Fuente: Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ABOGADOS- MANDATARIO- TEMERIDAD O MALICIA 613544/0. GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS s/EJ. FISC.- ABL. Sala II. 12/10/2007.

 

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

 

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.

La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.

Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

 

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544/0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS s/ EJ. FISC. - ABL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A Russo, Dra. Nélida M Daniele. 12/10/2007. Sentencia Nro. 1248.

 

 

 

ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

 

Si bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión.

 

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544/0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS s/ EJ. FISC. - ABL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A Russo, Dra. Nélida M Daniele. 12/10/2007. Sentencia Nro. 1248.

 

 

Texto Completo

 

Contencioso, Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala II

 

Magistrados: Dr. Eduardo A. Russo;Dra. Nélida M. Daniele

 

Autos:GCBA c/FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS s/EJ. FISC. - ABL , Causa Nº 613544/0 , 12/10/2007.

 

 

 

Buenos Aires, 12 de octubre de 2007. Y VISTOS: Los autos del epígrafe para resolver el recurso de reposición interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fojas 126/127 vta. contra lo resuelto a fojas 123 y vta., y CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal dispuso en la resolución del 19 de julio del corriente imponer –a la mandataria del Gobierno de la Ciudad– la sanción de temeridad y malicia establecida en el artículo 39 del CCAyT y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados. 2. Que contra el reseñado pronunciamiento la Dra. Lidia Nelida Otero, interpuso recurso de reposición a fin de que el tribunal revea la solución adoptada y la deje sin efecto (fojas 126/127). 3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 CCAyT el recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio. Para la procedencia del recurso de reposición deviene necesaria la existencia de un perjuicio en concreto, explicitado a través de una adecuada fundamentación (conf. A.A.V.V., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Balbín, Carlos [Director], comentario a los arts. 212/229 realizado por Lago, Lidia E., Ed. Lexis Nexis, 2003, p.440). 4. Que liminarmente corresponde señalar que la presentación de fojas 126/127 vta. carece de debido fundamento, en tanto se limita a apuntar la responsabilidad de su mandante, sin aportar argumentos conducentes que pongan en evidencia la falta de razonabilidad de la decisión. Si bien tal circunstancia llevaría a desestimar el planteo, la trascendencia del derecho alegado justifica proceder a su análisis. 5. Que la Sra. mandataria solicita la revocación por parte del tribunal de la aplicación del artículo 39 del CCAyT pues, a su entender, se estaría violando su derecho de defensa. Manifiesta que actuó con la diligencia que ordena su mandato. A fin de sustentar su agravio señala que tanto la contestación de las excepciones como el memorial son redactados por la Procuración General de la Ciudad. Aclara que no existe independencia en su accionar pues los escritos mencionados son suscriptos por el patrocinante de turno. Por último, alega que los mandatarios del Gobierno se encuentran obligados a apelar todas las sentencias desfavorables en defensa del interés público. En subsidio interpone recurso de inconstitucionalidad. 6. Que luego de la producción de la prueba quedó acreditado que la Srta. Florencia Facio Zeballos no resultaba sujeto pasivo de la obligación. Más allá de que la deuda reclamada es anterior a la adquisición en subasta pública, que el 18 de noviembre de 2003 se informó a la Dirección General de Rentas el cambio de titularidad y que la suscripción del plan de facilidades alegada es por conceptos distintos a los reclamados, la mandataria se aferró a este último hecho y pretendió cambiar el rumbo de la pretensión inicial y exigir su pago. 7. Que con relación a la supuesta falta de independencia del accionar de la letrada, cabe señalar que si bien, como principio, el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión. 8. Que la circunstancia de que los escritos firmados por la recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración, no constituye eximiente atendible de dicha responsabilidad pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa. 9. Que además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste. Los fundamentos expuestos resultan suficientes para declarar la improcedencia de la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto. El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente atento que se hallaba en uso de licencia al momento del dictado de la resolución de fojas 103 y vta. Regístrese y notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.