| 1.- Lo impensable ya es real
El desarrollo de diversos
medios tecnológicos modifica los medios de difusión y
comunicación de ideas, de propuestas, y hasta de perfección
de obligaciones.-
Por ejemplo, hasta hace unos
pocos años era absolutamente inamigable que el Estado,
en el marco de una licitación o de un concurso de antecedentes,
pueda recibir las ofertas a través de medio magnético
(CD, Disquete) o vía
E-mail, como asimismo que pueda notificar la adjudicación
por ese medio.-
Asimismo, era absolutamente
impensado que, los proveedores, pudieran publicitar sus
productos a través del medio individual, llegando a cada
uno de sus potenciales consumidores, con la posibilidad
de ofertas “personales”, para cada uno de ellos,
extremo este que genera una multipolaridad de obligaciones
distintas por parte de los proveedores, los cuales deben
sujetarse a esas propuestas individuales como si fueren
proposiciones brindadas a la comunidad en su conjunto.-
Entonces, es evidente que,
las publicidades vía e-mail (muchas de ellas a través
de lo que se denomina SPAMS) que efectúan los proveedores,
tienen valor legal en cuanto crean obligaciones para el
difusor de las mismas, el cual se debe atener a lo que
establece en ellas, tanto en lo referente a la calidad
de lo propuesto, a sus condiciones, al precio ofertado,
al plazo de vigencia, como asimismo a las otras condiciones
divulgadas.-
Por ello, es evidente que
estas nuevas tecnologías deben ser consideradas medios
legítimos de difusión de propuestas y ofertas por parte
de los proveedores, razón por la cual, los usuarios, deben
ser respetados en su derecho a una información íntegra,
veraz, completa y real, todo ello conforme lo establecen
los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor,
y lo ha considerado la jurisprudencia judicial que se
ha expresado sobre las características que deben reunir
las ofertas y las publicidades de los proveedores.-
2.- Cuando el E-mail, genera derechos a favor del destinatario
del mismo.-
El E-mail es un medio de comunicación
que utilizan las personas naturales, y las personas jurídicas,
con el objeto de contactarse con otras, ello a fin de
generar o desarrollar o continuar vínculos personales
o comerciales.-
2.1.- Cuando se puede acreditar el contenido del E-Mail.-
Lo consignado, en el E-mail,
en la medida que se pueda acreditar el momento de su emisión,
la voluntad del remitente, y el contenido de lo enviado,
genera, lógicamente, efectos jurídicos y repercute, consecuentemente,
en el destinatario del mismo.-
Entonces, observamos que resulta
esencial, capital, que, a los efectos que adquiera efecto
legal el Email, se pueda acreditar:
Ø La fecha de su emisión,
Ø Su remitente,
Ø Su contenido,
Ø La voluntad del emisor.-
De estarse a lo dicho, podemos
decir que, en el marco de las relaciones jurídicas, el
E-mail, adquiere carácter vinculante para quien lo envía,
y genera, en su receptor, el derecho subjetivo a que el
remitente cumpla (frente a quien se obliga) con
lo que promete, o manifiesta o señala, pero para que ello
ocurra (mas allá que el medio sea considerado legalmente
válido), es
necesario, indispensable, vital, que, del E-mail enviado,
emerja, de forma indubitable, que, un sujeto, ha sido
debida y fehacientemente notificado desde una casilla
precisa, por un remitente determinado, en una fecha cierta
e identificable, y por un objeto concreto.-

A los efectos de acreditar
la voluntad del remitente de un E-mail, es evidente que,
el contenido, debe estar inserto en el mismo sin que pueda
mediar la posibilidad de modificarlo.-
Es por ello que no causa estado,
ni compromete a quien figura como aparente emisor:
-
El E-mail que envía una
persona a otra y esta lo reenvía a terceras personas,
ya que, en el acto de reenvió (salvo excepciones y
cuando el procedimiento sea de adjunción y no de impresión
como texto), se puede modificar el texto del E-mail
originario, como asimismo la fecha y hora de envió
y hasta el nombre del remisor originario.-
-
El E-mail que se copia desde
la casilla de correo electrónico, a un programa de
texto, se imprime en este, ello como consecuencia
que, en dicha operación, puede modificarse el contenido
del texto del E-mail, y, además, no se garantiza ni
tutela la intangibilidad de los datos básicos del
envío del E-mail,. como ser fecha de remisión, casilla
del remitente, nombre y apellido de este.-
-
El E-mail originario que
es respondido, ello debido a que, durante la operación
de responder, se puede modificar el texto del E-mail
originario, como asimismo la fecha y hora de envió
y hasta el nombre del remisor originario.-
De lo dicho se colige que,
el E-mail originario, es el único que produce efectos
jurídicos, ya que cuando, él, se encuentra resguardado
en la casilla del destinatario, y desde allá se abre,
no resulta posible alterar el contenido, motivo por el
cual el texto que se lea, nos permitirá observar con claridad
