2005
I.G.J., art. 3) Los miembros del órgano de administración
pueden percibir remuneración si ello no está prohibido
por los estatutos sociales, previa conformidad de la Inspección
General de Justicia.
La remuneración debe ser fijada prudencialmente por la asamblea
de asociados atendiendo al objeto y dimensión de la entidad como
así también a la naturaleza, extensión y dedicación
requerida por las tareas de los directivos en cuanto dicha dedicación
impida o limite significativamente la conservación del desempeño
de otras actividades privadas por parte del directivo.
La asamblea puede delegar la fijación de la remuneración
en el propio órgano de administración, siempre que establezca
con precisión las modalidades y límites a que ello se
sujetará.
Art. 425.- (Texto originario) Remuneración. Los miembros del
órgano de administración pueden percibir remuneración
si ello no está prohibido por los estatutos sociales.
La remuneración debe ser fijada prudencialmente por la asamblea
de asociados atendiendo al objeto y dimensión de la entidad como
así también a la naturaleza, extensión y dedicación
requerida por las tareas de los directivos en cuanto dicha dedicación
impida o limite significativamente la conservación del desempeño
de otras actividades privadas por parte del directivo.
La asamblea puede delegar la fijación de la remuneración
en el propio órgano de administración, siempre que establezca
con precisión las modalidades y límites a que ello se
sujetará.
Art. 426.– Elecciones; reglamentación; ampliación
del orden del día. En relación con los actos de elección
de autoridades, la comisión directiva no podrá:
1. Reglamentar los mismos. Podrá hacerlo la asamblea extraordinaria
a propuesta de la comisión directiva, si está previsto
en los estatutos y previa aprobación de la reglamentación
por la Inspección General de Justicia.
2. Ampliar el orden del día de una asamblea para completar la
elección de miembros suplentes, cuando el estatuto no autoriza
esa posibilidad.
Art. 427.– Comisión directiva. Comunicación de su
cambio. Recaudos. Las asociaciones civiles, en los casos que se modificare
la composición del órgano de administración en
el lapso que media entre una y otra elección, deberán:
1. Comunicar esa situación a la Inspección General de
Justicia, dentro de los cinco (5) días de producido el hecho,
indicando la causa de dicha modificación y la disposición
estatutaria que la autoriza. El incumplimiento habilita la aplicación
de sanciones (arts. 12 y 14, ley 22315).
2. Remitir nómina completa del órgano de administración
con mención de cargos, términos del mandato, datos personales
de cada miembro y declaración jurada de los mismos respecto de
los cuales se verifica la modificación, de que no se encuentran
comprendidos en inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias
para revestir dichas calidades.
La presentación requerida por este artículo puede ser
efectuada mediante “trámite urgente”, aplicándose
el procedimiento regulado en el art. 51.
Art. 428.– Régimen electoral. Regulación estatutaria.
Normativa supletoria. Los estatutos de las asociaciones civiles deben
reglamentar en forma clara, precisa y detallada la elección de
sus autoridades, siendo aplicables, en cuanto a lo no contemplado, las
previsiones del estatuto tipo que se identifica como anexo XIV de estas
normas y también -siguiendo cuando corresponda criterios de razonable
analogía- las disposiciones del Código Electoral que sean
pertinentes, en ese orden.
Las estipulaciones estatutarias deberán garantizar la plena y
democrática participación de los asociados, para lo cual
deberá estatuirse el sistema electoral elegido, el órgano
a cargo de la ejecución de actos pre y postelectorales, la confección
de padrones y los plazos para su rectificación, la oficialización
de listas, impugnación de candidatos y subsanaciones, el escrutinio
y la proclamación de los electos.
La Inspección General de Justicia solicitará a las asociaciones
civiles la adecuación de sus normas estatutarias en la materia,
cuando advierta imprecisiones, omisiones o criterios dudosos que puedan
conspirar contra la claridad de los procesos eleccionarios.
Art. 429.– Concurrencia de inspector de justicia a las reuniones
de comisión directiva. Actuación. Normas aplicables. Se
aplican en lo pertinente los arts. 412 a 416 a la concurrencia de inspector
de justicia a las reuniones de la comisión directiva y a su actuación
durante las mismas y con posterioridad.
Sección séptima:
Asociaciones civiles. Reorganizaciones
Art. 430.– Transformación. Es admisible la transformación
de las asociaciones civiles reglamentadas en este libro, adoptando la
forma societaria prevista por el art. 3 de la ley 19550.
