| Simplemente
una cuestión de respeto!
Los
fumadores pasivos sufrieron por años, el no poder ser respetados
por algunos fumadores que lo hacían delante suyo, sin importarles
en lo mas mínimo del otro (simplemente era una cuestión
de respeto por el otro, una cuestión de buena educación),
el fumador pasivo tenia que intoxicarse a la par del fumador, trayéndole
potenciales males:
Como
cáncer de pulmón, deterioro de la capacidad cognoscitiva,
problemas respiratorios, cardio vasculares, reducción de la frecuencia
cardíaca, entre otros tantos males., siendo comparable sus consecuencias,
con drogas como la heroína y la cocaína.
Los
que padecíamos como fumadores pasivos, estamos agradecidos a todos
los que hicieron posible que se hiciera realidad esta Ley.
Mas info:
Programa
Nacional de Control del Tabaco
Que
hay dentro de un cigarrillo?
http://www.who.int/tobacco/en/
(OMS - The World Health Organization is the United Nations
http://www.buenosaires.gov.ar
¿Qué
es el humo ambiental de tabaco y el tabaquismo pasivo?
El
humo ambiental de tabaco (HAT) está compuesto por la mezcla del
humo que exhala el fumador (humo primario) y el humo que emana el cigarrillo
encendido (humo secundario). A diferencia del primero, que recorre el
cilindro del cigarrillo, es respirado por el fumador y es filtrado por
los pulmones de éste; el humo secundario que se desprende el cigarrillo
mientras no se fuma, tiene una mayor concentración de tóxicos
ya que no está sometido a ningún tipo de filtro y pasa directamente
al aire.
La
exposición de los no fumadores al HAT se llama “tabaquismo
pasivo”.
El HAT contiene más de 4.000 productos químicos que son
irritantes (cianuro, dióxido de azufre, monóxido de carbono,
amoníaco y formaldehído, entre otros). Haga
clic acá para ver las sustancias presentes en el humo del cigarrillo.
También contiene unas 50 sustancias que producen cáncer
(arsénico, cromo, nitrosaminas y benzo(a)pireno, entre otros).
De hecho ya en 1992, la Agencia de Protección Ambiental de Estados
Unidos clasificó al HAT como un carcinógeno de Clase A.
Este tipo de sustancias que producen cáncer son las más
dañinas ya que no tienen un nivel mínimo de exposición
que sea seguro para la salud.
Why
is tobacco a public health priority? /
¿Por qué es el tabaco una prioridad de la salud pública?
(Texto
completo en ingles y español / Text in English and Spanish )
Tobacco is the second major cause of death in the world. It is currently
responsible for the death of one in ten adults worldwide (about 5 million
deaths each year). If current smoking patterns continue, it will cause
some 10 million deaths each year by 2020. Half the people that smoke today
-that is about 650 million people- will eventually be killed by tobacco.
( The World Health Organization is the United Nations )
LEY
N° 1.799 Ley de Control del Tabaco |
Buenos
Aires, 29 de septiembre de 2005.
Ley de Control del
Tabaco
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos
relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco
en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública
de sus habitantes.
Artículo 2° - Se prohíbe fumar en todos los espacios
cerrados con acceso público del ámbito público de
la Ciudad Autónoma y del ámbito privado que determine la
presente ley.
La prohibición es absoluta en los establecimientos de salud y educación
de la ciudad.
Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en
cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad
Autónoma, con los alcances establecidos en la presente.
Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma lo
establecido en el artículo 4° de la Ley N° 70.
Artículo 3° - El Poder Ejecutivo determina la autoridad de
aplicación de acuerdo a las áreas involucradas en el cumplimiento
de la presente ley dentro del plazo de treinta (30) días de su
publicación.
