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BOLETIN
OFICIAL, 20 de Octubre de 1966 Vigentes
Decreto Reglamentario Decreto
Nacional 929/67
REGLAMENTA ARTICULO 8 GENERALIDADES CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 20 NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 19 FECHA
DE ENTRADA EN VIGENCIA 1966 10 20 TEMA LEY
DE AMPARO-DERECHO CONSTITUCIONAL-ESTADO NACIONAL-ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;REQUISITOS-CONSTITUCION
NACIONAL-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-PROCEDIMIENTO
JUDICIAL En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución
Argentina. - EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY artículo
1: ARTICULO
1. - La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos
o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución
Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas
corpus. artículo
2: ARTICULO
2. - La acción de amparo no será admisible cuando: a)Existan recursos
o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección
del derecho o garantía constitucional de que se trate; b)El acto impugnado
emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa
aplicación de la Ley 16970; c)La intervención judicial comprometiera directa
o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación
de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales
del Estado; d)La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese
una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad
de leyes, decretos u ordenanzas; e)La demanda no hubiese sido presentada
dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto
fue ejecutado o debió producirse. Ref.
Normativas: Ley 16.970 artículo
3: ARTICULO
3. - Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará
sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones. artículo
4: ARTICULO
4. - Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera
Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o
tuviere o pudiere tener efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas
sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran
dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer
de la acción. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias
personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido,
disponiéndose la acumulación de autos, en su caso. artículo
5: ARTICULO
5. - La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o
jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme
los presupuestos establecidos en el artículo 1Podrá también ser deducida,
en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter
de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos,
que no contrarían una finalidad de bien público. artículo
6: ARTICULO
6. - La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a)El nombre,
apellido y domicilios real y constituido del accionante; b)La individualización,
en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados; c)La relación
circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de
producir la lesión del derecho o garantía constitucional; d)La petición,
en términos claros y precisos. artículo
7: ARTICULO
7. - Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba
instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase
en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre. Indicará,
asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse. El número
de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de
éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de
requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. No se admitirá
la prueba de absolución de posiciones. artículo
8: ARTICULO
8. - Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad
que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes
y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro
del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa
de nulidad del proceso. El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer
prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida
para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su
presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará
sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.
artículo
9: ARTICULO
9. - Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse
su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá
tener lugar dentro del tercer día. artículo
10: ARTICULO
10. - Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado,
se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones,
con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere,
se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para
dictar sentencia. artículo
11: ARTICULO
11. - Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8 o realizada,
en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del
tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas
a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por
igual plazo. artículo
12: ARTICULO
12. - La sentencia que admita la acción deberá contener: a)La mención
concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede
el amparo; b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las
especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) El plazo para
el cumplimiento de lo resuelto. artículo
13: ARTICULO
13. - La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de
la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente
ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto
del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos
que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. artículo
14: ARTICULO
14. - Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si
antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere
el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. artículo
15: ARTICULO
15. - Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas
en el artículo 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión
de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro
de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo
denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este
último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada
dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado,
entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse
dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse
sentencia dentro del tercer día. artículo
16: ARTICULO
16. - Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse
cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes. artículo
17: ARTICULO
17. - Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales
en vigor. artículo
18: ARTICULO
18. - Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Asimismo, será
aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que
el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad
nacional. artículo
19: ARTICULO
19. - La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial. artículo
20: ARTICULO
20. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívase. FIRMANTES ONGANIA
- Martínez Paz - Etchebarne -
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