Art. 431.– Fusión y escisión. Las asociaciones civiles
pueden fusionarse o escindirse.
Art. 432.– Autorización previa. Los actos indicados en
los dos artículos anteriores requieren la autorización
de la Inspección General de Justicia para producir efectos. Se
aplican analógicamente las disposiciones pertinentes de la ley
19550 y las del tít. II del libro III de estas normas.
La documentación respectiva debe presentarse dentro del plazo
previsto en el art. 395.
Art. 433.– Establecimientos educacionales. Los establecimientos
civiles educacionales están excluidos del procedimiento de transferencia
de la ley 11867, reglamentado en el libro V, tít. III.
Sección octava:
Fundaciones. Consejo de Administración
Reuniones. Presentaciones. Normas aplicables.
Art. 434.– (Texto según resolución general 10/2005
I.G.J., art. 3) Las fundaciones sólo deben efectuar las presentaciones
correspondientes a las reuniones de su consejo de administración
aprobatorias de estados contables, modificatorias de sus estatutos o
modificatorias de la composición de dicho órgano, en forma
posterior a la celebración de las reuniones respectivas.
Les son aplicables en lo pertinente los arts. 403, 408, 412, 420, 421,
422 y 427 y las restantes disposiciones previstas en las secciones anteriores
para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la
adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad
sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza
de las entidades y las normas de la ley n.19836.
Impugnación de reuniones. Se considerará procedente, en
su caso, la impugnación de las reuniones de su consejo de administración
y resoluciones en ellas adoptadas conforme al art. 423.
Remuneración. El consejo de administración podrá
fijar la remuneración de sus integrantes cumpliendo con el art.
21 de la ley n.19836 y con arreglo a las pautas del art. 425 de estas
Normas.
Art. 434.- (Texto originario) Reuniones. Presentaciones. Normas aplicables.
Las fundaciones sólo deben efectuar las presentaciones correspondientes
a las reuniones de su consejo de administración aprobatorias
de estados contables, modificatorias de sus estatutos o modificatorias
de la composición de dicho órgano, en forma posterior
a la celebración de las reuniones respectivas.
Les son aplicables en lo pertinente los arts. 403, 408, 420, 421, 422
y 427 y las restantes disposiciones previstas en las secciones anteriores
para las asociaciones civiles, en cuanto resulten necesarias para la
adecuada fiscalización de su funcionamiento y el control de legalidad
sobre sus actos y no contravengan o sean incompatibles con la naturaleza
de las entidades y las normas de la ley 19836.
Impugnación de reuniones. Se considerará procedente, en
su caso, la impugnación de las reuniones de su consejo de administración
y resoluciones en ellas adoptadas conforme al art. 423.
Remuneración. El consejo de administración podrá
fijar la remuneración de sus integrantes con arreglo a las pautas
del art. 425.
Art. 435.– Plan operativo. Desarrollo. Certificación. Las
fundaciones que se encuentren dentro del período de cumplimiento
del plan operativo, según el compromiso asumido en oportunidad
de concederse la personería jurídica, deberán presentar
juntamente con sus estados contables, dentro de la certificación
correspondiente:
1. Un detallado análisis del desarrollo del plan trienal durante
el ejercicio considerado.
2. Constancias suficientes sobre el cumplimiento de los programas de
ingresos y erogaciones previstos.
3. Si se verificaron fallas o insuficiencias de importancia, deberán
informarse las razones concretas de las mismas e indicarse las medidas
correctivas que el consejo de administración implementará.
Sección novena:
Participación en sociedades comerciales
Art. 436.– Participaciones en sociedades comerciales. Limitaciones.
Adquisición de acciones a título oneroso. Las asociaciones
civiles y las fundaciones tanto locales como las representaciones de
similares entidades constituidas en el extranjero no podrán participar
en sociedades comerciales, con excepción de sociedades anónimas,
en este caso con las limitaciones siguientes:
1. Sólo podrán adquirir acciones de sociedad anónimas
que hayan sido admitidas a la oferta pública con cotización
habitual en mercados de valores de la República Argentina o del
exterior, siempre y cuando dicha adquisición se realice a título
oneroso.
2. Se trate de acciones autorizadas a la oferta pública en mercados
dentro del territorio nacional, que tengan calificación vigente
en el nivel “A” previsto por el art. 13 del decreto 656/1992
o, en caso de no existir a la cotización acciones con dicha calificación,
en el nivel “B” de la norma citada.
