| Breve enfoque sobre, medianería:
MUROS MEDIANEROS
Esa pared
tiene una unidad común (concepto jurídico), que separa
dos terrenos, pagado a costa de los dos vecinos, y tiene que medir
30 centímetros (15 cm para cada uno). Esto es en mas o en
menos, desde ya dependiendo de los reglamentos municipales
vigentes, estos determinaran la calidad del material, el
espesor, la altura), ya que las disposiciones del Código
Civil son supletorias a este fin).
MURO CONTIGUO
O PARED DE CERRAMIENTO CONTIGUA
 |
Construye
en su terreno y a su costa. El vecino A hace los 30 cm de
ancho de pared en su terreno.
Puede reclamarle
a su vecino solo en el caso de que "se sirva"
de la pared.
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PARED
DE CERRAMIENTO ENCABALLADA
 |
Puede
librarse de contribuir, cediendo la mitad del terreno donde
la pared debe asentarse y renunciando a la medianera, "ejercita
la facultad de abandonar".
Si es construida
a comunidad de gastos. "La pared desde su origen tiene
el carácter de medianera". |
Artículos
del Código Civil a tener en cuenta
Código Civil:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm
Algunos de los Artículos mas importantes sobre medianería:
Art.
2.722. Los condóminos de un muro o pared medianera, están
obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos
de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Art. 2.723. Cada uno de los condóminos de una pared puede
libertarse de contribuir a los gastos de conservación de
la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared
no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación
o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho
suyo.
Art. 2.724. La facultad de abandonar la medianería compete
a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento
es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene el efecto de
conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.
Art. 2.725. El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero
en un lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad
de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que
la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros,
y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.
Art. 2.726. Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino
a la construcción y conservación de paredes de tres
metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor (serian 30cm)para
cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén
situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.
Art. 2.727. El vecino requerido para contribuir a la construcción
de una pared divisoria, o a su conservación en el caso del
artículo anterior, puede librarse de esa obligación,
cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse,
y renunciando a la medianería.
Art. 2.728. El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento
es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento,
no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor
y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el
vecino quiera servirse de la pared divisoria.
Art. 2.729. Las paredes divisorias deben levantarse a la altura
designada en cada Municipalidad; si no hubiese designación
determinada, la altura será de tres metros.
Art.
2.739. El que hubiere hecho el abandono de la medianería
por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones
de una pared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianería
de ella en los términos expuestos.
Art. 2.740. La adquisición de la medianería tiene
el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad,
y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión
de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que
fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería.
Marisol
www.marisolqueiruga.com.ar
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