El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas
las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias,
de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos
provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se
encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos
por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán
a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento
de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia
de la presente ley.
ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de
las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de
la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir
de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice
combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
establecerá el modo de aplicación del citado índice.
ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en
el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán
conforme la evolución del índice previsto en el artículo
32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la
Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación
Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS
($ 326).
ARTICULO 5º — Derógase el artículo 21 de la Ley
24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 32 de la
Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán
móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula
que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá
producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTICULO 7º — Cuando el haber real del beneficio previsional
resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se
liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos
los componentes resulte un haber no inferior a aquél.
ARTICULO 8º — El haber mínimo garantizado por el artículo
125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función
de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley.
ARTICULO 9º — El haber máximo se ajustará conforme
la evolución del índice previsto en el artículo 32
de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 10. — Establécese que la base imponible máxima
prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la
Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución
del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
CAPITULO II
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley
24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17
de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada
con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones
del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de
Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán
los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los
pagos respectivos.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo
24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO
(1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor
de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO
(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas
a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período
de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación
del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado
hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias
que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente
promedio.
ARTICULO 13. — Sustitúyense todas las referencias al Módulo
Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción
del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo
125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se
trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación
responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo
Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha
de vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 14. — Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad,
creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto
764/06, por el artículo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos
1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica
Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en
el artículo 4º y el remanente la Prestación Compensatoria
y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y
según corresponda.
ARTICULO 15. — El primer ajuste en base a lo establecido en el artículo
32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará
el 1º de marzo de 2009.
ARTICULO 16. — La reglamentación establecerá las fechas
a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas
incluidas en la presente ley.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta.
— Juan H. Estrada.
ANEXO