3. Si los títulos a adquirir cotizaren en mercados externos,
su calidad y nivel de riesgo deberán ser equiparables a los que
correspondan a las calificaciones indicadas en el inciso anterior, ello
de acuerdo con informes especializados con los que la asociación
civil y/o fundación deberá contar y de los que se deberá
hacer mérito en la decisión contemplada en los incs. 5
y 6.
4. Deberán aplicarse a las adquisiciones referidas en los incisos
anteriores exclusivamente sobrantes financieros circunstanciales que,
al momento de efectuárselas, no resulten necesarios para el normal
cumplimiento de actividades de la entidad, lo que deberá justificarse
en los términos del inciso siguiente.
5. La conveniencia de las adquisiciones deberá estar expresa
y concretamente fundada en decisión de órgano de administración
que las autorice o, en su caso, del representante de la fundación
o asociación civil constituida en el extranjero.
Cuando se trate de operaciones que, por las condiciones del mercado,
deban ser realizadas con celeridad incompatible con el cumplimiento
previo de lo requerido en el párrafo anterior, incluidas aquellas
de venta de títulos y adquisición de otros en su sustitución
total o parcial, la comisión directiva y/o el consejo de administración
deberá reunirse y considerar las mismas dentro de los quince
(15) días siguientes, con cumplimiento de los recaudos previstos
en el párr. 1. Análogo tratamiento deberá efectuar
la representación de fundaciones constituidas en el exterior.
6. Las operaciones en mercados de valores relativas a opciones sobre
acciones y otros títulos o derivados susceptibles de conversión,
se regirán en lo pertinente por las pautas establecidas en los
incisos anteriores.
Art. 437.– Adquisición de acciones a título gratuito.
La adquisición a título gratuito de las acciones a que
se refiere el artículo anterior no estará sujeta al cumplimiento
de ninguno de los recaudos establecidos en dicho artículo, pero
no podrán las entidades mencionadas en el artículo anterior
asumir el carácter de sujeto controlante de la sociedad anónima
participada, en los términos del art. 33, inc. 1, de la ley 19550.
Art. 438.– Títulos convertibles en acciones. Las disposiciones
de los arts. 436 y 437 se aplicarán en lo pertinente a la adquisición
de títulos convertibles en acciones admitidos a la oferta pública.
Art. 439.– Usufructo sobre acciones. Las asociaciones civiles
y las fundaciones, así como las representaciones locales de entidades
constituidas en el extranjero podrán recibir por actos entre
vivos o por causa de muerte, a título gratuito y sin cargos,
derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro
de dividendos que sean únicamente en dinero efectivo o en bienes
de fácil liquidación, correspondientes a acciones no admitidas
a la oferta pública. En ningún caso tales derechos podrán
comprender ni permanente ni circunstancialmente el ejercicio de derechos
de voto.
Art. 440.– Fundaciones. Publicidad de sus participaciones accionarias.
A las fundaciones locales así como a las representaciones de
fundaciones del exterior que, a la fecha de vigencia de estas normas
mantengan la titularidad de acciones no admitidas a la oferta pública,
se aplicarán las reglas siguientes:
1. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 26, incs.
c) y d), de la ley 19836, en la memoria de los sucesivos ejercicios
económicos, deberán estimarse los fondos esperados como
dividendos o valor de liquidación total o parcial de las acciones,
necesarios para contribuir al cumplimiento de las actividades programadas
para el ejercicio siguiente, sobre bases objetivas de acuerdo con la
cuantía de la participación accionaria, la situación
de la sociedad emisora y las políticas seguidas por ella hasta
entonces en materia de distribución de dividendos.
2. Con respecto a las actividades programadas para el ejercicio vencido
que no hayan sido cumplidas, la memoria deberá determinar concretamente
la incidencia que sobre ello haya tenido la falta de distribución
de los dividendos o de liquidación de las acciones y su reemplazo
por inversiones de mayor liquidez u otros bienes de más inmediata
realización y deberá analizar concretamente la conveniencia
de dicho reemplazo para ser tratada a partir de la primera reunión
del consejo de administración posterior a la aprobación
de los estados contables.
Art. 441.– Facultades de la Inspección General de Justicia.