(y certidumbre sobre su origen y contenido) el nombre
del remitente, la casilla remitente y la destinataria,
la fecha de envío y el contenido del texto de la misiva
remitida.-
2.2.- ¿Cuando el E-Mail genera
derechos subjetivos en su destinatario?.-
Es importante tener en cuenta
que más allá de lo indiciado en el punto 2.1.-, de este
artículo, un E-mail para poder ser considerado un medio
efectivo que genera derechos en terceros, debe reunir
determinadas características, en cuanto a su envío, forma
de emisión y contenido.-
Sobre el particular, debe
destacarse que es evidente que el E-Mail solo puede causar
estado cuando está dirigido a la persona sobre la cual
el remitente se quiere obligar, y no a terceras personasfrente
o ante terceros. La lógica de lo dicho reside en el hecho
que la comunicación debe ser fehaciente frente a quien
se obliga o presenta el remitente.-
Asimismo, y de acuerdo a lo
que se ha sostenido, observamos un diferente trato en
cuanto a que se exigen determinadas pautas para su validez
y generación de estado, tomando como diferencial la situación
del sujeto fuerte y la del sujeto débil.-
Es por ello que, a fines de
proteger al sujeto mas débil, y de conferirle hasta un
periodo de reflexión, se ha sostenido que:
-
El E-mail, que le cursa
un empleado a su empleador, debe ser remitido mediando
lo que se denomina firma electrónica, y
si no es enviado en esas condiciones, el empleado
remitente debe ratificar lo que manifiesta, cuando
ello significa la extinción del vinculo laboral.-
-
El E-Mail que el empleador
le cursa al empleado, cuando le causa agravio, o implica
una oferta de mejores condiciones, causa estado directo,
sin necesidad de ratificación ni condición especial
alguna, excepto que pueda probarse y acreditarse que,
el emisor ha sido el empleador.
Se acredita que, una persona
es emisora de un E-mail cuando, la remisión del texto,
proviene de su casilla, aunque se considera que a los
fines de proteger la certidumbre de lo remitido, el envió
debe provenir de una casilla personal sobre la que no
pesen dudas sobre el sujeto titular de la misma (preferentemente
las pertenecientes a empresas, u organizaciones, por ejemplo
carlosnestoreduardobobolua@empresa.com
o carlosnestoreduardobobolua@ministeriodefiestasycocteles.gov.tu),
ya que, muchas casillas (principalmente las de acceso
libre, por ejemplo Yahoo, Hotmail, Gmail o similares),
pueden generar (excepto que sean de uso habitual del remitente)
dudas sobre su titular y, consecuentemente, sobre el remisor,
ya que, en ocasiones, cualquier persona puede abrir una
casilla bajo otra identificación personal, y hasta bajo
una denominación empresaria o comercial ficticia.-
Asimismo, debe tenerse en
cuenta que diversas medidas y decisiones deben guardar
ciertas formalidades, motivo por el cual, el E-Mail remitido
no causa estado, ello debido a que las mismas, requieren
el cumplimiento de formas debidas, que tienden a garantizar
que las partes actúen con debida conciencia y reflexión
sobre su decisión o medida, y con pleno conocimiento de
los efectos que la misma producirá.-
En este contexto, y en orden
a que las formalidades necesarias para que una medida
pueda cristalizarse y plasmarse en el mundo jurídico tienden
a proteger, usualmente, al sujeto débil de una relación
jurídica, razón por la cual, por ejemplo:
-
La renuncia de un empleado
está sometida a ciertas formalidades,
-
La aceptación por parte
del usuario, de la oferta de un proveedor, está sujeta
a ciertas formalidades, como ser su manifestación
expresa y por escrito o tacita (esta ultima a través
de conductas concretas y fehacientes, por ejemplo
compra del bien ofrecido a través de folletos),
-
El usuario o consumidor
debe requerir de modo expreso y concreto, el bien
o servicio que le es entregado, pues cuando ello no
ocurre, la entrega debe ser considerada un regalo,
es decir sin cargo.
Entendiendo que, el E-Mail,
es un instrumento privado, cuya acceso esta protegido
sólo a su titular, existiendo
las medidas de seguridad que garanticen la intangibilidad
de su contenido, y si no existen formalidades especiales
que impidan que el contenido de su emisión pueda generar
efectos jurídicos, es evidente que, su remisión, causa
estado, generando en su emisor la obligación de cumplir
con lo señalado, o de estarse a lo manifestado, mientras
que, en el receptor, genera la lógica expectativa con
relación a que, el remitente, cumpla con lo que se ha
comprometido u obligado a través del E-mail, resultando
de aplicación, en la especie, la teoría de los propios
actos.-
3.- El E-mail en materia de
consumo.-
Los proveedores difunden los
bienes y servicios que proveen, y su posición o actividad
institucional, a través de medios masivos y medios directos
o individuales.-
Entre los medios de difusión
de las ofertas, los proveedores utilizan:
-
Los medios individuales
de comunicación, como ser, por ejemplo:
-
Llamadas telefónicas,
-
Remisión de Cartas,
-
Remisión de E-mails.
