Asociación
argentina de profesores de derecho procesal penal Asociación
argentina de profesores de derecho procesal penal, ofrece información
sobre autoridades, doctrina, jurisprudencia, eventos, códigos procesales
y normativas. Requiere registración gratuita
Un
nuevo impulso para el Amicus Curiae
Diputados aprobó un proyecto que ley que busca regular las presentaciones
de terceros ajenos a una disputa judicial. La iniciativa determina que toda
persona física o jurídica goza del derecho de presentarse
ante la Corte Suprema de Justicia y la Cámara de Casación
Penal cuando se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva
o cuestiones de trascendencia institucional. Sin embargo establece que los
terceros deben tener reconocida competencia en la materia objeto del litigio.
TEXTO COMPLETO
Desalojo
inmediato como medida cautelar.Por Ival Rocca (h) -
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Inexistencia de norma específica pre
reforma del código procedimental. III. Analogía y diferencias
entre los arts. 680 bis del CPCCN. y 676 bis del CPCC. de Bs. As. IV. Ingeniosa
solución jurisdiccional. V. Caución juratoria o real. VI.
Innecesariedad del reconocimiento judicial previo ante la falta de pago
o el vencimiento del plazo. VII. Libertad del juez para fijar el procedimiento
por propio imperio o a petición del actor. VIII. Propuestas de reformas
en códigos provinciales. IX. Refundición y eficiencia.
Importante
Cartas Documento: _No
responder una CD, "es = igual a aceptar todo el contenido de la misma",
siempre es conveniente responderlas.
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y normativas. Requiere registración gratuita
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Diputados aprobó un proyecto que ley que busca regular las presentaciones
de terceros ajenos a una disputa judicial. La iniciativa determina que toda
persona física o jurídica goza del derecho de presentarse
ante la Corte Suprema de Justicia y la Cámara de Casación
Penal cuando se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva
o cuestiones de trascendencia institucional. Sin embargo establece que los
terceros deben tener reconocida competencia en la materia objeto del litigio.
TEXTO COMPLETO
Desalojo
inmediato como medida cautelar.Por Ival Rocca (h) -
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Inexistencia de norma específica pre
reforma del código procedimental. III. Analogía y diferencias
entre los arts. 680 bis del CPCCN. y 676 bis del CPCC. de Bs. As. IV. Ingeniosa
solución jurisdiccional. V. Caución juratoria o real. VI.
Innecesariedad del reconocimiento judicial previo ante la falta de pago
o el vencimiento del plazo. VII. Libertad del juez para fijar el procedimiento
por propio imperio o a petición del actor. VIII. Propuestas de reformas
en códigos provinciales. IX. Refundición y eficiencia.
Importante
Cartas Documento: _No
responder una CD, "es = igual a aceptar todo el contenido de la misma",
siempre es conveniente responderlas.
1º) En el lecho
cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros,
salvo que el crédito corresponda a su precio
de venta, construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados
de embargo por ley.
Los sueldos, salarios,
pensiones
y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional,
provincial y municipal y de las entidades autárquicas,
por obligaciones
emergentes de préstamos
en dinero o de compra de mercadería,
salvo en la proporción y condiciones del decreto.(art. 1°, Dec.Ley 6.754/43
y su Decreto Reg. 9472/43).
Los lotes del hogar
(homestead) (Ley
10.284, art. 2º).
Las casas objeto de los préstamos
ferroviarios en vida del prestatario, su esposa e hijos menores (art.
14, Ley Nº 11.173)
El lecho cotidiano del deudor
y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos
necesarios para su profesión, arte u oficio (artículo
3878 del Cód. Civil mod. por ley 12.296).
Los
bienes del arrendatario y/o aparcero
rural que no estuvieren afectados al privilegio
del arrendador (Ley
13.246, arts.15 y 22).
Toda interferencia
jurisdiccional
sobre la disponibilidad
de los bienes del obispado, sólo puede decretarse o reconocerse en la
República de conformidad con el ordenamiento canónico,
en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho
argentino: cánones 1291
a 1293 y 1295 en relación con los 124.1,
127.1 y 127.2 del Código Canónico.
"1.Tanto en
su redacción anterior, como en la actual, el Cód. Civil 33 traduce el
reconocimiento de un status preferencial a la iglesia católica, ya exteriorizado
en la constitución nacional, y que le permite desenvolverse en el ámbito
del derecho
público, a la vez que en el del derecho privado.