A resultas de la incidencia que la falta de recepción de dividendos
esperados y el nivel de los restantes recursos de la fundación
tengan sobre el cumplimiento de las actividades programadas, la Inspección
General de Justicia podrá, en cualquier circunstancia en que
advirtiere un insuficiente cumplimiento del objeto de la entidad, solicitar
la liquidación de las tenencias accionarias y su sustitución
por activos de las características indicadas en el inc. 2 del
artículo anterior.
En tal caso deberá acreditarse la realización de dicha
enajenación dentro del año siguiente de requerida. Si
no se la llevare a cabo, transcurrido dicho plazo y mientras la situación
subsista, deberán presentarse compromisos o promesas de donación
efectuadas por terceros o la realización de nuevos aportes por
el fundador, que permitan, mientras la enajenación no se produzca,
el ingreso anual de recursos líquidos o fácilmente liquidables
que suplan la rentabilidad esperada que en adelante se estime en cumplimiento
del inc. 1 del artículo anterior.
Art. 442.– Aportes irrevocables y otras actuaciones prohibidas.
Las asociaciones civiles y las fundaciones, así como las representaciones
locales de entidades constituidas en el extranjero no podrán
afectar recursos líquidos provenientes de sus ingresos propios
o de donaciones de terceros, subsidios, exenciones o ventajas de cualquier
otra especie, comprendidos dividendos en efectivo o en bienes, a la
realización de aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones
o al ejercicio de derechos de suscripción preferente ni, en general,
a ninguna clase de desembolso de fondos, entrega de bienes o transmisión
de derechos a favor de la sociedad en que participaren. Asimismo y con
motivo de la enajenación de las acciones en las circunstancias
contempladas en el artículo anterior o en cualesquiera otras,
no podrán garantizar la consistencia del patrimonio de las sociedades
emisoras de las acciones.
Art. 443.– Usufructo sobre acciones de las entidades. Alcances.
La constitución de derechos reales de usufructo sobre las acciones
de que las referidas entidades sean titulares, deberá satisfacer
como mínimo los extremos siguientes:
1. La constitución deberá ser a título oneroso.
2. Deberán garantizar a la entidad la obtención de recursos
equivalentes al rendimiento que, a tasas promedio de mercado, tendría
un capital de monto no inferior al del valor de cotización de
las acciones o, en el caso de acciones no admitidas a la oferta pública,
al de su valor patrimonial determinado en base a estados de situación
de periodicidad no superior a los seis (6) meses, sin perjuicio de que
la convención establezca otros mecanismos tendientes a la determinación
de un valor real sobre el cual calcular la rentabilidad a garantizarse.
3. La estipulaciones constitutivas del derecho deberán prever
su cancelación por decisión unilateral de la fundación
y sin cargo para ésta.
4. El usufructo no podrá comprender la participación en
los resultados de la liquidación de la sociedad.
La constitución del usufructo y sus condiciones deberán
ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad.
Art. 444.– Informaciones a la Inspección General de Justicia.
Facultades. Las asociaciones civiles y las fundaciones, así como
las representaciones locales de entidades constituidas en el extranjero,
deberán presentar anualmente a la Inspección General de
Justicia juntamente con sus estados contables:
1. Detalle de las características y cuantía de sus participaciones
y el porcentaje que representan en el capital de la sociedad anónima
participada.
2. Copias de las actas de los órganos de administración
y gobierno y, en su caso, del registro de asistencia a asambleas de
la misma.
3. Los mismos elementos indicados en los dos incisos anteriores, en
relación con las participaciones indirectas en otras sociedades,
cuando éstas impliquen el control interno de hecho o de derecho
de las mismas.
4. Información sobre los derechos de usufructo que hayan constituido
a favor de terceros, acompañando copia del instrumento de constitución.
La Inspección General de Justicia podrá solicitar toda
otra información que estime conducente con respecto a la participación
de las referidas entidades civiles en las sociedades participadas, al
ejercicio de derechos como socias y a la actuación de quienes
integren el directorio o el órgano de fiscalización de
las sociedades directa o indirectamente participadas y revistan a la
vez la calidad de fundador, herederos del mismo o integrantes de los
órganos de administración y fiscalización de la
asociación civil y/o fundación.
Cuando a resultas de la información prevista en estos artículo
advierta la existencia de tenencias que por su entidad pudieren implicar
por parte de la asociación, fundación o representación
un modo de ejercicio indirecto de actividades comprendidas en el objeto
de la sociedad directa o indirectamente participada, la Inspección
General de Justicia pondrá tal circunstancia en conocimiento
de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 445.– Actuación de fundaciones constituidas en el
extranjero en sociedades locales. Supuesto de entidades no autorizadas.
