PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION
(PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO
- RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD
PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO
DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES
- DERECHO DE DEFENSA
En
el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto
por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que
dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad
y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio
Público de Abogados.
La
circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria
recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la
Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible
de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación
que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la
lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a
estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria,
producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo
de la causa.
Además
no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados
le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por
cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento
de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas
las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo
derecho de defensa que le asiste.
DATOS:
Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario.
Causa Nro.: 613544/0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA
Y OTROS s/ EJ. FISC. - ABL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo
A Russo, Dra. Nélida M Daniele. 12/10/2007. Sentencia Nro. 1248.
ABOGADOS
- EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES
DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL
- TEMERIDAD O MALICIA
Si
bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza
de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión
no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su
suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar
la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a
quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón
técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad
se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente
la pretensión.
DATOS:
Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario.
Causa Nro.: 613544/0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA
Y OTROS s/ EJ. FISC. - ABL. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo
A Russo, Dra. Nélida M Daniele. 12/10/2007. Sentencia Nro. 1248.
Texto
Completo
Contencioso,
Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala II
Magistrados:
Dr. Eduardo A. Russo;Dra. Nélida M. Daniele
Autos:GCBA
c/FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS s/EJ. FISC. - ABL , Causa
Nº 613544/0 , 12/10/2007.
Buenos
Aires, 12 de octubre de 2007. Y VISTOS: Los autos del epígrafe
para resolver el recurso de reposición interpuesto por la mandataria
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fojas 126/127 vta.
contra lo resuelto a fojas 123 y vta., y CONSIDERANDO: 1. Que
este tribunal dispuso en la resolución del 19 de julio del corriente
imponer –a la mandataria del Gobierno de la Ciudad– la sanción
de temeridad y malicia establecida en el artículo 39 del CCAyT
y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados. 2.
Que contra el reseñado pronunciamiento la Dra. Lidia Nelida
Otero, interpuso recurso de reposición a fin de que el tribunal
revea la solución adoptada y la deje sin efecto (fojas 126/127).
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 CCAyT
el recurso de reposición procede contra las providencias simples,
causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias
que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable
por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las
ha dictado las revoque por contrario imperio. Para la procedencia
del recurso de reposición deviene necesaria la existencia de
un perjuicio en concreto, explicitado a través de una adecuada
fundamentación (conf. A.A.V.V., Código Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado,
Balbín, Carlos [Director], comentario a los arts. 212/229 realizado
por Lago, Lidia E., Ed. Lexis Nexis, 2003, p.440). 4. Que liminarmente
corresponde señalar que la presentación de fojas 126/127 vta.
carece de debido fundamento, en tanto se limita a apuntar la
responsabilidad de su mandante, sin aportar argumentos conducentes
que pongan en evidencia la falta de razonabilidad de la decisión.
Si bien tal circunstancia llevaría a desestimar el planteo,
la trascendencia del derecho alegado justifica proceder a su
análisis. 5. Que la Sra. mandataria solicita la revocación por
parte del tribunal de la aplicación del artículo 39 del CCAyT
pues, a su entender, se estaría violando su derecho de defensa.
Manifiesta que actuó con la diligencia que ordena su mandato.
A fin de sustentar su agravio señala que tanto la contestación
de las excepciones como el memorial son redactados por la Procuración
General de la Ciudad. Aclara que no existe independencia en
su accionar pues los escritos mencionados son suscriptos por
el patrocinante de turno. Por último, alega que los mandatarios
del Gobierno se encuentran obligados a apelar todas las sentencias
desfavorables en defensa del interés público. En subsidio interpone
recurso de inconstitucionalidad. 6. Que luego de la producción
de la prueba quedó acreditado que la Srta. Florencia Facio Zeballos
no resultaba sujeto pasivo de la obligación. Más allá de que
la deuda reclamada es anterior a la adquisición en subasta pública,
que el 18 de noviembre de 2003 se informó a la Dirección General
de Rentas el cambio de titularidad y que la suscripción del
plan de facilidades alegada es por conceptos distintos a los
reclamados, la mandataria se aferró a este último hecho y pretendió
cambiar el rumbo de la pretensión inicial y exigir su pago.
7. Que con relación a la supuesta falta de independencia del
accionar de la letrada, cabe señalar que si bien, como principio,
el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de
la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión
no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su
suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar
la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a
quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón
técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad
se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente
la pretensión. 8. Que la circunstancia de que los escritos firmados
por la recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados
de la Procuración, no constituye eximiente atendible de dicha
responsabilidad pues más allá de la representación que asuma
el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad
y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es
que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente,
por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa. 9. Que
además no se advierte que la remisión al Colegio Público de
Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora
por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento
de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas
las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo
derecho de defensa que le asiste. Los fundamentos expuestos
resultan suficientes para declarar la improcedencia de la tacha
de inconstitucionalidad del artículo 39. Por ello, el Tribunal
RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto. El Dr. Esteban Centanaro
no suscribe la presente atento que se hallaba en uso de licencia
al momento del dictado de la resolución de fojas 103 y vta.
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvase
al Juzgado de origen.