2. El Código
Civil artículo
2345 contiene una regulación especifica, inherente a los bienes
de la iglesia católica, que contempla también la posibilidad y modo de
su enajenación. Dispone esa norma que los templos y las cosas sagradas
y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están
sujetas al Cód. Civil art. 33 y artículo
41. Añade que esos bienes "pueden ser enajenados en conformidad
a las disposiciones de la iglesia católica respecto de ellos, y a las
leyes que rigen el patronatonacional".
3. La norma no se
refiere a la "iglesia" como lo hacia el antiguo texto del Cód.
Civil 33, ni a la "iglesia católica", como lo hace el actual,
sino a las "iglesias o parroquias". Ello importa el reconocimiento
no solo de la iglesia católica universal, sino de la pluralidad de personas
jurídicas diferenciables en el seno de la propia iglesia, entre las que
se halla la iglesia católica nacional, y las diócesis, capítulos, seminarios,
parroquias o iglesias, etc., Que tengan su personalidad jurídica conforme
a las leyes nacionales y eclesiásticas. La remisión al Cód. Civil 33 y
41 no se refiere a las "cosas sagradas y religiosas", sino a
las iglesias o parroquias, por lo que el articulo debería ser leído como
si dijera "... Que están sujetas ..." En vez de "... Y
están sujetas", ya que el sentido de la norma es "consagrar
en términos expresos y categóricos el principio de que cada iglesia o
parroquia constituye una persona jurídica y posee una amplia capacidad
civil".
4. El Cód. Civil
2345 contiene un reenvío especifico a la legislación nacional en materia
de patronato,
y a las leyes canónicas aplicables al tema.
5. Conforme al acuerdo
celebrado con la Santa
Sede en el año 1966, que en su art. 4 suprime la necesidad
del pase o exequatur para las comunicaciones papales, es factible la aplicación
del código canónico actualmente vigente.
6. El análisis de
lo dispuesto en el Código Civil arts.
33, 2338
y 2345,
y de la legislación canónica conduce al levantamiento del embargo que
pesa sobre aquellos bienes que, por su afectación al culto divino, o a
los fines de la iglesia católica, se encuentran fuera del comercio, o
hallan restringida su enajenación. Tratándose de bienes sometidos al dominio
público eclesiástico, corresponde al caso de las medidas cautelares al
comprobarse su afectación, pesando sobre quien pretenda mantenerlas, la
demostración de que ya no concurren tales presupuestos.
7. La directa remisión
que se realiza en el Cód. Civil 2345 a la legislación canónica, autoriza
a fijar el alcance de los términos "templos y cosas religiosas y
sagradas" conforme a esta ultima normativa, pues si es ella la que
ha de determinar el régimen de enajenación de los bienes, ha de estarse
a su propia definición para establecer su alcance.
8. Según el canon
1205, son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino
o a la sepultura de fieles, mediante la dedicación o bendición prescripta
en los libros litúrgicos. La dedicación de un lugar corresponde al obispo
diocesano, para lo cual debe levantarse acta de la dedicación o bendición,
guardándose un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de
la iglesia. La bendición o dedicación de un lugar, con tal de que no perjudique
a nadie, se prueba suficientemente por un solo testigo, libre de toda
sospecha.
9. Los lugares sagrados,
pueden ser execrados, es decir, perder su carácter sagrado, por la destrucción
del lugar, o por su reducción a usos profanos, acontecida de hecho, o
por decreto del ordinario. Si ello no sucede, permanece la obligación
de respetar la santidad del lugar, en el que la autoridad eclesiástica
ejerce libremente sus poderes y funciones, con las consiguientes restricciones
al dominio
que de ello resultan.
10. En cuanto a los
bienes temporales, su enajenación puede realizarse, según el valor del
bien, con la licencia de la autoridad eclesiástica competente conforme
a derecho. A tales fines, la conferencia episcopal de cada región, determina
el valor de los limites mínimo y máximo para la enajenación, que según
tales pautas, podrá realizarse por el obispo diocesano, o por el obispo
diocesano con consentimiento
del colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos; o por la
santa sede si el valor excede la cantidad máxima, o se trata de exvotos
donados a la iglesia o bienes preciosos por razones artísticas o históricas.
11. Esos requisitos
rigen no solo para las enajenaciones, sino para cualquier operación de
la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona
jurídica de que se trate (canon
1295). Por ende, las disposiciones referidas alcanzan a típicas
restricciones al dominio, tales como gravámenes (hipotecas,
prendas,
servidumbres,
etc.), Y aun endeudamientos que excedan la cantidad autorizada por la
conferencia episcopal.
12. Las restricciones
de que dan cuenta tales normas, permiten encuadrar a los bienes públicos
de la iglesia, dentro de los relativamente inajenables -que necesitan
autorización previa para su enajenación- a los que alude el Cód. Civil
2338.