Artículo 4° - A los efectos del adecuado cumplimiento de la
presente ley se tendrán en consideración los siguientes
objetivos:
a) La realización de campañas de información y esclarecimiento
en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el
consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables;
b) La implementación de campañas educativas a través
de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente
a fomentar nuevas generaciones de no fumadores;
c) El impulso y la planificación de procedimientos de control para
asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización,
distribución y consumo de productos destinados a fumar;
d) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores,
a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el
humo del tabaco, en los espacios cerrados;
e) La formulación de programas de asistencia gratuita para las
personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando
su rehabilitación;
f) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien
en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas
y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la
salud de sus hijos/as;
g) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas
con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención
y tratamiento.
Capitulo II
Comité Asesor Interdisciplinario
Artículo 5°
- Créase el Comité Asesor Interdisciplinario, que tendrá
a su cargo asesorar en el cumplimiento de los objetivos de la ley, y que
estará conformado por:
a) Un (1) miembro de la "Red Tabaco o Salud" dependiente del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Un (1) miembro propuesto por cada Sociedad Médica que desarrolle
actividades relacionadas con la prevención del tabaquismo.
c) Un (1) miembro propuesto por la Unión Antitabáquica Argentina
(UATA).
d) Un (1) representante de la Red Metropolitana de Servicios en Adicciones
de la Dirección de Salud Mental de la Ciudad, dependiente de la
Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
e) Un (1) representante de la Dirección Salud y Orientación
Educativa de la Secretaría de Educación de la Ciudad de
Buenos Aires.
f) Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión
de Salud de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
g) Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión
de Educación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
h) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad
de Buenos Aires.
i) Dos (2) diputados/as miembros de la Comisión Analítica
del Tabaco de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros del comité desempeñan su tarea específica
"ad honorem", no teniendo en consecuencia derecho a retribución
de ninguna naturaleza por dicha función.
Todas sus reuniones serán públicas y abiertas a la participación
de los ciudadanos interesados.
Artículo 6° - La autoridad de aplicación, dispondrá
de un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación
de la presente, para convocar a la reunión constitutiva del comité.
Una vez constituido, éste se dará su propio reglamento interno
y forma de funcionamiento.
Artículo 7° - El comité presentará a la autoridad
de aplicación el Programa Anual de Actividades, dentro de los dos
(2) primeros meses de cada año, en el que incluirá la planificación
de actividades y metas, las que serán fundamentadas en los resultados
alcanzados en la implementación del programa correspondiente al
ejercicio anual anterior.
Artículo 8° - Los integrantes del comité podrán
requerir la información necesaria a la administración pública
centralizada, desconcentrada y descentralizada de la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 9° - El Programa Anual de Actividades contemplará:
1. Realización de acciones permanentes de educación a la
comunidad, tales como campañas mensuales para el control del tabaco
en colegios primarios y secundarios, a fin de alcanzar los siguientes
objetivos:
a) Difundir el conocimiento científico y la información
sobre los daños provocados por el tabaco, los beneficios derivados
de no fumar.
b) Advertir sobre las estrategias de la industria que promueven el hábito
de fumar, como la publicidad desleal, engañosa e ilícita
y la legislación para el control del tabaco en la Ciudad de Buenos
Aires.
c) Movilizar el apoyo de toda la sociedad, estimulando cambios de opinión
y de actitud frente al tabaco.
d) Promover estrategias grupales entre fumadores y no fumadores tendientes
a alcanzar los objetivos del programa.
2. Difusión de información en los medios de comunicación
masiva y realización de acciones comunitarias en lugares de trabajo,
escuelas y Centros de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires.
3. Realización de acciones de promoción y apoyo al no inicio
y cese del tabaquismo, tales como:
a) Difusión de información en los medios y en eventos relacionados
con la salud, sobre métodos eficaces para dejar de fumar y realización
de campañas.
b) Capacitación a los profesionales de la salud y de la educación
en intervenciones de apoyo para el no inicio, cese y tratamiento del tabaquismo.
c) Habilitar una línea telefónica directa de orientación
sobre los lugares de atención y prevención del tabaquismo.
d) Inclusión de métodos eficaces para dejar de fumar, en
el primer nivel de atención de salud dentro de los servicios prestados
por el sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Difusión de información para que los ciudadanos puedan
encontrar apoyo para dejar de fumar dentro del sistema de salud de la
Ciudad de Buenos Aires.