Las fundaciones constituidas en el extranjero que soliciten la autorización
prevista por el art. 7 de la ley 19836, además de cumplir con
los requisitos establecidos en la norma citada y en la reglamentación
aplicable (art. 25, incs. a, b y c, y último párrafo,
decreto 1493/1982), deberán en esa misma oportunidad:
1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior en relación
con las participaciones en acciones que, en su caso, ya posean en sociedades
constituidas en la República Argentina.
2. Acreditar que, para su actuación en territorio nacional y
responsabilidades que de ella pudieran derivar, los bienes asignados
al patrimonio local, posibilitan razonablemente el cumplimiento de sus
fines y son aptos para, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad
preferente prevista en dicha norma “in fine”.
Si ya fueren titulares de acciones de sociedades anónimas locales
no admitidas a la oferta pública, el valor de las mismas no será
considerado por la Inspección General de Justicia para la evaluación
de la posibilidad de cumplimiento de los fines que se proponga la entidad
de acuerdo con su objeto, salvo se acredite la existencia de un compromiso
asumido en firme por un tercero para su adquisición por precio
cierto a abonarse en efectivo en un plazo no superior a los seis (6)
meses contados desde la autorización; ello sin perjuicio de que
el plan trienal de la fundación deberá cumplir con lo
establecido por el art. 440, inc. 1.
Art. 446.– Fundaciones; ejercicio del voto en la sociedad participada.
El art. 223 de estas normas será aplicable a los acuerdos sociales
en él contemplados, en los cuales hayan participado ejerciendo
derechos de voto fundaciones constituidas en el extranjero que no cuenten
con la aprobación previa impuesta por el art. 7 de la ley 19836.
Art. 447.– Supuestos de excepción a las limitaciones previstas
en el presente capítulo. Quedan exceptuadas de las restricciones
previstas en esta sección las asociaciones constituidas bajo
forma de sociedad (art. 3, ley 19550) cuyo principal objeto sea la prestación
de servicios a los asociados de la asociación participante.
Art. 448.– Sanciones. La Inspección General de Justicia
declarará la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos
de los actos cumplidos en violación a las normas precedentemente
enunciadas y aplicará en su caso, las sanciones previstas por
la ley 22315.
Capítulo III:
Disolución y liquidación
Art. 449.– Retiro de personería jurídica. Efectos.
El retiro de la personería jurídica de una asociación
civil o fundación por las causales previstas en los arts. 10,
inc. j), de la ley 22315 y 33 del decreto 1493/1982, implica su disolución
y liquidación.
Art. 450.– Otras causales. También constituyen causales
de disolución:
1. La decisión de la asamblea de asociados o del consejo de administración.
2. La imposibilidad de cumplimiento del objeto de la entidad, sin que
se resuelva su cambio.
3. La imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales
por no contar la entidad con el número mínimo de asociados
o consejeros que permita su integración.
4. La pérdida total del patrimonio social sin que se reciban
bienes o recursos que permitan revertirla.
5. La declaración de quiebra de la entidad.
6. La aprobación de la fusión por consolidación,
respecto de las asociaciones civiles fusionantes y de la fusión
por incorporación respecto de la absorbida.
7. La aprobación de la primera de dichas modalidades respecto
de las fundaciones que se fusionen por decisión de sus consejos
de administración o por exigencia de la Inspección General
de Justicia (art. 36, inc. b, ley 19836).
8. La aprobación de la escisión-división, respecto
de la asociación civil escindente.
Art. 451.– Remanente de liquidación. Destino. Si corresponde
efectuar liquidación y la misma arroja remanente en bienes o
fondos, éstos no podrán ser distribuidos entre los asociados
ni los integrantes de los órganos de las entidades ni ser atribuidos
al fundador, sino que, por resolución de la asamblea de asociados
o del consejo de administración, según el caso, quienes
podrán delegar la decisión en el liquidador, deberán
ser transferidos a una entidad sin fines de lucro, con personería
jurídica acordada, domiciliada en la República Argentina
y reconocida como (*) exenta de gravámenes por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, o al Estado nacional, provincial
o municipal o a dependencias u organismos centralizados o descentralizados
del mismo. También podrán destinarse a una entidad cooperativa
para cumplir con las finalidades previstas en el art. 42, inc. 3, de
la ley 20337.
