En la causa caratulada “RPB SA c/ BAGGIO SRL s/ cese
de uso de nombre”, la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el
recurso interpuesto. La resolución, fue adoptada por los magistrados
Guillermo Antelo y Ricardo Recondo.
La firma RPB S.A. demandó a Baggio S.R.L. alegando la titularidad
de la marca “Baggio” en las clases 31, 36, 39 y 42 del nomenclador
internacional y solicitó que la demandada cesara en el uso
del nombre social equivalente en cualquier función que fuere,
esto es, social, comercial y marcario.
La actora, que contenía una marca vinculada a la elaboración
y comercialización de jugos concentrados y bebidas, puso de
relieve que había tomado conocimiento de que la accionada
pretendía desarrollar su actividad bajo la denominación social
de “Baggio S.R.L.” lo que la llevó a remitirle tres cartas
documento requiriéndole que lo modificara. Ante el silencio
guardado por la destinataria y la frustración de la mediación
privada intentada, RPB inició el pleito judicial.
En el proceso se acreditó que la actividad de la empresa demandada
consistía en “servicios fúnebres, salas de velatorios, servicios
de remisería y ambulancias, servicios geriátricos, seguros
de sepelio, compraventa, importación y exportación de ataúdes,
florería, compraventa y comercialización de parcelas, bóvedas
o nichos, accesorios y complementos en cementerios públicos
o privados, entre otras actividades.”
El magistrado de primera instancia rechazó la pretensión por
considerar que la firma solicitante se dedicaba a la elaboración
y comercialización de un determinado tipo de bebidas y que
el objeto social de la accionada contemplaba actividades completamente
ajenas a las de la requirente.
Fundó su decisión en que “no se había dado en autos la hipótesis
de confusión invocada ni el aprovechamiento indebido o parasitario
de la marca, designación o del nombre comercial de la accionante.”
Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte actora.
Entre los agravios expuestos alegó que se probó que la marca
“Baggio” era ampliamente “notoria y renombrada”, y que con
la utilización de su nombre, se realizaría una “afectación
de su imagen además de un indebido aprovechamiento del prestigio
adquirido.”
La Cámara le recordó a la actora que su denominación no era
equiparable en cuanto a su popularidad a “Coca Cola”, “Pepsi
Cola”, “Rolex”, “Philip Morris” o “Ford”.
Señalaron los jueces que “ninguno de las pruebas aportadas
daban cuenta del liderazgo comercial, el arraigo y la asociación
inmediata que haga un vasto sector del público consumidor
de los productos de RPB con el nombre “Baggio”. Tampoco sobre
la verificación objetiva de las empresas competidoras, del
porcentaje del mercado que ellas ocupan y del grado de difusión
temporal y territorial del producto cuestionado.”
Esto llevó al tribunal a negarle notoriedad al signo mencionado,
por lo que confirmaron el fallo.
Consideraron que “el impedimento para que la empresa demandada
tenga otra denominación social reposa, precisamente, en la
asociación inmediata que el público podría hacer con los productos
-jugos y bebidas- que hacen a la única actividad comercial
de la demandante acreditada en la causa. Y como esa asociación
no se puede presumir porque el signo “Baggio” carece de la
notoriedad pretendida, no se advierte de qué modo se le puede
impedir a una empresa fúnebre que lleve la denominación social
homónima a la marca de la actora registrada en clases que
difieren del objeto social de aquélla.”
Por último, destacaron que no se advertía cómo una empresa
funeraria podía “aprovechar el prestigio de una marca que
identifica jugos de fruta al emplear una razón social homónima.”
Fuente:
http://www.diariojudicial.com
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