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ARGENTINA Mi Hermoso Pais y Mi Bandera

Marisol Queiruga

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RESUMEN DERECHOS REALES

Breve enfoque sobre, medianería:

MUROS MEDIANEROS

Esa pared tiene una unidad común (concepto jurídico), que separa dos terrenos, pagado a costa de los dos vecinos, y tiene que medir 30 centímetros (15 cm para cada uno). Esto es en mas o en menos, desde ya dependiendo de los reglamentos municipales vigentes, estos determinaran la calidad del material, el espesor, la altura), ya que las disposiciones del Código Civil son supletorias a este fin).

 

MURO CONTIGUO O PARED DE CERRAMIENTO CONTIGUA

muro contiguo

Construye en su terreno y a su costa. El vecino A hace los 30 cm de ancho de pared en su terreno.

Puede reclamarle a su vecino solo en el caso de que "se sirva" de la pared.

 

 

PARED DE CERRAMIENTO ENCABALLADA

Puede librarse de contribuir, cediendo la mitad del terreno donde la pared debe asentarse y renunciando a la medianera, "ejercita la facultad de abandonar".

Si es construida a comunidad de gastos. "La pared desde su origen tiene el carácter de medianera".

Artículos del Código Civil a tener en cuenta
Código Civil:

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm

Algunos de los Artículos mas importantes sobre medianería:

Art. 2.722. Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.


Art. 2.723. Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.


Art. 2.724. La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.


Art. 2.725. El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.


Art. 2.726. Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor (serian 30cm)para cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.


Art. 2.727. El vecino requerido para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a su conservación en el caso del artículo anterior, puede librarse de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse, y renunciando a la medianería.


Art. 2.728. El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.


Art. 2.729. Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada Municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de tres metros.

Art. 2.739. El que hubiere hecho el abandono de la medianería por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianería de ella en los términos expuestos.


Art. 2.740. La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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