4. Capacitación intensiva a profesionales del sistema de salud
de la Ciudad de Buenos Aires.
5. Charlas y talleres en establecimientos educativos dependientes de la
Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
6. Concientización de los fumadores pasivos sobre el derecho a
respirar en un ambiente libre de humo y las posibilidades de adquirir
diversas enfermedades por el contacto frecuente con el humo de cigarrillos.
Artículo 10 - La autoridad de aplicación deberá publicar
los informes producidos por el comité y el Programa Anual de Actividades
en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en forma permanente y durante un (1) día en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Capitulo III
Obligación de informar
Artículo 11
- Es obligatorio informar la prohibición de consumo de tabaco,
comercialización de cigarrillos y demás productos derivados
del tabaco a través de carteles indicadores en lugares estratégicos
de los edificios con visibilidad permanente.
También se debe:
a) Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones al público
al momento de su ingreso y mientras dure su permanencia.
b) Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones a todo el personal
que desarrolle sus tareas dentro del ámbito del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los efectores de salud pública
estatal, privada y de seguridad social y establecimientos educativos.
c) Notificar a las empresas prestatarias de servicios del ámbito
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los efectores
públicos y privados y establecimientos educativos, de forma tal
que los mismos puedan hacer saber a su personal acerca de los alcances
de dichas prohibiciones.
d) Instruir al personal de seguridad del ámbito del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los efectores públicos
y privados y establecimientos educativos para que comuniquen al público
al ingresar y durante la estadía de personas que no podrán
permanecer en las instalaciones si violan estas disposiciones.
Artículo 12 - En los ámbitos públicos y privados
de atención al público será obligatoria la existencia
de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del
público.
En los mismos debe haber un cartel en lugar visible, donde se informará
la existencia de dichos libros, y el número correspondiente a la
línea telefónica referida en el párrafo siguiente.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la
puesta en marcha de una línea telefónica a la que se accederá
gratuitamente a efectos de que los ciudadanos puedan efectuar denuncias
y/o seguimiento del trámite de las mismas y/o recibir información
sobre los programas de prevención y asistencia regulados por la
presente.
Capitulo IV
De la publicidad
Artículo 13
- Modifícase el inciso "k" del capítulo 13.6.3
"Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios" del Código
de Habilitaciones y Verificaciones el que tendrá el siguiente texto:
"Los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya
sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita,
y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad o consigna".
Artículo 14 - Queda prohibido el auspicio del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires a eventos que incentiven el consumo del tabaco o asocien
el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo.
Capitulo V
De la comercialización y distribución
Artículo 15
- Se prohíbe en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
el expendio, provisión y/o venta de productos elaborados con tabaco
a los menores de dieciocho (18) años, sea para consumo propio o
no, sin excepción.
Artículo 16 - Se prohíbe la venta de productos elaborados
con tabaco, cualquiera sea su forma de presentación y de comercialización
en establecimientos educativos de enseñanza primaria y secundaria
y centros de salud públicos.
Artículo 17 - Queda prohibida la comercialización y distribución
de productos de uso o consumo propio de niños/as y adolescentes
que, por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente
o subliminal inducción a generar o difundir el hábito de
fumar.
Capitulo VI
De la protección al no fumador
Artículo 18
- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos
elaborados con tabaco, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 19 - Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso
al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título
de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta
abarcativa, con los alcances que fija la presente ley, de:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras
y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería
anexo, habitualmente denominados "Cyber";
c) Salas de recreación;
d) "Shopping" o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos
públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita
la entrada a menores de dieciocho (18) años;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos
y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana
y larga distancia;
j) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo
de pasajeros;
k) Estaciones de subterráneos de Buenos Aires, así como
los sectores de acceso a las mismas;
l) Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios
comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Capitulo VII
Excepciones
Artículo 20
- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo
19:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre
de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas
especiales para degustación. En tales casos se deberá contar
con un sistema de purificación del aire y ventilación que
resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos
provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto
sobre los empleados de los mismos.
c) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza
penal o contravencional.