13. Los lugares sagrados
pertenecen al dominio público eclesiástico y resultan insusceptibles de
embargo y ejecución forzada.
14. Tratándose de
bienes temporales de la iglesia, debe seguirse el procedimiento impuesto
por los canon
1292 y sgts. y lo dispuesto por la conferencia episcopal argentina,
para la realización de actos que importen su enajenación, o su afectación
patrimonial. Si ello no ha sucedido, resulta improcedente el mantenimiento
del embargo a su respecto.
15. La casa que constituye
asiento diocesano, atiende a los fines contemplados en el canon
1254. La CSJN (fallos 7:327), admitió la inembargabilidad de las
habitaciones adyacentes a la iglesia, dada su afectación al servicio publico
eclesiástico (para el despacho de los asuntos parroquiales), hipótesis
que es factible extender a la sede el obispado, pues en ella se atienden
todas las cuestiones administrativas y eclesiásticas concernientes a la
diócesis.
16. La cláusula inserta
en el documento en ejecución solo puede entenderse limitada a aquellos
bienes que se encuentren en condiciones legales de ser enajenados o afectados
como garantía, y no a los que se hallen fuera del comercio o requieran
el cumplimiento de otros recaudos para su ejecución; ello sin perjuicio
de las acciones que la parte afectada se crea con derecho a promover,
o de la eventual ejecución de otros bienes que no sufran idénticas restricciones
(en el caso, el documento comprometía en garantía
de pago "la totalidad de los bienes de su representante -Obispado
de Venado Tuerto-, sean estos muebles o inmuebles).
17. El embargo de
las partidas destinadas al sostenimiento del culto afecta indebidamente
el derecho que la Constitución Nacional artículo
2 otorga a la iglesia católica, imponiendo -como contrapartida-
al estado nacional la obligación de subvencionar tales actos.
La
Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Azul, Sala II,
Causa Nº 48.899, “García,
Pascual Alberto c/Obispado de Azul y otro s/ Daños y Perjuicios”,
Reg..159 Sent.Civil, consideró: "La Iglesia Católica es una persona
jurídica de carácter público, atento a lo establecido por el art. 33 del
Cód. Civil. Pero también todas y cada una de las divisiones territoriales
-diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter
público de ella. La referencia que hace el art. 2345 del Cód. Civil a
las “iglesias o parroquias” importa el reconocimiento no sólo de la Iglesia
Católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas
en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan la Iglesia Católica
Nacional y las diócesis, seminarios, parroquias o iglesias etc., que tengan
su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales o eclesiásticas".
"Finalmente
también media consenso en que las congregaciones
y órdenes religiosas y las otras entidades con fines religiosos,
constituidos por laicos, “no forman parte del concepto de Iglesia, y están
sujetas, por consiguiente, al régimen común de las personas jurídica privadas”
(Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil”, cit., T. I pág.536; arts.33,
41 y 45 Cód. Civ.)".
Pero, el art. 1°
de la Ley
24.483 dispone: A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades
de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia
Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme
al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede
aprobado por la Ley
l7.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil
por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
El mismo régimen
se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad
jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y
lo pidan expresamente.
El art. 4° de la
Ley
24.483, refiere: Los sujetos mencionados en el artículo 1, una
vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien
público y equiparados a las órdenes
religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución
Nacional. Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban
las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere
el artículo anterior.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Lastra,
Juan c/Obispado de Venado Tuerto”, del 22.10.91 (registrado L-267.XXIII-R.H)
sostuvo: "Que en virtud del tratado celebrado entre la Santa Sede
y la República Argentina –el concordato o Acuerdo del 10 de octubre de
1966, aprobado por la Ley
l7.032-, la República reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de
su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de
sus fines específicos (art. 1). Tal reconocimiento de jurisdicción implica
la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los
bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía
con la remisión específica del artículo
2345 del Código Civil argentino en cuanto
a la calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas
sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias.
Si el bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad
propia de Obispado en los términos del canon
1254.2 del código canónico y, por tanto,
es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se
proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con
la legislación canónica, por ello toda interferencia jurisdiccional sobre
su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República
de conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de sus disposiciones
aplicables, a las que reenvía el derecho argentino (cánones 1291
a 1293 y 1295, en relación con los cánones
124.1,
127.1 y 127.2, código antes citado (pub.
en E.D. t.145, pág.495 y sigs.)".
Proyectos
de de inembargabilidad, para iglesias cristianas, en las provincias
de Río
Negro
y El
Chaco.