Los estatutos pueden prever un beneficiario determinado que reúna
alguna de las calidades señaladas, en cuyo caso el liquidador
ejecutará tal disposición.
(*) Texto incorporado por resolución general 10/2005 I.G.J.,
art. 4
LIBRO IX:
PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS
Art. 452.– Recepción. La Inspección General de Justicia
recibirá y sustanciará de acuerdo con las disposiciones
de los artículos que siguen, las denuncias que promuevan el ejercicio
de sus funciones de fiscalización sobre sociedades por acciones,
asociaciones civiles, fundaciones y sociedades constituidas en el extranjero
por la actuación de sus sucursales, asientos o representaciones
permanentes.
Art. 453.– Requisitos. Las denuncias deben presentarse por escrito,
con patrocinio de abogado matriculado en el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, y contener:
1. Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
2. Domicilio procesal que el mismo constituya en radio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
3. La denominación, sede social y datos de inscripción
registral o de autorización de la entidad denunciada y, en su
caso, el nombre de los integrantes de sus órganos de administración
y fiscalización o del representante a cuya actuación personal
se haga extensiva la denuncia, indicando su domicilio real y el especial
constituido conforme al art. 256, último párrafo, de la
ley 19550 o al art. 25, último párrafo, del decreto 1493/1982,
si se conocieren.
Si no cuenta con los datos de inscripción registral o de autorización,
el denunciante debe brindar elementos suficientes para determinar indubitablemente
la identidad de la entidad.
4. La relación circunstanciada del hecho o hechos denunciados,
puntualizando y discriminando también con precisión, cuando
la denuncia se refiera también a integrantes de los órganos
de administración y fiscalización de la sociedad, las
acciones y/u omisiones de los mismos e identificando a los integrantes
de dichos órganos a los cuales se atribuyan.
5. La documentación que abone la denuncia, indicando la persona
o lugar en que se halle la restante que sea pertinente y no esté
en poder del denunciante.
6. La firma del denunciante.
Si la denuncia es promovida por persona que no sea socio ni integrante
de los órganos de administración y fiscalización
de la entidad, deben exponerse los extremos y, si la hubiere, acompañar
la documentación, que permitan admitir prima facie la existencia
de interés legítimo para efectuar la denuncia, sin perjuicio
de las atribuciones propias de la Inspección General de Justicia.
Copias. La denuncia y documentación que la instruya deben presentarse
con copias firmadas por el letrado patrocinante, una para la entidad
y las restantes, en su caso, a razón de una para cada integrante
de los órganos sociales a quienes se haga extensiva.
Art. 454.– Domicilio especial electrónico y facsimilar.
Además de cumplirse con los requisitos indicados en el artículo
anterior, el letrado patrocinante deberá indicar bajo su responsabilidad
un domicilio especial electrónico (dirección de e-mail)
operable sólo mediante servidor local y/o un número de
telefax, a los efectos de que, opcionalmente al domicilio constituido
conforme al inc. 2 del artículo anterior, la Inspección
General de Justicia pueda cursar a cualquiera de ellos las notificaciones
que pudieren corresponder que no requieran que se adjunte copia de escritos
o documentos, excluida la de la providencia de desestimación
liminar, si la hubiere, y la de la resolución del inspector general
de Justicia que se prevén en los arts. 457 y 462, que se notificarán
personalmente o por cédula.
Art. 455.– Responsabilidad del denunciante. El denunciante y su
letrado patrocinante asumen responsabilidad personal por los términos
utilizados en la denuncia y el decoro y orden procesal que se compromete
a observar, con base en las disposiciones de este título y la
normativa supletoriamente aplicable, quedando sujetos a las consecuencias
administrativas y en su caso disciplinarias que puedan corresponder,
como asimismo a aquellas de índole civil y/o penal a que también
pudiera haber lugar.
Art. 456.– Unificación o acumulación de denuncias.
Podrá disponerse la unificación o acumulación de
dos o más denuncias con identidad objetiva y/o subjetiva, ya
sea previo a su sustanciación o en cualquier estado del procedimiento,
respetándose la bilateralidad del mismo.