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos
de carácter privado.
Artículo 21 - Se admitirá la habilitación de zonas
específicas destinadas para fumar en:
a) Salas de fiestas o de uso público en general en las que no se
permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años.
b) Locales de baile clase A, B y C, o las que en el futuro los reemplacen,
en los que no se permita la entrada a personas menores de dieciocho (18)
años.
c) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan
una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada
a la atención al público, de los que podrán destinar
como máximo el 30% para las personas fumadoras.
d) Shopping o paseo de compras cerrados.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas,
apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas
de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas
de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos
que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación
de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar
el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido
fumar.
En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada
acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
Capitulo VIII
De la educación, prevención y asistencia
Artículo 22
- La autoridad de aplicación, promoverá acciones educativas
relacionadas con la información, prevención y mejoramiento
de la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo
y otras adicciones y patologías psico-sociales, proveyendo el personal
y elementos técnico-científicos de apoyo con la finalidad
de propiciar la celebración de convenios con entes nacionales e
internacionales de financiación, públicos y privados, para
coordinar campañas destinadas a la protección y prevención
de la salud de la población en lo relativo a las adicciones en
general y al tabaquismo en particular.
Artículo 23 - Los efectores de salud del subsector estatal y de
la seguridad social de la Ciudad Autónoma, deberán incorporar
y cubrir la prevención, asistencia y tratamiento del tabaquismo,
para lo cual deberán elaborar programas específicos para
brindar tales prestaciones.
Artículo 24 - Aplicación gradual. La autoridad de aplicación
deberá planificar acciones que permitan lograr una progresiva concientización
sobre los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las modalidades
en que se lo practique y las que posibiliten la deshabituación
y abstinencia definitiva, siempre en el marco del respeto a la norma que
determina la prohibición.
Artículo 25 - Tratamiento. Información. Toda persona que
necesite apoyo para lograr la deshabituación del tabaco podrá
recurrir a las instituciones del ámbito publico que brinden tratamiento
a esta adicción y asistir a los programas especiales y periódicos
de deshabituación que se lleven adelante para el cumplimiento de
este fin.
Los efectores de salud y de la seguridad social de la Ciudad Autónoma,
que cuenten con servicios de tratamiento de deshabituación al tabaco
informarán a los pacientes sobre los mismos y facilitarán
su ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen.
En caso de no contar con los servicios competentes, se informará
al paciente sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.
Asimismo, se promoverán programas especiales y periódicos
de deshabituación para el personal que se desempeña en el
lugar.
Capitulo IX
Sanciones
Artículo 26
- Modifícase la Ley N° 451, sección 4°, Capítulo
I, -Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción.-
punto 4.1.20: venta de tabaco a personas menores. La que quedará
redactada de la siguiente manera:
"El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o
provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a
personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa
de $ 50 a $ 500."
Artículo 27 - Modifícase el artículo 1.3.6 del Libro
II, "De las faltas en particular", sección 1ª, Capítulo
III, "Ambiente", de la Ley N° 451, "Régimen
de Faltas", el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.3.6.1 El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante
legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere
necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice
el control específico o tuviera una conducta permisiva:
a) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal
o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera
prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será
sancionado con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos dos mil ($ 2.000).
Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos
en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo
21.
b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal
o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan
con la obligación de informar serán sancionados con multa
de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000).
La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido
en el artículo 31 eleva la multa al triple de su monto.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes
legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas
consecutivas en el término de un (1) año será sancionado
con clausura por treinta (30) días."
"1.3.6.2 El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante
legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos
en el punto precedente estará exento de sanción cuando:
a) Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;
b) Hayan dado aviso a la autoridad preventora."
Artículo 28 - Destino de las multas. Los importes recaudados por
la aplicación de las multas establecidas en la presente serán
asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de
tabaco que implemente el Gobierno de la Ciudad.
Capitulo X
Disposiciones complementarias
Artículo 29
- Los/las Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo de las
diferentes áreas de todos los organismos, serán los responsables
de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto
cumplimiento de la presente.