-
Los medios masivos de publicidad,
como ser, por ejemplo
-
Los medios gráficos (periódicos,
revistas),
-
Los medios radiales,
-
Los medios televisivos,
-
También los medios que habitan
el ciberespacio (páginas de internet).-
Todos esos medios deben informar
de modo fehaciente, completo, veraz, objetivo, cierto,
suficiente, anticipado, las condiciones de la oferta, destacándose
que tanto ésta como el contenido de la publicidad, integran
el contrato de consumo.-
En este contexto, observamos
que la oferta que le efectúa vía E-Mail, el proveedor
al potencial usuario o consumidor, obliga al proveedor,
motivo por el cual, si el potencial usuario o proveedor
adhiere a ella, es innegable que la relación de consumo
debe sujetarse a las pautas ofertadas, publicitadas e
informadas por el proveedor en el E-Mail que remitió,
sin necesidad que exista mayor formalidad que la emisión
del mismo, y que su contenido sea claro, concreto y preciso,
con relación a lo que se le ofrece y propone al potencial
usuario.-
Obviamente, causa estado la
oferta que emite, vía E-Mail, el proveedor, y pasa a formar
parte del contrato de consumo que eventualmente se suscriba
o ejecute, en la medida que, la propuesta y la información,
esté contenida en un E-Mail correspondiente a una casilla
oficial del proveedor o de su uso habitual, ya que, ésta,
suple o reemplaza como medio de comunicación de la intención
o voluntad del proveedor, a una carta o misiva publicitaria
que pueda ser enviada al potencial usuario.
En este estado de cosas, estimamos
que poseen pleno valor legal las propuestas y las ofertas
que, el proveedor, remite vía E-mail a los potenciales
usuarios (sin perjuicio que cada una de ellas sea distinta,
ya que la oferta puede ser de alcance general, sectorial o
particular),
y que las mismas son, sin mas trámite, vinculantes para
el proveedor, durante todo el periodo de su vigencia, motivo
pòr el cual, en caso que, el potencial usuario o consumidor,
adhiera y acepte las mismas, el proveedor, debe someterse
de modo pleno y completo, a lo informado, y ofertado mediante
E-mail.
“…quien
presta el servicio tiene el deber de responder ese
pedido con los alcances que el propio artículo 4 de
la Ley Nº 24.240 establece, esto es, brindando de
forma cierta y objetiva, una información veraz, detallada,
eficaz y suficiente.”, fallo
de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Expte. Nº RDC-278/0, autos “Banco
Bansud S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite
directo ante la Cámara de Apelaciones”, Sala
I. Fallo del 18/06/2004. www.eldial.com.ar,
elDial - BGB98.
Autos “LANATA JORGE
S/ DESESTIMACION", CNCrim y Correc Capital Federal,
Sala VI, fallo del 04/03/1999 (www.eldial.com.ar,
elDial AA4E0). Se sostuvo, en esa ocasión, que "Nada se
opone para definir al medio de comunicación electrónico
(E-mail) como un verdadero correo en versión actualizada.".
El articulo 35to.
de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, establece:
“Prohibición: Queda prohibida la realización de propuesta
al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre
una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente
y que genere un cargo automático en cualquier sistema
de débito, que obligue al consumidor a manifestarse
por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envío una cosa, el receptor no
esta obligado a conservarla ni a restituirla al remitente
aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.”. Sobre este articulo se ha dicho que
“...que si alguien recibe u producto que no ha
solicitado, con el cargo de tener que devolverlo dentro
de determinado plazo o pagar el precio -que generalmente
es debitado en forma automática de alguna cuenta-,
el silencio del consumidor no lo obliga en lo mas
mínimo. En síntesis, cuando no se ha solicitado un
producto o servicio, no hay obligación de hacer nada
en el caso que este sea recibido. Sin prejuicio de
ello, para estos casos, la ley en el articulo en análisis
(35to.) establece una concreta prohibición por lo
que su violación puede dar lugar a la aplicación de
las sanciones en la ley 24.240...”, opinión de
Vázquez Ferreira, Roberto; “Las nuevas modalidades
de comercialización y la defensa de los consumidores”,
ED, 17/06/1998, pag. 17.-
“A mayor
abundamiento, cabe señalar que el citado artículo
7 de la Ley de Defensa del Consumidor admite la validez
de ofertas hechas a personas indeterminadas -como
ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del
producto se realizó en la góndola del supermercado-
y establece que la oferta al consumidor obliga a quien
la emite durante todo el tiempo que se realice (cf.
CNCont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De
Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).”,
: Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Expte. Nº RDC 311 / 0 Autos “Coto
CIC SA c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo
ante la Cámara de Apelaciones”, Sala I.
Del voto de los Dres. Carlos F. Balbín con adhesión
del Dr. Esteban Centanaro, 9 de junio de 2004. Sentencia
47, : elDial - BGBA2.
Fuente:
ELDIAL.COM
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