Art. 457.– Dictamen preliminar de admisibilidad. Desestimación
“in limine”. Subsanación de requisitos. Atribuciones
de la Inspección General de Justicia. Recibida la denuncia, se
informará por los sectores correspondientes sobre la existencia
de otras contra la misma entidad a los fines de lo dispuesto en el artículo
anterior y sobre la situación de la entidad (*) en el cumplimiento
de la presentación de sus estados contables y se agregarán
los expedientes de estatutos y el último legajo de presentación
de asambleas aprobatoria de estados contables, sin perjuicio de otros
elementos que puedan requerirse para la instrucción de la denuncia.
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “sociedad”
Producidas tales diligencias, debe emitirse providencia preliminar sobre
los alcances de la competencia de la Inspección General de Justicia
para admitir la sustanciación de la denuncia.
Si de la exposición de los hechos y elementos presentados resulta
manifiestamente configurado un supuesto de aplicación del art.
5 de la ley 22315, se desestimará “in limine” la
prosecución del trámite de la denuncia mediante providencia
de la jefatura del Departamento interviniente, sin perjuicio de la actuación
propia de la Inspección General de Justicia que corresponda si
de acuerdo con los informes previstos en el párr. 1 de este artículo,
la entidad está incursa en incumplimiento de deberes derivados
del régimen de fiscalización, o si concurren otras circunstancias
que lo justifiquen conforme se establezca fundadamente.
Si la denuncia resulta prima facie admisible pero no cumple con requisitos
del art. 453, se intimará su subsanación dentro de quinto
día bajo apercibimiento de archivarse las actuaciones, con la
salvedad contemplada en el párrafo anterior.
Art. 458.– Traslado de la denuncia; notificación; asociaciones
civiles y fundaciones; visita de inspección. La providencia que
considere la denuncia preliminarmente admisible y, en su caso, subsanados
los recaudos faltantes, dispondrá también el traslado
de la misma y de la documentación acompañada por el término
de diez (10) días, bajo apercibimiento de que en caso de incontestación
o de respuesta insuficiente o evasiva, podrá dictarse resolución
sobre la base de los elementos existentes en las actuaciones, sin otra
sustanciación, ello sin perjuicio de otras medidas que la Inspección
General de Justicia pudiere disponer que se realicen. Se notificará
personalmente o por cédula.
Si la sociedad no es habida en el lugar denunciado como su sede social,
se practicará nueva notificación en la última sede
social inscripta en la Inspección General de Justicia, con los
efectos del art. 11, inc. 2, párr. 2, de la ley 19550.
Los administradores de sociedades por acciones serán notificados
con efectos vinculantes en el domicilio que hayan constituido conforme
al art. 256, último párrafo, de la ley 19550. Si no lo
constituyeron, la notificación se practicará en el domicilio
real que de ellos se haya denunciado o en el que se determine por informe
de las autoridades electorales o la Policía Federal Argentina,
en su caso. Si fuere necesario efectuar la notificación por edictos,
la misma y sus gastos estarán a cargo del denunciante a quien
se entregará el texto firmado necesario para su publicación
en el Boletín Oficial. Similares criterios se seguirán
respecto de los integrantes del órgano de fiscalización.
Sociedades constituidas en el extranjero. La notificación de
la denuncia se practicará conforme a lo previsto en el art. 188,
inc. 5, subinc. c).
Asociaciones civiles y fundaciones. En el caso de denuncias contra asociaciones
civiles y fundaciones, la providencia indicada en el párr. 1
dispondrá la realización de una visita de inspección
a la entidad que se realizará dentro de quinto día y tendrá
por objeto recabar toda la documentación adicional a la aportada
por el denunciante que se estime pertinente de acuerdo con el contenido
de la denuncia, en cuya oportunidad se notificará también
el traslado de la denuncia. El inspector o inspectores actuantes en
la visita de inspección, se constituirán en la sede de
la entidad y recabarán de la misma la totalidad de la documentación
conducente, copia de las actas y/o estados contables cuestionados, sumarios
internos y demás elementos de juicio que guarden relación
suficiente con la materia de la denuncia, consignando asimismo, en el
acta respectiva, toda otra información y/o manifestaciones que
se les formulen verbalmente y sean pertinentes. Los elementos que, requeridos,
no sean suministrados en esa oportunidad, deberán ser presentados
como máximo hasta la oportunidad de contestación del traslado
de la denuncia. Su no presentación constituirá presunción
en contra de la entidad.
Art. 459.– Contestación. La contestación del traslado
deberá ajustarse, en lo pertinente, a los recaudos establecidos
en los arts. 453 y 454 y expedirse concreta y puntualmente sobre los
hechos denunciados y la documentación acompañada, especificando
claramente, además, los hechos que constituyan fundamento de
defensa. Es también aplicable lo dispuesto en el art. 455.