Artículo 30 - Una vez convocado y reunido, el Comité Asesor
Interdisciplinario dispondrá de un plazo de sesenta (60) días
para presentar el Programa Anual de Actividades.
Artículo 31 - El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación
de la presente dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días
contados a partir de su publicación.
Artículo 32 - Deróganse las Ordenanzas Nros. 22.900/67,
26.085/71, 50.134/96, 50.252/96, 51.255/96, y toda otra norma que contradiga
la presente ley.
Artículo 33 - Deróganse las Ordenanzas Nros. 47.667/94,
47.670/94 a partir del 1° de marzo de 2006, y 1° de octubre de
2006 respectivamente.
Artículo 34 - El Poder Ejecutivo dispondrá la caducidad
de los certificados de habilitación o su denegatoria, -según
corresponda-, de los locales comprendidos en la presente ley que no se
ajusten a sus disposiciones, ordenando al propio tiempo la inmediata clausura
de los mismos, todo ello sin perjuicio de la penalidad que corresponda
a los infractores conforme la Ley N° 451 -Código de Faltas-.
Capitulo XI
Disposiciones transitorias
Artículo 35
- La autoridad de aplicación deberá instrumentar una campaña
de concientización y difusión de las disposiciones de esta
ley.
La prohibición de fumar establecida en la presente entrará
en vigor para los establecimientos del sector público el 1°
de marzo de 2006, y para los establecimientos privados alcanzados por
la misma el 1° de octubre de 2006.
Artículo 36 - A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, los anuncios publicitarios referidos en el inciso "k" del
capítulo 13.6.3 "del Código de Habilitaciones y Verificaciones"
no podrán ser colocados en vallas, murales, paradas, estaciones
de transporte o localizaciones ubicadas a menos de 200 metros de cualquier
establecimiento educativo o centros de salud públicos.
A partir del 1° de enero de 2007, la prohibición establecida
en el inciso "k" del capítulo 13.6.3 "del Código
de Habilitaciones y Verificaciones" será absoluta.
Artículo 37 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
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http://www.buenosaires.gov.ar/areas/salud
La ley 1.799/05
de Control del Tabaco fue llevada adelante por innumerables organizaciones
de la sociedad civil y entes gubernamentales que establecen como objetivos
principales:
• Fortalecer la conciencia comunitaria de respeto al derecho de
los no fumadores a respirar aire puro, libre del humo producido por el
tabaco en los espacios públicos cerrados.
• Regular y controlar los aspectos relativos al consumo, comercialización
y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad.
• Crear conciencia, especialmente en los jóvenes, para que
no comiencen a fumar.
• Promover el acceso gratuito a los programas de asistencia a todas
aquellas personas que deseen dejar de fumar.
Dejar de fumar trae beneficios:
• A los 20 minutos: la presión desciende a valores normales,
el ritmo cardíaco se normaliza, la temperatura de las manos y pies
recupera su valor normal.
• A las 8 horas: la concentración de monóxido de carbono
en la sangre baja al nivel normal y la de oxígeno en sangre aumenta.
• A las 24 horas: disminuye el riesgo de sufrir un infarto.
• A las 48 horas: las terminaciones nerviosas comienzan a regenerarse.
Se recupera el olfato y el gusto; caminar se vuelve más fácil.
• De 2 semanas a 3 meses: mejora la circulación y aumenta
un 30% la función pulmonar.
• De 1 a 9 meses: disminuye la congestión nasal y la falta
de aliento. Vuelven a crecer los cilios de los bronquios, por lo que aumenta
la resistencia a infecciones.
• Al año: disminuye en un 50% el riesgo de sufrir un infarto.
Para dejar de fumar se puede concurrir a 16 hospitales públicos
porteños que cuentan con Programas de Asistencia y Consulta ó
llamando de manera gratuita al Centro de Orientación Telefónica
0800-333-7258.
