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DELFINO Buenos Aires, junio 20 de 1927. Autos y vistos: Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión: Que la Prefectura General de Puertos impuso a los
agentes del vapor alemán ‘Bayen’ una multa de cincuenta pesos por haber
violado el art. 43 del Reglamento del Puerto de la Capital de fecha 31/07/08,
en consonancia con lo establecido por el art. 117. Que los arts. 43 y 117 del susodicho reglamento se
hallan concebidos en los términos siguientes: ‘Es prohibido a los buques
arrojar al agua o a tierra en el interior del puerto objeto alguno, sea
cual fuere su especie, peso, dimensiones o calidad’, dice el art. 43 y
el 117 castiga con una multa de cincuenta pesos la infracción a la prohibición
contenida en el primero. Que el apelante ha sostenido que los arts. 43 y 117
del decreto aludido son inconstitucionales y constituyen una delegación
de facultades legislativas, porque el Poder Ejecutivo carece de atribuciones
para crear sanciones penales de un presunto poder de policía que la Constitución
ha puesto exclusivamente en manos del Poder Legislativo, y que el primero
no ha podido atribuirse sin violar el art. 18 de la misma y los incs.
11, 12 y 28 del art. 67 y 2 del art. 86 de la Carta Fundamental. Que, la ley 3.445 sancionada el 20/10/1896, ha puesto
la policía de los mares, ríos, canales y puertos sometidos a la jurisdicción
nacional a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos y de las
subprefecturas y ayudantías que se creen, estableciendo en el art. 3 que
mientras no sea sancionado el Código de Policía Fluvial y Marítima, serán
atribuciones y deberes de aquéllas:’vigilar el cumplimiento de las disposiciones
de las autoridades sanitarias; cuidar de la limpieza de los puertos donde
no existan dichas autoridades y remover los obstáculos accidentales que
entorpezcan la navegación y juzgar las faltas o contravenciones a las
ordenanzas policiales cuando la pena no exceda de un mes de arresto o
de cien pesos de multa, debiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto
en el título II, libro IV del Código de Proc. Criminales, resolución que
será apelable para ante el juez de sección inmediato’. Inc.6º, art. 3º. Que, ciertamente, el Congreso no puede delegar en
el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna
de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente
conferidos. Es ése un principio uniformalmente admitido como esencial
para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por
la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29. Willoughby,
p.1317; Cooley, 7ºed.,p.163. Que, ello no obstante, ni la ley 3.445, en la parte
objetada, ni los arts. 43 y 117 del Reglamento, son incompatibles con
el mencionado principio. Desde luego, no existe propiamente delegación
sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar
el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre
ella. No puede decirse que en el caso de autos el Congreso por medio de
la ley 3.445 haya puesto en manos del Poder Ejecutivo todos o algunos
de los poderes legislativos que la Carta Fundamental le atribuye en los
incs. 11 y 12 del art. 67. Existe una distinción fundamental entre la
delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad
al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores
y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede
hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los
Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo
se halla fuera de la letra de la Constitución. No ha sido definitivamente trazada, dice Marshall,
la línea que separa los importantes asuntos que deben ser regulados por
la Legislatura misma de aquéllos de menor interés acerca de los cuales
una provisión general puede ser hecha, dando facultad o poder a los que
deben cumplirlos bajo tal general provisión para encontrar los detalles.
La diferencia entre los departamentos es ciertamente la de que la Legislatura
hace la ley, el Ejecutivo la ejecuta y el Poder Judicial la interpreta,
pero quien hace la ley puede someter algo a la discreción de los otros
departamentos y el límite preciso de este poder en materia de la delicada
investigación, 10, Weaton 1, 43. Que la doctrina contenida en estas palabras del gran
juez americano es particularmente exacta dentro de los principios consagrados
sobre la materia por la Constitución Argentina. Esta, en efecto, confiere
el poder de reglamentación, tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo.
Al primero se lo atribuye de dos modos distintos: - a) en relación a objetos ciertos y determinados,
reglamentar un Banco Nacional (art. 67, inc. 5), reglamentar el comercio
marítimo (art. 67, inc. 12), establecer reglamentos para las presas (inc.
22), formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos
(inc. 23); - b) se lo concede de un modo general e indeterminado
‘para hacer todos los reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes’ (art. 67, inc. 28). A su turno el inc. 2 del art. 86, autoriza al Poder
Ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias. Que esta facultad o poder de reglamentación conferido
al Poder Ejecutivo por el inc. 2 del art. 86 de la Constitución en presencia
de una ley y la reconocida al Poder Legislativo en el art. 67, son de
idéntica naturaleza en el sentido de que ambos pueden comprender y se
refieren a disposiciones de un orden semejante o igual, aunque el contenido
y la extensión no reconozcan limitación alguna cuando el poder se ejercita
por el Congreso. Que si el poder de reglamentación, sea que lo ejercite
el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, designa una determinada facultad
específica comprensiva de todas aquellas modalidades de interés secundario
o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la voluntad legislativa,
y si tal poder pertenece tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo por
disposición expresa de la Carta Fundamental, es evidente, que es una mera
circunstancia de hecho, lo que define en cada caso concreto la extensión
del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, ya que es incontestable que
cuando el Congreso ha agotado la reglamentación en mira de la más perfecta
ejecución de la ley, el Poder Ejecutivo no tendría materia o sustancia
sobre la cual hacer efectiva la que al mismo título le corresponde. El
raciocinio es también verdadero cuando, como en el caso sub iudice, el
Poder Legislativo lejos de apurar la reglamentación se ha limitado a señalar
de un modo general la voluntad legislativa. Que las observaciones precedentes autorizan a formular
la conclusión de que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar
sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de
ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas,
sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2,
de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por
el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo. Habría
una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del
Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de
la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio,
el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de
aquélla ni crear la ley, ni modificarla. Que la Corte Suprema de los Estados Unidos, interpretando
preceptos mucho más restringidos que los nuestros, pues aquella Constitución
no atribuye expresamente al Poder Ejecutivo facultades reglamentarias,
ha podido decir con todo acierto: ’negar al Congreso el derecho de
delegar el poder para determinar algún hecho o estado de cosas de las
cuales depende la fuerza de sus sanciones, sería para la máquina del gobierno
y producir confusión sino parálisis en el campo de las necesidades públicas’,
204 US, p. 364. Que atentos los términos en que se encuentra concebido
el art. 3 de la del 3.445, no es posible desconocer que el Congreso ha
legislado la materia relativa al buen mantenimiento de las condiciones
sanitarias del puerto de la Capital, a su limpieza y cuidado y al orden
de la navegación. Que para cumplir la voluntad legislativa expresada
en esa ley sólo de un modo general el Poder Ejecutivo se hallaba constitucionalmente
facultado para dictar ordenanzas y reglamentos especificando y definiendo
las circunstancias particulares o los hechos o conjuntos de hechos, mediante
los cuales se hacían fectivos los poderes de policía conferidos y cuyo
detalle aquélla no había reglado, normas y reglamentos tan obligatorios
para los habitantes como si sus disposiciones se encontraran insertas
en la propia ley, siempre que ellas se mantuvieran dentro de las limitaciones
señaladas por el inc. 2 del art. 86. Que el hecho previsto y prohibido por el art. 43 del
Reglamento del Poder Ejecutivo de fecha 31/07/08 reviste el carácter de
una contravención de policía comprendido dentro de los fines generales
de la ley 3.445 y del precepto particular del inc. 7 del art. 3 de la
misma. Constituye por su contenido el ejercicio legítimo de la facultad
de reglamentar atribuida al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2, de
la Constitución. Que la cuestión de saber si el Poder Ejecutivo tiene
facultades para crear por medio de su poder reglamentario sanciones punitorias
constituidas por el arresto o la multa, no existe en la hipótesis, desde
que la propia ley 2.445 en su art. 3, inc. 6, ha atribuido expresamente
a aquél el derecho de aplicar multas dentro del máximum que la misma señala
y la impuesta en el caso al recurrente manifiestamente se halla dentro
de lo autorizado por aquélla. Que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución
en cuanto por ella se exige para la validez de una sanción de carácter
penal la existencia de una ley anterior que prevea y castigue el caso
traído a la decisión judicial, ha sido observada en el caso. Demostrado
como queda, en efecto, la legalidad de los arts. 43 y 117 del Reglamento
dictado por el Poder Ejecutivo el 31/07/08, en consecuencia de la ley
3.445, es evidente que la prohibición y la pena contenida en ellos era
tan obligatoria para los habitantes como la ley misma, siendo además de
observar que la infracción fue cometida después de encontrarse en vigor
el susodicho reglamento. En mérito de estas consideraciones, se confirma la
sentencia pronunciada por el señor juez federal en la parte que ha podido
ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en
el juzgado de origen. A. BERMEJO ROBERTO REPETTO M. LAURENCENA.
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