La contestación que efectúe la entidad deberá informar
además la composición de los órganos de administración
y fiscalización en ejercicio, estuvieren o no inscriptos en el
Registro Público de Comercio o comunicados con anterioridad y,
si las hubiere, adjuntar copia de las actas de asambleas que hayan aprobado
estipulaciones estatutarias no presentadas aún para su aprobación
o inscripción.
La falta de contestación, su insuficiencia o inobservancia de
los extremos indicados en párr. 1, producirán los efectos
previstos por el art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, teniéndose por admitidos los
hechos denunciados y recibida o reconocida en su caso la documentación
acompañada. Si correspondiere hacer efectivo el apercibimiento
formulado conforme al párr. 1 del artículo anterior, se
procederá, sin otra sustanciación, en la forma prevista
en el párr. 3 del art. 462.
Art. 460.– Notificaciones posteriores. En caso de falta de contestación,
la notificación de cualquier ulterior providencia que corresponda
y que no se disponga que se efectúe en otra forma, se tendrá
por producida tácita y automáticamente los días
viernes en horario administrativo, salvo que en libro especial se deje
expresa constancia de que las actuaciones no pudieron ser consultadas
en la Mesa General de Entradas o en el despacho del Departamento interviniente.
Art. 461.– Otras presentaciones. Si el denunciante efectuare otras
presentaciones que importen introducir hechos nuevos con respecto a
los que fundaron su denuncia, se sustanciarán corriéndose
traslado conforme al art. 458, salvo que, por la entidad de los hechos
o razones de buen orden procesal, se requiera que dicha presentación
se efectúe por vía de nueva denuncia, para su unificación
o acumulación prevista en el art. 456.
Art. 462.– Trámite posterior. Sustanciadas la denuncia
y en su caso las presentaciones referidas en el artículo anterior,
se practicarán si fuere necesario, durante un plazo de veinte
(20) días prorrogable por igual término, las medidas y
diligencias instructorias y de prueba que sean conducentes a la cuestión
denunciada, dispuestas de oficio o solicitadas por el denunciante, la
entidad denunciada o en su caso los integrantes de sus órganos
de administración y fiscalización a los que se haya extendido
la denuncia.
Cumplido, las actuaciones se pondrán en vista para que los mencionados
se pronuncien en el plazo común de cinco (5) días.
Evacuada la vista o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los quince
(15) días siguientes o el término menor que requieran
las circunstancias, se emitirá dictamen sobre el mérito
de la denuncia y se elevarán las actuaciones al inspector general
de Justicia con proyecto de resolución.
La resolución debe dictarse dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles de recibidas las actuaciones, salvo se dispongan
medidas para mejor proveer que lo suspenderán y que deberán
cumplirse dentro de los diez (10) días de ordenadas.
Art. 463.– Actuaciones sumariales. Trámite. Además
de la recepción y sustanciación de denuncias conforme
a los artículos anteriores, la Inspección General Justicia
podrá iniciar de oficio actuaciones sumariales cuando advierta
la existencia de situaciones que requieran verificar aspectos del funcionamiento
de las entidades sometidas a su fiscalización.
Formadas las actuaciones, se dispondrán y cumplirán las
medidas de verificación legal y/o contable que sean pertinentes,
de lo que se dará vista a la entidad por el término de
diez (10) días o el que se fije especialmente habida cuenta de
las circunstancias, salvo que, tratándose de sociedades por acciones,
la magnitud y gravedad de las irregularidades que se constaten justifiquen
la petición inaudita parte de medidas cautelares en sede judicial.
Si corresponde la vista, evacuada la misma o vencido el plazo para hacerlo,
se emitirá dictamen sobre el mérito de las actuaciones
y, si no correspondiere su archivo u otro curso de acción, se
las elevará al inspector general de Justicia para el dictado
de resolución, acompañándose proyecto de ésta.
Se procederá conforme al último párrafo del artículo
anterior.
Art. 464.– Normativa supletoria. Las denuncias y actuaciones sumariales
reglamentadas en este libro se rigen supletoriamente por las disposiciones
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 y sus reglamentaciones
y las de los libros I y II (*) del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
(*) Texto según resolución general 10/2005 I.G.J., art.
4; texto anterior: “libros II y III”