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La
Ciudad libre de humo
Entra en vigencia
la ley antitabaco
El 1º de octubre entra en vigencia la ley Nº 1.799/05 de Control
de Tabaco en espacios públicos. Esta norma busca regular los aspectos
relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco
en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
La medida- que rige
desde el 1° de marzo para los establecimientos del sector público-
alcanza a restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch, cibers,
salas de recreación, shoppings, salas de teatro, cine o complejos,
y otros espectáculos públicos que se realizan en lugares
cerrados. También incluye a los centros culturales, salas de fiestas
o de uso público en general en las que se permita la entrada a
menores de 18 años, estaciones de subterráneos de Buenos
Aires, así como en los sectores de acceso a ellas. La restricción
rige para las instituciones deportivas y gimnasios.
Algunas excepciones
Sin embargo, en algunos espacios públicos podrán habilitarse
zonas especialmente destinadas a los fumadores. Por ejemplo, en las salas
de fiestas o de uso público en general y los locales bailables
clase A. B y C en las que no se permita la entrada a menores de 18 años.
También los restaurantes, bares, confiterías y casas de
lunch que tengan una superficie igual o superior a 100 metros cuadrados
podrán dedicar como máximo el 30% para las personas fumadoras.
Lo mismo rige para los shoppings o paseos de compras cerrados.
También existirán excepciones a la prohibición de
fumar en patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre
de los lugares cerrados de acceso al público; clubes para fumadores
de tabaco y tabaquerías con áreas especiales para degustación;
centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal
o contravencional; y salas de fiesta, cuando éstas sean utilizadas
para eventos de carácter privado.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas,
apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas
de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas
de ventilación independientes u otros dispositivos que permitan
garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos
y minimizar su impacto sobre las personas.
Junto a estas medidas,
en los hospitales públicos de la Ciudad se brindará información,
talleres y charlas a jóvenes y adultos sobre los riesgos y consecuencias
del consumo de tabaco, y se ofrecerán tratamientos gratuitos para
dejar de fumar.
Otros puntos importantes
de la ley
También se prohíben, en toda la Ciudad de Buenos Aires,
el expendio, provisión y/o venta de productos elaborados con tabaco
a los menores de 18 años, sea para consumo propio o no, sin excepción.
Otras prohibiciones establecidas por la ley son:
• la venta de productos elaborados con tabaco, cualquiera sea su
forma de presentación y de comercialización en establecimientos
educativos de enseñanza primaria y secundaria y centros de salud
públicos;
• la comercialización y distribución de productos
de uso o consumo propio de niños y adolescentes que, por su denominación,
formato o envase, constituyan una evidente o subliminal inducción
a generar o difundir el hábito de fumar.
La ley contempla penas para aquellos que no la cumplan:
• El titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea
cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas
menores de 18 años será sancionado con multa de $50 a $500.
• El Director General, propietario, titular, representante legal
o responsable de los ámbitos o establecimientos donde estuviera
prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será
sancionado con multa de $500 a $ 2.000.
• El Director General, propietario, titular, representante legal
o responsable de los ámbitos o establecimientos que no cumplan
con la obligación de informar serán sancionados con multa
de $250 a $1000.
La norma estipula como aspectos fundamentales la prevención y la
atención de la adicción al tabaco, a través de distintos
modos. Entre ellos, la creación de un Comité Asesor Interdisciplinario,
el cual funcionará ad honorem y deberá asesorar en los objetivos
de la ley y elaborar el Programa Anual de Actividades dentro de los dos
primeros meses de cada año.
El programa contemplará, entre otras cuestiones: la realización
de acciones permanente de educación a la comunidad; campañas
en pro del no inicio y cese del tabaquismo; difusión de información
en los medios de comunicación masiva, así como en lugares
de trabajo, escuelas y Centros de Salud; capacitación a profesionales
del sistema de salud; concientización de los fumadores pasivos
acerca del derecho a respirar en un ambiente libre de humo.
Para más información se puede llamar gratis a la línea
de informes del Ministerio de Salud: 0800-333-7258.
Publicación: 29 de septiembre de 2006
http://www.buenosaires.gov.ar/areas/salud
Como
y porque dejar de fumar
En
los fumadores, la resistencia y la capacidad física disminuyen
notablemente
|